Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 1 de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP12-L-2013-000167

Vista la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.465.833, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el tribunal observa:

En fecha 10 de abril de 2013, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 11 de abril de 2013, por auto que corre al folio veintidós (22) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 1º, 2º, 3°, 4º y 5º del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora abogado S.R.V., con el carácter de autos procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo en el lapso indicado de dos días hábiles, es decir, 27 y 31 de marzo del presente año; tal como le fuera requerido en auto de fecha 11 de abril de 2013.

En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo en la oportunidad requerida por este juzgado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.465.833, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 11 de abril de 2013.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, 1 de abril del año dos mil catorce. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Accidental,

Abg. M.S.M.

Abg. E.Y.N.G.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:20 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,

CSDTPyVV

MSM/EYNG/msm

BP12-L-2013-000167

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