Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2007-0000125

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA VIPA, C.A., (VIPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 1987, bajo el Nº 66, Folio 1 al 5 y su vto., del Libro de Registro de Comercio Tomo II, siendo su última modificación y quedando Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de junio de 2004, anotado bajo el N° 75, Tomo A-7, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados A.R.R.I., M.R.d.G. y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el número; 32.320, 29.733, y 95.268, respectivamente.

PARTE ADHERENTE (DEMANDANTE): Ciudadano P.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.328.800.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 19 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el ciudadano P.C. contra la empresa Constructora VIPA C.A.

En fecha 02 de julio de 2007, se recibe el expediente y al quinto día hábil siguiente se admitió el recurso de apelación. En esa misma fecha se fijó la oportunidad la audiencia oral y pública para el día jueves 19 de julio de 2007, como en efecto se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes, debidamente representadas, difiriéndose el dispositivo del fallo par el día 30 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y ADHESION A LA MISMA

En la Audiencia de Alzada, la parte demandada recurrente, a través de su co-apoderado judicial expresó, previa relación de la causa, lo siguiente: Que la jueza de Primera Instancia, incurrió en falso supuesto, al establecer que no se probó la existencia del contrato por obra determinada y al concluir que el trabajador si tiene estabilidad y que por ello, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, que de la demanda, se desprende lo alegado por el actor, en cuanto a la labor realizada para una obra determinada, que del informe de PDVSA, al cual se le dio pleno valor probatorio y que concuerda con lo alegado por el actor, se desprende de dicho informe, que la obra se hizo por fase, que en la fase de encofrado y desencofrado de las vigas riostras, que para esta fase, en ese entonces, laboró el trabajador y está claramente determinada cuales fueron sus funciones, que en la sentencia recurrida, se señala que no hubo contrato, que muy por el contrario si hubo contrato verbal, que coincide con lo establecido en el artículo 75, que se definió cual era la obra, que se definió para que está trabajando el trabajador, específicamente cual era su actividad y cuando terminó su labor como carpintero.

Denuncia además la violación del principio “Realidad de los hechos frente a las apariencias”, así como las máximas de experiencias, al establecerse en la sentencia recurrida, que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, argumentó que en materia de construcción, la labor está limitada por el tiempo o por la obra. También se incurrió en falso supuesto, al señalar que la forma de contratación a través del SISDEM, es de naturaleza mercantil, cuando en realidad es de naturaleza laboral, que esta forma de contratación, entra a sustituir la cláusula 69, que mediante testimonial se probó la forma de contratación. Finalmente solicitó se declare con lugar, el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano P.C..

La parte adherente, expresó que la Jueza obvió la condenatoria en costas del proceso, dado el vencimiento total de la parte demandada. Por otra parte, rebatió los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, argumentando que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las normas laborales son de orden público y en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos dice que para el trabajo, por tiempo determinado o para una obra determinada, debe existir un contrato de trabajo y la empresa incumplió, así como también incumplió con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone a la empresa un requisito sine quanon, que la empresa no hizo la participación de despido, que el despido que hicieron ante el órgano administrativo, fue la notificación de un despido masivo que iban hacer y en cuanto a PDVSA, nada tiene que ver con los contratos o subcontratos de trabajadores, que el SISDEM, lo que hace es recomendar a los trabajadores y PDVSA, no tiene nada que ver con la contratación o no de los trabajadores, que la jueza actuó apegada a derecho.

MOTIVACION

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa, que en la sentencia recurrida, mediante la cual se declara con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano P.C. contra la empresa VIPA C.A., el Tribunal a quo expresó lo siguiente:

“Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano P.C. no era un trabajador contratado por obra y fase determinada, sino que por el contrario era a tiempo indeterminado, por consiguiente gozaba de estabilidad, en consecuencia el despido del cual fue objeto fue injustificado, conclusiones estas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:… (Omissis)

Seguido de la conclusión anterior, en la sentencia recurrida, se observa que el a quo establece las condiciones de trabajo y analiza lo relativo al contrato de trabajo, aduciendo que de las pruebas documentales, así como de la testimonial del ciudadano A.M. no se demuestra que la relación de trabajo era por obra y fase determinada, fundamentos que no comparte esta Alzada. Ahora bien, en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador, tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de una fase o servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o de la fase o del servicio, y para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no impide que el contrato sea verbal, como en el presente caso, en efecto, del mismo libelo de la demanda se desprende las condiciones de trabajo conocidas y cumplidas por el actor y de las pruebas aportadas se desprende que la relación de trabajo fue por obra y fase determinada, razones por las cuales debe revocarse la sentencia recurrida, como en efecto se revoca, pasando a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

DE LA SOLICITUD Y ALEGATOS FORMULADOS POR EL ACTOR

Alega el actor, lo siguientes hechos: Que en fecha 22 de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa VIPA, C.A., desde el 22 de mayo de 2006, hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, que su labor fue en la obra denominada SINFONICA CARIPITO, en un horario desde la siete de la mañana hasta la cinco de la tarde, de lunes a viernes, que realizaba varias actividades tales como; encofrado y desencofrado de las vigas arriostas de la obra entre otras, que devengaba la cantidad de Bs. 230.782,oo.

Admitida la demanda y sin que hubiese mediación para resolver el conflicto, se agregaron las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa demandada, lo hizo en los siguientes términos:

Admite como cierto, los siguientes hechos: Que el demandante laboró para su representada, con el cargo de carpintero de primera, en la obra Construcción del Edificio sede de la Orquesta Juvenil e Infantil de Caripito del estado Monagas y la fecha 16 de octubre como fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Negó y rechazó la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado que fue alegado por el actor.

Alega lo siguiente: Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 23 de de mayo de 2006, que el trabajador, hoy demandante, devengaba un salario básico diario de 32.968,75 y como salario básico semanal, la cantidad de Bs. 164.844,00 y como salario normal semanal la cantidad de Bs. 230.782,00.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegado y a la contestación de la demanda, queda controvertido, los motivos por las cuales terminó la relación de trabajo, si fue por término de una fase de la obra o que el despido fue injustificado, quedan controvertido además, el inicio de la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador, por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”. En base a lo anterior se analizarán las pruebas pertinentes a los hechos controvertidos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Recibos de pagos, constantes de diez recibos, los cuales cursan del folio 22 al folio 31, inclusives, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, dichas documentales tienen valor probatorio, en virtud de haber sido promovidos también por la parte demandada, cuatro de los recibos, con idéntico contenido, mediante los mismos se prueba, la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es el 23 de mayo de 2005.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Recibos de pago de fechas 11/09/2006 al 17/09/2006, 18/09/2006 al 24/09/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006 y 02/10/2006 al 08/10/2006, sobre los cuales ya esta Alzada se pronunció.

Documento, marcado “D”, contentivo de participación de reducción de personal a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por culminación de Fase, lo cual constituye un mero indicio de que fue consignada dicha participación ante el órgano administrativo.

Documento marcado con letra “E”, contentivo de participación de reducción de personal a la Empresa PDVSA, por culminación de Fase, que aunado a la prueba de informe, dicha documental se le otorga valor probatorio.

Testimoniales de H.M., A.H., A.M.A.R. y S.R., compareciendo sólo el testigo A.M. ahora bien, este Tribunal aprecia sus deposiciones, dándole valor probatorio, en aplicación al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo, mostró tener amplio conocimiento de las características de la ejecución de la obra, las condiciones de trabajo y de contratación del personal que laboró para la empresa, la forma de ingreso, específicamente a través del SISDEM, para la construcción de la sede del edificio de la Orquesta Juvenil e Infantil de Caripito, concordando dicha testimonial con la prueba de informe y documentales aportadas al proceso.

Prueba de informe, solicitado a PDVSA, cursante al folio 88 y 89, dicho informe no fue impugnado y tiene valor probatorio, de acuerdo con la disposición del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, PDVSA como empresa del Estado Venezolano, suministró una información, la cual es verosímil y es lógico que el referido informe, adminiculado con las prueba documental que cursa al folio 59, surte su eficacia probatoria, en efecto, del contenido de dicho informe y por máxima de experiencia en materia de construcción, la obra que se construya, se ejecuta por fases, de manera que se demuestra con ello que el actor laboró para la fase de la obra ya referida, en la fase de la construcción de viga de riostra y loza piso.

De las pruebas aportadas al proceso y adminiculando el contenido de los recibos de pago, así como las documentales que cursan al folio 58 y 59, el informe solicitado a la empresa PDVSA y la testimonial del ciudadano A.M. se demuestra que ciertamente el actor inició la prestación de sus servicios para la parte demandada, el 23 de de mayo de 2006, mediante contrato verbal, para la realización de la fase de una obra, específicamente la construcción del edificio sede de la Orquesta Sinfónica Juvenil e Infantil de Caripito y por ser un contrato de construcción de una edificación, esto se lleva a cabo por fase, correspondiendo al actor, realizar las labores como carpintero de primera, específicamente la construcción de las vigas riostras, que comprende entre otras el encofrado y desencofrado de las mismas, fase ésta que culminó el 16 de octubre de 2006, tal como quedó admitido por la empresa demandada, devengando un salario semanal de Bs. 230.782,00.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y que dicho contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, señala el artículo en referencia, que se considerará que la obra ha concluido, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

En el presente caso, la duración de la prestación de servicios, estuvo determinada por el tiempo de ejecución de la fase de la obra de infraestructura (movimiento de tierra, Viga de Riostra y Loza piso), que culminó en octubre de 2006 y el actor como carpintero de primera, realizó sus labores que tenía encomendada, a pesar de la no existencia de un contrato escrito, dado que en materia de construcción es costumbre que para una obra o fase determinada, se contrata a grupos de trabajadores, sin que medie contrato escrito alguno, lo cual no significa que el trabajador no tenga claro las condiciones de trabajo, tal como se desprende de sus mismos alegatos y como quedó demostrado, de manera que una vez concluida la obra o culmine la fase, para la cual fue contratado, cesa la protección contenida en el Parágrafo Único del artículo 112 ejusdem, por lo tanto no goza de estabilidad. Así se decide.

Por las razones expuestas, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, debe declararse con lugar y en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y debe declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido que intentara el ciudadano P.C. y sin lugar la adhesión a la apelación. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada y sin lugar la adhesión a la apelación.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada el 19 de junio de 2007 TERCERO: Sin lugar la solicitud de Calificación de despido intentada por el ciudadano P.C. contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIPA, C.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO: NP11-R-2007-0000125

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