Decisión nº PJ0082103000030 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, seis de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP12-O-2013-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)

COMPETENCIA: CIVIL (SEDE CONSTITUCIONAL)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO: P.C.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Cinco, Calle El Asfalto, No. 6-56, Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 13.030.314, en su carácter de Socio de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y P21, C.A. y actuando en su nombre y representación como persona natural integrante de dicha Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil tercero bajo el No. 43 Tomo A-64, en fecha 31 de julio de 2008 y modificadas por Asambleas de Accionistas inscrita, la primera, en el Registro mercantil Tercero en el Tomo 27-A RM3ROBAR, No 30 del 26-04-12, y la segunda por ante el mismo Registro mercantil Tercero, bajo el No. 22, Tomo 29-A RM3ROBAR del 03-05-2012.-

ABOGADO ASISTENTE: R.P., mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-755,

DOMICILIO PROCESAL: Av. 5 de julio, Edificio IUS, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui

AGRAVIANTE: V.L.A., en su condición de Juez del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-.-

Visto como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional, y su aclaratoria realizada en fecha 31 de enero del 2013, este Tribunal en sede constitucional observa que se desprende de las actas procesales los siguientes argumentos con fundamentos en los artículos 27 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y garantizando una Tutela judicial efectiva de acceso a los órganos jurisdiccionales, este Tribunal unipersonal ejerciendo funciones constituciones como son la del pronunciamiento en el presente Amparo Constitucional, contra el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano V.L.A., en su carácter de Juez del mismo juzgado en mención, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del escrito de solicitud de Amparo se evidencia que pretende la posible parte agraviada, que del ejercicio de su acción deviene lo que considera la vulneración del contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que mediante el presente recurso se restablezca la situación Jurídica infringida y por vía de consecuencia se le ordene al tribunal del municipio Anaco, declare la Nulidad de la Admisión de Demanda incoada y admitida por el mismo juzgado de municipio en fecha 02 de julio del 2012, expediente N° 2012-5150, suscrita por el J.V.L.A., también pretende la parte accionante que se declare la Nulidad de la medidas precautelares acordadas en el expediente que cursa ante el juzgado del municipio Anaco y que guardan relación con el asunto signado con el numero 2012-5150.

Este Juzgado antes de emitir pronunciamiento de la admisibilidad o no de la presente acción, considera importante destacar y dejar constancia que las copias del expediente N° 2012-5150 que cursa ante el juzgado del municipio Anaco de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y que fueron consignadas con el escrito de solicitud de amparo son “Copias Simples” (comillas, negritas y subrayado por el tribunal), aclaratoria esta que se hace los fines de exacerbar lo dispuesto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, que las copias certificas son el producto de la actuación del S. al confrontar fotostatos simples con las originales que cursan en el expediente, por esta misma razón nuestra jurisprudencia no ha vacilado en ver en el amparo contra decisiones judiciales, un remedio limitado y residual, más aun que el propio amparo contra actuaciones de particulares o de la administración pública. Ese carácter residual se manifiesta, entre otras cosas, con los ritos que se exigen a los fines que resulte atendible la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, entre ellos destaca la necesidad de acompañar Copia Certificada de las actuaciones pertinentes a los fines que el juez constitucional se imponga de manera auténtica de las actas que integran el expediente contentivo de la decisión presuntamente inconstitucional. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró: Los amparos contra sentencias y Autos de carácter decisorios se intentarán con Copia Certificada del fallo objeto de la acción de amparo, a menos que con la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, situación que no es la del caso que nos ocupa el presente análisis ya que encontramos que en fecha 12 de Noviembre del año 2012 el Juzgado del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó mediante auto expreso del mismo juzgado 2 juegos de Copias Certificada, ahora bien de no haber sido posible que la parte accionante no obtuviese por algún motivo las copias certificadas (supuesto de hecho que se reitera que no es el del presente caso), el tribunal constitucional pudiera admitir las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia o de las actuaciones que serian objeto de análisis, es por lo que en referencia a la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., este juzgado acoge el criterio anteriormente expuesto. El referido criterio de la obligatoriedad para la parte la accionante deba consignar copias certificadas ha sido ratificado, por la misma Sala Constitucional en fecha 26 de marzo de 2002, caso F.O.: “El juez a quo, declaró sin lugar el amparo propuesto, atendiendo por una parte el criterio asentado mediante sentencia N° 7/2000 (caso: J.A.M., en el cual se expresó: «Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia». Ciertamente, como se desprende de la lectura de la decisión precedentemente transcrita, la Sala considera que los amparos intentados en contra de resoluciones judiciales deben ser acompañados de Copias Certificadas, pues son estos instrumentos los únicos capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto jurisdiccional cuestionado como lesivo y, por ende, le permiten verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa”. Sin embargo, la Sala Constitucional ha flexibilizado este requisito al afirmar la posibilidad de acompañar copias simples y no certificadas cuando se trate de amparo que versen sobre actuaciones judiciales, siempre y cuando sean acompañadas o consignadas posteriormente en la audiencia pública, so pena de declarar inadmisible la acción. En efecto, en fecha 27 de junio de 2005, caso J.R., la Sala dejó sentado: Ahora bien, esta S. considera oportuno advertir que según la doctrina asentada en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: “S.A.C. de B.”), en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente: “(………….OMISIS) Con respecto a lo decidido por él a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta S. en sentencia Nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. De lo anteriormente expuesto este juzgado en aplicación de una Tutela Judicial Efectiva para la presente solicitud de amparo constitucional respectando el juicio de valores que pueda esgrimirse en el contenido de la motivación de la admisibilidad o no de la presente acción considera en base a los criterio jurisprudenciales expuestos, la parte accionante debió consignar las respectivas copias certificadas ya que forma parte de su carga procesal y que claramente se evidencia el tiempo suficiente que tuvo para tramitarlas como en efecto lo hizo y que fuera acordada por el respectivo juzgado de municipio, razón por lo cual es desconocido para es Tribunal Constitucional las circunstancia por la cual la parte accionante no cumpliera con su obligación de consignar las copias certificadas y en su lugar acompaña su escrito de solicitud de amparo constitucional de copias simples generando ambigüedad en su actuación.

De la revisión y análisis excautivo de acción de amparo constitucional y los recaudos que la sustentan, interpuesta por el ciudadano P.C.T.M., titular de la cedula de identidad numero V-13.030.314, en condición de socio de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCIONES R y P21. C.A., contra el Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano V.L.A. en su condición de Juez del referido juzgado de municipio, Se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre actuaciones judiciales emanadas del órgano jurisdiccional antes mencionado. En este sentido, establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….”. Instituye la norma la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante. Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, en principio, pues si bien el amparo contra sentencia y autos decisorios , como se dijo, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juridicidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias y Autos de carácter decisorios supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencias y Autos de carácter decisorios no es un multiplicador de instancias. Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: I.J.N., apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales”. Afirma el accionante que el auto de admisión emitido por el juzgado del municipio Anaco, de fecha 02 de Julio del 2012; en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, violenta sus derechos toda vez que el escrito libelar no indica especifica y claramente el posible demandado, frente a tal situación este tribunal sin emitir pronunciamiento con respecto la norma adjetiva que rige el orden procesal que contempla las actuaciones del asunto que aquí se analiza, ya que en sede constitucional este Tribunal le está vedado una valoración y pronunciamiento acerca de actuación procesal de las partes y sujetos procesales, siendo únicamente su análisis y pronunciamiento sobre derechos constitucionales infringidos, mas por el contrario se permite esta juzgadora en su administración de justicia y amparada en el Principio Iura novit curia, realizar la siguiente observación, siendo la acción de amparo una Vía de restitución constitucional de un derecho lesionado con fundamento en lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hoy accionante del presente amparo, si considera que la demanda en el asunto 2012-5150, no indicó un carácter I. del demandado y que el auto de admisión lo señaló con tal carácter, no se evidencia de las actas procesales que el accionante haya ejercido el agotamiento de sus recurso procesales que le ofrece el Código de Procedimiento Civil, como el caso de la institución procesal contenida en el artículo 346 de la norma adjetiva antes mencionada, en su numerales 4, lejos de ejercer tal defensa, solo alega de forma genérica la existencia una posible Nulidad, lo cual dentro de la teoría de las nulidades tiene su propio procedimientos y reviste carácter adjetivo de la norma aplicable, cabe destacar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico EXTRAORDINARIO, para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración, pues bien si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos, lo que necesariamente se obliga al agraviado al uso primogénito de las vías judiciales ordinarias, o bien el ejercicio de los medios preexistentes, y no que se opten por vías de amparo constitucional como mecanismo breve y unigénito de solución de incidencias de carácter procesal que pueda dirimirse con recursos procesales.

Ahora bien en cuanto a la tutela judicial efectiva, El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, considera esta jurisdicente prudente ilustrar el criterio de la parte accionante con respecto a la diferencia ente la tutela judicial efectiva y el derecho a la acción, siendo este último un derecho público y subjetivo, abstracto y autónomo, por el cual toda persona se encuentra en aptitud de exigir al Estado tutela jurisdiccional, para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Es un derecho subjetivo público, pues constituye una atribución de las personas ejercitable ante el Estado (de ahí lo público) que reclaman la puesta en marcha del mecanismo jurisdiccional a fin de que se preserven sus derechos materiales lesionados. El Estado concede a los justiciables el derecho de exigir la puesta en movimiento de la maquinaria judicial y concurrentemente veda la posibilidad de que TUTELEN este derecho de la acción si la parte que lo solicita no lo ejerció, se desprende del caso de marras que el posible agraviado aquí solicitante de amparo constitucional, no accionó el derecho procesal que le asistía la norma procesal para reclamar un tutela judicial. El derecho de accionar mecanismos procesales se afirma que es un derecho abstracto, pues es un derecho de continente y no de contenido; es el derecho a promover un proceso y a que en el mismo recaiga sentencia, nada más. No es un derecho a una sentencia concreta favorable, sino tan sólo el de ser escuchado por el órgano jurisdiccional en los estrados judiciales.

Es un derecho autónomo pues se trata de un derecho independiente y distinto del derecho objetivo material (constitucional) que se reclama y que califica la pretensión que se propone. De ahí que resulte perfectamente posible que quien carece de razón para promover un proceso, por no ser titular del derecho material, no puede ejercitar el derecho de acción y para ello se debe hacer del conocimiento del órgano jurisdiccional la falta de cualidad como demandado, lo cual de las copias del expediente que se anexan al escrito de amparo no consta que el presunto agraviado argumentara la posible falta de cualidad como demandado en el juicio que aquí analiza.

El concepto de acción es considerado como uno de los pilares fundamentales de toda la sistemática del proceso; empero contribuyó, a que no se perciba la científica y práctica que reviste la idea de pretensión, es porque siendo un derecho subjetivo, público, abstracto y autónomo, ejercitable ante el Estado y del que goza todo demandado para ser oído en los estrados judiciales y para disfrutar de la oportunidad de proponer en su caso defensas, es potestativo que se ejerza o no y en las presentes actas no se demostró que se haya ejercido, por lo que en ningún momento se planteó el principio autónomo que remarca la independencia del derecho de contradicción que invariablemente le asiste al demandado, de si realmente las defensas ensayadas tengan sustento material y resulten ajustadas a derecho.

De todo lo anteriormente expuesto este tribunal en sede constitucional considera intempestiva la presente acción de amparo constitucional, propuesta con copias simples del asunto que se pretendía someter a estudio constitucional por la vulneración de un derecho de la misma índole, de igual forma es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción ya que la misma subyace en la circunstancia fáctica que no se agotaron los recursos ordinarios contemplados en Código de Procedimiento Civil, decisión esta enarbolada por la aplicación del control difuso como funciones de imperativa de este tribunal con fundamento en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y garantizando derechos fundamentales en una administración de justicia contemplada en los artículos 2, 26, 49 de Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, que respalde el derecho de los administrados por los órganos jurisdiccionales, ya que en sede constitucional deben decidirse vulneraciones constitucionales y no asuntos procesales que tipifican recursos que organice la simetría adjetiva del juicio, por lo que en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inamisible la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis (6) de febrero de dos mil trece. (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. LUZ Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q. ESTABA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste;

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADAESTABA

LZA/mqe

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