Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteAna Cecilia López de Guerrero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTOS: “ SIN INFORMES DE LAS PARTES”.

PARTE DEMANDANTE: P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.116.681, productor agropecuario, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano y hábil.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMAN0DANTE: Abogado ELQUI O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.038.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 Bis N° 8/52, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: L.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 8.012.544, domiciliado en la Tendida, Municipio S.D.M. , Estado Táchira..

ASISTIENDO A LA

PARTE DEMANDADA: Abogado A.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.833.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS .

EXPEDIENTE AGRARIO N° 4190/00

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano P.M.C. contra el ciudadano L.J.L.M. por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, alegando:

Que el día 27 de Diciembre de 1999, convino y celebró formalmente un contrato de opción de compraventa con el ciudadano L.J.L.M., tal y como se evidencia del documento privado y contenido en los pliegos de papel sellado del Estado Táchira, signados con los seriales T/98-2 N° 5468427 y T- 98-2 N° 5468435.

Es así, que en la cláusula primera del precitado contrato el ciudadano L.J.L.M., se obligó formalmente a venderle, unas mejoras agropecuarias radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional con un área de sesenta y una hectárea con quince áreas ( 61,15 has), consistentes dichas mejoras en una casa para habitación principal y otra para habitación de obreros, ambos con servicio de luz eléctrica y agua, un galpón para criar pollos con un área de trescientos veintiséis metros cuadrados ( 326 Mts.2), un corral para ganado edificado con baretas de madera, un bohío con techo de palma y veinticuatro ( 24) potreros cultivados con pastos y debidamente cercados y/o divididos con cercas de alambre de púas con estantillos de madera en parte y en parte de cemento, todo lo cual conforma la parcela agropecuaria signada con el N° 44, ubicada en el Asentamiento Campesino San Mateo de la Fundación, Parroquia Boconó del Municipio S.D.M.d.E.T., comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con parcela N° 41 y 42. Este: Con cuchilla de la Fundación. Oeste: C.S.M..- Dichas mejoras o parcelas agropecuaria pertenece al oferente L.J.L.M., tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., inserto bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 14 de Agosto de 1997.

Según lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato, el precio convenido por las mejoras y bienhechurías antes descritas, fue la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,000,00) para ser pagados de la siguiente forma: 1) Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 5.000.000,00) que pagó el día en que se firmó el contrato de opción de compraventa, es decir, el día 27 de Diciembre de 1999 y el demandado recibió el dinero a su entera y cabal satisfacción. 2) La suma de Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 5.000.000,00) representados en un vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo land cruiser, uso carga, el cual entregó directa y personalmente al demandado. 3) La suma de setenta y cinco millones de bolívares ( Bs. 75.000.000,00) representados en unas mejoras y bienhechurías agropecuarias consistentes en cultivos de pasto artificial de la variedad guineón argentino y brecharia, dividido en varios potreros con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, una casa para habitación con techo de zinc , paredes de bloque y pisos de cemento, denominada Finca La Trinidad, ubicada en el sector Las Pipas, Municipio G.d.H.d.E.T., la cual tenía que entregar formal y materialmente al demandado el día 08 de Febrero de 2000 y le firmaría el correspondiente título de propiedad. 4) La suma de Quince Millones de Bolívares ( Bs. 15.000.000,00) que pagaría el día 08 de Febrero de 2000.

De conformidad con lo estipulado en las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato de opción de compraventa, convenimos que el día 08 de Febrero de 2000 , le pagaría la suma de Quince Millones de Bolívares ( Bs. 15.000.000,00), a que se refiere el numeral 4° antes citado y correspondiente a la cláusula segunda de dicho contrato y ambos haríamos recíprocas y formal entrega material de las mejoras antes descritas y firmarían los correspondientes títulos de propiedad correspondientes.

De acuerdo a la cláusula quinta del contrato, convinieron como cláusula penal, que el optante comprador convino en que si no cumple a cabalidad las obligaciones aquí contraídas, es decir, las estipuladas en el contrato, en el tiempo y en las condiciones estipuladas, el oferente propietario hará suya la cantidad de dinero que haya recibido al momento de la firma del convenio, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento. Sí el oferente propietario desiste de la obligación de vender o si no cumple a cabalidad las obligaciones aquí contraídas en el tiempo y en las condiciones estipuladas, el optante comprador podía exigir que se le devuelva la cantidad de dinero entregada en el momento de la firma del contrato, más una cantidad de dinero igual, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Pero, es el caso que a los veintidós ( 22) días aproximadamente después de firmado el contrato, el demandado se presentó en la casa y aprovechando que no se encontraba, sólo estaba su esposa, dejó estacionado frente a la vivienda el vehículo marca Toyota, el cual le había entregado como parte de pago en el momento en que celebraron el contrato de opción de compraventa y le entregó las llaves. No obstante, lo sucedido, guardó el vehículo y espero a que el mencionado ciudadano se comunicará y le explicará las razones por las cuales había dejado el vehículo en la casa.

Ahora bien, conforme a las cláusulas tercera y cuarta del contrato, se estipuló que el día 08 de Febrero de 2000, la fecha tope para que cada uno de cumpliera con el contrato, pero es el caso que llegó el día viernes 11 de Febrero de 2000 y no se logró concretar el mismo.

Es así, que ante el incumplimiento por parte del demandado , de no querer cumplir voluntariamente su obligación de venderle las mejoras y bienhechurías agropecuarias descritas en la cláusula primera del contrato de opción de compraventa antes referido, procedo a demandarlo por cumplimiento y/o ejecución de contrato, con fundamento en los artículos 1159, 1169 y 1167 Código Civil, mediante demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, expediente N° 4075, pero sucedió que demanda de cumplimiento y/o ejecución no fue admitida, fue negada su admisión porque no se acompañó la debida autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional ( I.A.N.), tal como lo exige el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en razón de que el objeto de la citada demanda de cumplimiento y/o ejecución de contrato lo constituye unas mejoras y bienhechurías agropecuarias radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional y que conforman la parcela agropecuaria signada con el N° 44, ubicada en el Asentamiento Campesino San Mateo, Estado Táchira.

Ahora bien, por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a fin de que se le pague o en caso contrario sea condenado judicialmente a reintegrarle y pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,00) que le entregó como arras el día 27 de Diciembre de 1999, fecha en la cual se celebró el citado contrato de opción de compraventa; 2) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, tal y como se desprende la cláusula penal del contrato.

Fundamentó la acción en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Vigente.

Estimó la acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares ( Bs. 10.000.000,00).

Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurías descritas en el libelo de demanda.

Anexó:

- Copias certificadas del expediente N° 4075 en donde el ciudadano M.C.P. demanda al ciudadano Liendo Mogollón J.L. por Cumplimiento de Contrato. ( Folios 08 al 31).

Por auto de fecha 15 de Junio de 2000, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la demandada. Así mismo, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira. En cuanto a la medida solicitada se acordó que por auto separado se resolvería. ( Folio 32).

Corre al vuelto del folio 38, diligencia de fecha 31 de Julio de 2000, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de notificación le fue firmada por el ciudadano L.M.M.G., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira.

En fecha 18 de Septiembre de 2000, se agregó a los autos la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T.. ( Folios 39 al 54).

Corre al folio 55, diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano L.J.L.M., mediante la cual se dio por citado en la presente causa.

Corre al folio 58, diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano P.M.C., mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado Elqui O.V..

En fecha 21 de Noviembre de 2000, el abogado Elqui O.V., con el carácter de autos, presentó escrito de informes y anexos. ( Folios 60 al 62).

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2000, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2000, y en consecuencia, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus respectivos informes y vencido éste lapso comenzaría a correr el lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones correspondientes. ( Folio 65).

En fecha 09 de Enero de 2001, el abogado Elqui O.V., con el carácter de autos, presentó escrito de informes. ( Folios 66 al 68).

Por auto de fecha 09 de Enero de 2001, el Tribunal dejó constancia que solamente la parte demandante, presentó informes en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2001, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar. ( Folio 70).

Corre a los folios 71 y 72, diligencias de fechas 30 de Octubre de 2001 y 18 de Diciembre de 2001, suscrita por el abogado Elqui O.V., con el carácter de autos, mediante la cual solicita se dicté sentencia en la presente causa.

Corre a los folios 73, 74 y 75, diligencias de fechas 14 de Enero de 2002, 23 de Abril de 2003 y 14 de Octubre de 2004, suscrita por el abogado Elqui O.V., con el carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación

a la demanda dentro de los plazos indicados

en este Código, se le tendrá por confeso en

cuanto no sea contraria a derecho la petición

del demandante, si nada probare que le

favorezca…

SEGUNDO

como ya se dejó sentado en la narrativa de la presente sentencia, en fecha 21 de Septiembre de 2000, consta en autos que el ciudadano L.J.L.M., en su carácter de demandado, asistido del abogado G.A.B.B., se dio por citado. ( Folio 55), que al día de despacho siguiente es decir, el día 22 de Septiembre de 2000 inclusive, corrió el día de término de distancia y al día de despacho siguiente, es decir, el día 25 de Septiembre de 2000, inclusive, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera al tercer día despacho siguiente y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia , a dar contestación a la demanda, sin que conste en autos la referida contestación.

Ahora bien, para que se produzcan los efectos que la Ley le atribuye a la Confesión Ficta, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado.. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra – pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. ( Subrayado de este Tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de Abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se dio por citado como consta al folio 55, no obstante, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, con lo que se configuró el Primer Requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta; es decir, no dio contestación a la demanda el día que le correspondía.

Con respecto al Segundo Requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

“ ( Omissis …) “ Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión “ Si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala , que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- La Sala considera que el concepto “ Si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio”. ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 106 del 27/04/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. ( Subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto, se concluye que el demandado no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del Tercer Requisito, se observa que la pretensión del demandante, no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por los artículos 759, 760, 765, 768 y 778 del Código Civil.

TERCERO

Por cuanto del análisis de los autos, ha resultado que los hechos alegados por el actor y tácitamente reconocidos por la demandada por la vía de la Confesión Ficta, evidencia la procedencia de la petición de la demandante frente al incumplimiento de la parte demandada de la carga procesal de demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos invocados en el libelo, y además que la misma no es contraria a derecho, quien aquí juzga considera que al operar la Confesión Ficta, en relación a tales hechos los cuales en consecuencia, deben tenerse por demostrados en el proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, aunado al hecho que como consta corre al folio 63 y 64, documento privado celebrado por las partes, el cual en modo alguno no fue impugnado , por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil por haber quedado reconocido el documento , en consecuencia , la acción ha de Declararse Con Lugar y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, de la norma transcrita y los Criterios Jurisprudenciales señalados, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano P.M.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.116.681, domiciliado en Coloncito, Estado Táchira contra el ciudadano L.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.012.544, domiciliado en la Tendida, Estado Táchira, por consiguiente, se declara la Resolución del Contrato Privado de Opción a Compra Venta celebrado entre las partes ciudadano P.M.C. y L.J.L.M. , en fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

SEGUNDO

Como consecuencia del dispositivo se ordena al demandado L.J.L.M. , pagar al demandante ciudadano P.M.C., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 5.000.000,00) correspondientes a la suma de dinero entregada por el optante comprador al oferente propietario al momento de la firma del contrato de Opción a Compra. Así mismo, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 5.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento del demandado al contrato de Opción de Compra Venta, tal y como fue convenido por las partes en la cláusula Quinta del Referido documento.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.-Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZA

A.C.L.d.G.

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR

ACLdeG/AML/yilda

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