Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: P.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.206, domiciliado en El Abejal de Palmira, Carretera Panamericana, No. A-85, Municipio Guásimos, del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.C.C., con Inpreabogado No. 12.917, según Poder Apud Acta de fecha 02 de noviembre de 2004 (f. 83).

PARTE DEMANDADA: P.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.994, domiciliado en La Popita, P.N., No. 1-54, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.V.R., con Inpreabogado No. 38.697.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 19.603

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2003 (fls. 24 al 27), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano P.A.C.P., alega que en fecha 28 de octubre de 1997, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el No. 36, Tomo 5-A, el ciudadano P.A.C.B. le dio en venta con pacto de retracto por el lapso de seis meses contados a la firma del documento todos los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en La Carrera 5, No. 1-54 del Barrio La Popita, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., en la cual los derechos y acciones fueron convenidos en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 700.000.00), siendo hoy en día SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 700.00), pero por existir en el documento autenticado un error en las medidas de los linderos el vendedor P.A.C. conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 03 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 45, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1 al 3, Cuarto Trimestre, le dio en venta todos los derechos y acciones equivalente al 10% cometiéndose en este segundo documento el nuevo error cuando ciertamente son todos los derechos y acciones sobre el mismo inmueble con sus linderos y medidas, pero al haber transcurrido el plazo de los seis meses convenidos donde el vendedor ejerza su derecho de retracto o de recuperar el inmueble, es por lo que procede a demandar al ciudadano P.A.C.B., para que reconozca y acepte que ha adquirido de manera irrevocable la propiedad y dominio de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en La Carrera 5, No. 1-54 del Barrio La Popita, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 28), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

En fecha 13 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal de la Causa, entregó boleta debidamente firmada por el demandado de autos. (f. 30).

REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 01 de octubre de 2004 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró: Reposición de la Causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, después que constara en autos la ultima notificación de la sentencia, y la nulidad de los folios 32 hasta el 78 vuelto, todos inclusive. (fls. 79 al 82).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Revisada las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existe escrito de contestación al fondo de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada, no presentó escrito de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 22 de abril de 2005 (fls. 87 al 88) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:

PRIMERO

mérito y valor jurídico del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 28 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 36, Tomo 5-A de fecha 28 de octubre de 1997.

SEGUNDO

mérito y valor jurídico del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1, Tomo 009, Folios 1-3, 4to Trimestre, de fecha 03 de diciembre de 1998.

TERCERO

mérito y valor jurídico de la copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el No. 21, Tomo 016, Protocolo 1, Folios 1 al 2, 2do Trimestre, de fecha 26 de junio de 2002.

CUARTO

mérito y valor jurídico de la confesión ficta del demandado de autos por no dar contestación a la demanda.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 90).

ABOCAMIENTO:

Por auto de fecha 25 de abril de 2005, el Juez Temporal G.P.A.d.J.T. de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 89).

Por auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juez Temporal J.J.M.C.d.J.T. de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 92).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

A los folios 100 al 110, corre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 16 de noviembre de 2007 en la que declaró: * se declaro con lugar la demanda, * se declaro extinguido el derecho de retracto por vencimiento del término convenido en los documentos de fechas 20/10/1997 y 03/12/1998, * se declaro la existencia de la plena propiedad y dominio de los derechos y acciones los cuales se le adjudicaron al accionante P.A.C.P., por haber pagado el precio estipulado sobre el inmueble objeto de la controversia, * una vez quede firme este fallo, téngase como propietario al ciudadano P.A.C.P. de los derechos y acciones conforme a los documentos fundamento de la acción, * se condeno en costas a la parte demanda.

APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008, el ciudadano P.A.C.B., asistido del abogado G.J.V.R., con Inpreabogado No. 38.697, apeló de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007. (f. 115).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.C.B., asistido del abogado G.J.V.R., con Inpreabogado No. 38.697, (f. 116)

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 19.603 (f. 118).

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2008, el ciudadano P.A.C.B., asistido del abogado G.J.V.R., con Inpreabogado No. 38.697, presentó escrito de alegatos (fls. 120).

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber celebrado venta con pacto de retracto con el ciudadano P.A.C.B., por un inmueble ubicado La Carrera 5, No. 1-54 del Barrio La Popita, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 700.000.00), siendo hoy en día SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 700.00) , pero que ya ha vencido el plazo de los seis (6) meses para que el ciudadano P.A.C. ejerza su derecho de retracto y es por lo que demanda por cuanto ha pasado el tiempo estipulado en el convenio de ambos, para poder adquirir la plena propiedad.

Por su parte, al revisar las actas que componen el presente expediente, no se evidenció contestación a la demanda por parte del demandado de autos, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciese.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al Documento inserto a los folios 5 al 9, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano P.A.C.B. le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano P.C. un inmueble ubicado en La Popita, P.N., No. 1-54, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 36, Tomo 5-A de fecha 28 de octubre de 1997.

Al Documento inserto a los folios 10 al 20 , el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano P.A.C.B. le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano P.C. un inmueble ubicado en La Popita, P.N., No. 1-54, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el No. 45, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1 /3, Trimestre 4, de fecha 03 de diciembre de 1998.

A las copias simples insertas a los folios 21 y 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.G.C.B., le dio en venta el 50 % de los derechos que le corresponden por el inmueble ubicado en La Popita, P.N., No. 1-54, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el No. 21, Tomo 016, Protocolo 01, Folios 1 / 2, Segundo Trimestre de fecha 26 de junio de 2002.

Confesión Ficta del demandado el ciudadano P.A.C.B..

En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), el cual es como sigue: “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Esta posición la confirma el distinguido procesalista, colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera

Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”. Tal criterio lo comparte quien juzga, razón por la que se desecha esta probanza así promovida por no constituir como alegato, medio probatorio alguno.

PUNTO PREVIO:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

La parte demandada mediante su escrito de alegatos presentados ante esta Alzada de fecha 06 de marzo de 2008 (fls. 120 y 121), solicitó al Tribunal se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber inactividad y falta de impulso procesal de la parte demandante.}

Vista tal solicitud, el Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle, a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de Agosto de 2007 estableció:

…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en este supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de uniformar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...

(Omisis)

...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...

De la jurisprudencia antes señalada se desprende con claridad meridiana que, cuando el expediente se encuentra en etapa de sentencia, la legislación venezolana, no puede premiar la inactividad del juez, pues el mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo establece cuando dice: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Sobre el caso de marras, si bien es cierto que entre el día 10 de junio de 2005 y 04 de mayo de 2007, trascurrieron mas de un (1) año y once (11) meses, también es cierto que el expediente para ese entonces se encontraba en etapa de sentencia, puesto que el lapso de evacuación de pruebas precluyó el día 29 de septiembre de 2005, razón por la cual es forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la perención de la instancia por inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año. Así se decide.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA:

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entregó boleta debidamente firmada por el ciudadano P.A.C.. (f. 30).

Así las cosas; el lapso para la contestación de la demanda era el día 13 de abril de 2005; el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó el día 14 de abril de 2005 y finalizó el día 29 de abril de 2005.

Se observa de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, no ejerció el derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Artículo 362: Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

De la norma supra trascrita, se desprenden tres (3) requisitos, los cuales dependen de si fue válida la citación de la parte demandada; es decir, que son cuatro (4) los requisitos que deben verificarse para que se cumpla la confesión ficta: 1) la citación válidamente de la parte demandada; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar el caso bajo estudio de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

En cuanto al primer requisito, consistente en que se halla producido válidamente la citación de la parte demandada, ésta se puede verificar al folio 30, cuando el Alguacil del Tribunal de la Causa ( Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) agregó al expediente recibo debidamente firmado por el ciudadano P.A.C.B., por lo quien aquí juzga considera que se encuentra satisfecho el primer requisito para considerar válida la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, consistente en que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado en el Código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demanda, es decir, del demandado de autos ciudadano P.A.C.B., por lo quien aquí juzga considera se encuentra satisfecho el segundo requisito para considerar válida la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, consistente en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio, la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contenida en los artículos 1534 al 1545 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, por lo quien aquí juzga considera se encuentra satisfecho el tercer requisito para considerar válida la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito, en el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido todos los requisitos exigidos para declarar con lugar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, se hace forzoso y necesario declarar la confesión ficta de la parte demandada de autos, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tal como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente decisión y por ende, declarar con lugar la demanda de CUMPPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Así se decide.

Queda confirmada con diferente motiva la sentencia apelada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el ciudadano P.A.C.B., asistido del abogado G.J.V.R., con Inpreabogado No. 38.697, apeló de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

Con lugar la CONFESION FICTA del demandado P.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.994, domiciliado en La Popita, P.N., No. 1-54, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano P.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.206, domiciliado en El Abejal de Palmira, Carretera Panamericana, No. A-85, Municipio Guásimos, del Estado Táchira, contra el ciudadano P.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.994, domiciliado en La Popita, P.N., No. 1-54, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior:

  1. SE DECLARA EXTINGUIDO el derecho de retracto por vencimiento del término convenido en los documentos: Primero: Autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 28 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 36, Tomo 5-A, Segundo: Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 03 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 45, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1 al 3, Trimestre Cuarto.

  2. SE DECLARA la existencia de la plena propiedad y dominio de los derechos y acciones, los cuales se le adjudican al accionante P.A.C.P., por haber pagado el precio estipulado sobre el inmueble objeto de la controversia.

  3. Una vez quede firme la presente sentencia, téngase como propietario al ciudadano P.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.206, de los derechos y acciones conforme a los documentos fundamento de la acción, del inmueble ubicado en La Popita, P.N., No. 1-54, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

QUINTO

Queda Confirmada con diferente motiva la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2007.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince ( 15 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/ar.-

Exp. 19.603

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana. (10:30 a. m.) Dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados- Secretaria

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