Decisión nº XP01-R-2007-000054 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000031

ASUNTO : XP01-R-2007-000054

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.F.J., actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos P.C. y C.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26SEP2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al cual se adhiere el abogado G.P., en su carácter de defensor privado de los penados, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: C.C.R., venezolano, natural de la Comunidad La Reforma-Estado Amazonas, nacido el 27-07-79, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.C. y R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.766.298. P.C.R., venezolano, natural de la Comunidad La Reforma-Estado Amazonas, nacido el 24-07-77, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.C. y R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.371.

Recurrentes: Abg. E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado con el número 93.784, y Abg. G.J.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902.

Representante del Ministerio Público: Abg. V.J.G.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se dio por recibido el asunto XP01-R-2007-000054, procedente del mencionado Tribunal, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.F.J. y G.J.P.V., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos P.C.R. y C.C.R., contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2007, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de ocho años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, designándose como ponente al Juez J.F.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión.

Capitulo III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 18 de Diciembre de 2007, y en ella, al otorgársele la palabra a la ciudadana recurrente en la persona de la abogada E.F.J., expuso:

…conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente recurso al considerar la defensa que la sentencia carece de motivación y presente (sic) inobservancia de la ley, asimismo considera esta defensa que la acción esta evidentemente prescrita. Se observa del contenido de la recurrida que la juez condena por unos años de prisión que pero (sic) para el momento de la decisión la pena era de presidio, lo que hace nula la sentencia conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional. Además visto que mis defendidos pertenecen a una comunidad indígena se les debió garantizar sus derechos como indígenas conforme a la ley de comunidades y pueblos indígenas, nunca se tomo en consideración por la juzgadora por lo que les solicito ciudadanos magistrados con la celeridad del caso se tome en consideración de estos elementos para estos ciudadanos indígenas.

Seguidamente, toma la palabra el abogado G.P.V., quien manifestó:

“ …Conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la violación e inobservancia e inmotivación de la sentencia , (sic)esta defensa ratifica su escrito de apelación por cuanto la juez de primera instancia no consideró los elementos para juzgar a mi defendido C.C., no comparó los hechos, que incluso fueron contradictorios los testimonios dados en juicio, trayendo como consecuencia que si hubiese sido homicidio intencional mi defendido hubiese matado al hoy occiso y no lo hubiese lesionado. La juez no analizó los hechos, en cuanto a la experticia no se analizó (sic) los elemento (sic) como el machete para determinar el cuerpo del delito, por tal motivo ciudadanos jueces solicito que sea anulado el juicio por cuanto no hubo análisis en las experticias, en conclusión solicito sea anulada la sentencia de primera instancia y declarado con lugar el recurso de apelación, y que el mismo fiscal trajo a colación elementos que tampoco fueron considerados por la ciudadana juez, por lo expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Capitulo IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACCION RECURSIVA

A través de la acción recursiva de fecha 10 de Octubre de 2007, la ciudadana E.F.J., en su carácter antes señalado, alegó entre otras cosas lo que sigue:

Que apela de la sentencia definitiva de fecha 30 de Octubre de 2006, emitida por ese Tribunal en fecha 26 de septiembre del presente año, en la que se condenó a sus defendidos a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, tipificado por el mencionado Tribunal en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones de derecho:

Que como punto previo, es público y notorio que todos los habitantes de la reforma pertenecen a algunas de las etnias del estado Amazonas, y que durante todo el proceso dicha condición de sus defendidos no fue tomada en cuenta por los administradores de justicia, por lo que se le violaron todos los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y que son de rango constitucional.

Primero

Que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El recurso sólo podrá fundarse en:

2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

4° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Que en el capítulo mencionado por la juzgadora como fundamentos de hecho, la misma menciona a funcionarios, pero sin señalar a cuales funcionarios se refiere, ya que por mandato del legislador está obligada a señalar quienes son tales funcionarios, para conocer quienes son los funcionarios, y no como erradamente pasa a señalar unos funcionarios que sus defendidos desconocen.

Que en dicho capítulo la juzgadora procede a adminicular la declaración de I.B.B. hermana de la víctima, con el informe y exposición del médico forense, cuando las mismas no pueden ser compartidas, ya que se refieren a actuaciones relacionadas con los hechos, pero totalmente distintas, ya que la mencionada ciudadana en su exposición se limito a decir que C.C. le había dado un palazo a su hermano y que P.C. apareció con una peinilla, pero sin manifestar quien fue la persona que le causó la lesión a su hermano, de lo que se evidencia que no contiene una verdadera descripción de los hechos que la condujeron a determinar que sus defendidos fuesen los autores del mismo; que no señaló siquiera de manera enunciativa cuales son los elementos demostrativos de la culpabilidad de C.C.R. y cuales son los elementos demostrativos de la culpabilidad de P.C.R., ya que la sentenciadora está obligada en señalarlos y decir como se demostró la culpabilidad de cada uno de ellos, lo cual no pudo realizar porque ello no se demostró en el juicio oral y público.

Señala además la recurrente, que incurre la juzgadora en inobservancia de la ley, cuando tomó como elementos probatorios de la culpabilidad de sus defendidos, una serie de documentales, que si bien es cierto pudiesen demostrar la comisión de un hecho punible, jamás pudiesen demostrar la culpabilidad de persona alguna, en el caso de marras la de sus defendidos, omitiendo en la recurrida el cumplimiento del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, dejando a sus defendidos en desconocimiento absoluto, de cuales fueron los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, que hayan demostrado la culpabilidad de C.C. y P.C., y que va en detrimento del derecho constitucional que tienen sus defendidos a obtener una justicia idónea, transparente y totalmente ajustada a derecho, que por el contrario se emite una voluminosa sentencia, señalando como surge la comisión del hecho punible.

Agrega además la recurrentes, que es necesario aclarar que en el asunto no consta que L.B.R., haya fallecido por lo que considera que la Juez se extralimitó en apreciaciones subjetivas, dejándose llevar por dichos de terceros y no por lo que consta en las actas que integran el respectivo asunto, así mismo manifiesta que la Juzgadora procede a condenar a sus defendidos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cuando la norma indica que para ese tipo de delitos la pena es de PRESIDIO y no de PRISION, como lo efectuó la Juez A quo.

Que por todas las razones expuestas, es por lo que apela de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo con funciones de Juicio, que condenó a sus defendidos C.C.R. y P.C.R., a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, solicitando se declare la nulidad absoluta de la recurrida en conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se restituya la situación jurídica en que se encontraban sus defendidos para el momento de la celebración del juicio oral y público. Pide además que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Capitulo V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

Capitulo VI

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentó la decisión en donde emitió el siguiente pronunciamiento:

…En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA: (sic) P.C.R. y C.C.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; a cumplir la condena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de Ley, (sic) en perjuicio del ciudadano LIBERDO (sic) BARRERA REYES (hoy occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 Ejusdem, en concordancia con los artículos 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia en el presente asunto penal, con ocasión a la actividad recursiva ejercida por los profesionales del derecho E.F.J. y G.J.P.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos C.C.R. y P.C.R., supra identificados.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan los recurrentes el escrito de apelación ejercido contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 26 de septiembre de 2007, por la que fueron condenados sus defendidos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

Denuncia la recurrente como punto previo, que es público y notorio que todos los habitantes de la Comunidad de la Reforma pertenecen a algunas de las etnias del estado Amazonas, y que durante el proceso esa condición de sus defendidos no fue tomada en cuenta por los administradores de justicia, violándoseles todos los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, siendo este de rango constitucional.

Con respecto al punto previo denunciado por la recurrente, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones: el artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, nos señala textualmente:

Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido; efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.

Del artículo antes transcrito, se evidencian los derechos que tienen las personas indígenas incursos en procesos judiciales, entre los cuales se encuentra previsto el que estos conozcan de su contenido, los efectos y recursos, el contar con defensa profesional idónea, y el uso de su propio idioma durante toda la fase del proceso, por lo que en consideración a ello, esta Corte de Apelaciones observa que cursa a los autos Acta de fecha 25SEP2006, levantada con motivo de llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa llevada contra los ciudadanos C.C.R. y P.C.R., la que riela del folio 98 al 105 de la pieza N° 6, y en la que se dejó asentado lo siguiente: “Se deja constancia que los acusados de autos, manifestaron hablar y entender el idioma castellano.”, de lo que se desprende que los imputados dominaban el idioma castellano, por lo que siendo ello así, los mismos no ameritaban de un interprete para el uso de su propio idioma, por lo tanto no se les vulneró el presente derecho. En cuanto al contenido del proceso, los mismos tenían conocimiento de la investigación que sobre ellos pesaba, ya que fueron impuestos de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su debida oportunidad, por lo que, en consecuencia tampoco se les vulneró tal derecho. En cuanto a contar con defensa profesional idónea, es de señalar que los mismos fueron asistidos a todo lo largo del proceso, por un profesional del derecho, quien los representó en su defensa en todos los actos a los que fueron sometidos, por lo que quien aquí decide considera que tampoco hubo quebrantamiento del derecho a asistencia de defensa profesional, ya que nunca fueron desasistidos de defensor, y en cuanto al derecho de los efectos y recursos, cabe señalar que los imputados de autos conocían de los resultados de las distintas decisiones proferidas durante el proceso, ya que los diferentes recursos de los cuales disponían fueron ejercidos, y prueba de ello es el que ahora nos ocupa, considerando este Tribunal Colegiado, que en ningún momento los Administradores de Justicia, violaron los derechos y garantías establecidos en la norma antes transcrita. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto denuncia la recurrente que la decisión impugnada infringe el ordinal 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto ha delatado la recurrente que en el capítulo mencionado por la Juzgadora como Fundamentos de Hecho, la Juez hace mención a unos funcionarios, sin señalar a cuales se refiere, y que por mandato del legislador está obligada a señalar quienes son tales funcionarios, para llevar a conocimiento de los juzgados, de quienes se está refiriendo.

En tal sentido, esta Corte estima en relación al argumento de la defensa, referido a que la Juzgadora en la recurrida no señala o no hace mención a que funcionarios se refiere, que la fundamentación del Tribunal de la Causa determina tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, fundamentándose en las testimoniales de los funcionarios integrantes de la comisión policial que realizaron la Inspección Ocular en el lugar donde ocurrió el hecho debatido, y así lo vemos en el contenido de la sentencia, en el capítulo denominado “HECHOS ACREDITADOS”, en el cual se estableció lo siguiente :

…Rindió testimonio el funcionario policial C.J.R.R. quien manifiesta en su declaración que “…el día 30 de junio del año 2001, me encontraba en el C.I.C.P.C, recibí una llamada donde me informaron que había un ciudadano en el hospital y cuando llego me conseguí a una ciudadana llamada Carmen, y me dijo que se había producido una pelea en la comunidad de la Reforma, al día siguiente me traslade hacia la comunidad la reforma, y nos encontramos con una señora y nos informo que un ciudadano C.C. y su hermano le habían dado una cortada al ciudadano L.B., C.C. informo que su hermano tenia un problema con hoy occiso, le pregunte por su hermano Carlos y dijo que esta de guardia, y tuvimos conocimiento que el ciudadano Libardo fue trasladado a ciudad bolívar…

Rindió testimonio el experto J.G.S.H. quien expuso en su declaración: “… El día 04JUL2001, se hizo experticia de reconocimiento signada con el Nº 82, suscrita por mi persona y J.R., adscritos para ese entonces al Cuerpo Técnico de Policía, la primera pieza suministrada para experticia fue un instrumento tipo peinilla de 55 centímetros de longitud por seis centímetros de ancho, la peinilla presentaba una inscripción que se leía Eitimus Conos Colombia, tenían en su superficie signos de oxidación manchas de naturaleza no definida, y signos de tierras, la segunda pieza es un segmento de madera de los denominados trozos, esta pieza estaba en su estado de conservación y presentada signos de manchas, en cuanto a las piezas recibidas procedo a dejar constancia que la pieza descrita con el numero uno puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la acción ejercida y el lugar donde sea ejecutada la acción, la pieza numero 2 utilizada como objetos contundentes pueden causar lesiones de esta misma índole, en cuanto a la inspección ocular de fecha 01JUL2001, signada con el Nº 383, se constituyó la comisión por C.R.F.L. y mi persona hacia la vía de la reforma, el sitio del suceso era abierto en un área de vía publica, observando una ubicación de poste, en ambos lados estaban ambas viviendas, iluminación natural y temperatura cálida para el momento, nos ubicamos del lado derecho de la vivienda, donde se observa mancha de color en la pared, bolsas de pepitos hojas y material de una sustancia presunto rastros tierras, se efectuó un rastreo siendo infructífera…”

Observa este Tribunal Superior, que de la transcripción se evidencia que ciertamente la Juez Aquo, en la decisión que hoy es recurrida, hace mención claramente a que funcionarios se refiere, por cuanto del párrafo transcrito señala la Juzgadora que

rindió testimonio el funcionario policial C.J.R.R.… rindió testimonio el funcionario policial J.G.S.H.”, funcionarios integrantes de la comisión policial que realizaron la Inspección Ocular a los cuales se les encomendó dicha actividad, de lo que se desprende que el A quo si precisa o determina a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, por lo que quien aquí decide considera que lo argumentado por la recurrente no es procedente.

Aunado a ello, esta Corte de Apelaciones observa que la Juez para acreditar la responsabilidad de los penados de autos, en el delito por el que hoy se les condena, se fundamenta en las testimoniales de los funcionarios policiales, de la testigo presencial, y la del médico experto, tal como se evidencia del capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS”, lo que a continuación se transcribe:

FUNDAMENTOS DE HECHO.-

En relación a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico y de las cuales la Defensa Privada hacen como suyas, ya que se acogen al Principio de la Comunidad de la Prueba, y fueron depuestas en el Juicio Oral y Publico pertenecientes a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sobre el cual tienen conocimiento, y acudieron al llamado de este Tribunal, se evidencia que con las declaraciones de estos funcionarios, estos son contestes y pertinentes al afirmar que realizaron una Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos la cual recabaron los implementos utilizados para causar las lesiones al ciudadano L.B.R. , tal como queda demostrado:

De las testimoniales de los funcionario integrantes de la comisión policial que realizaron la Inspección Ocular a los cuales se les encomendó por cuanto los mismos habían tenido conocimiento de los hechos por intermedio del funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas quien se dirigió al Hospital Dr. J.G.H. a constatar las lesiones sufridas por el ciudadano L.B.R. (hoy occiso), queda demostrado así por el dicho del funcionario quien afirmó … el día 30 de junio del año 2001, me encontraba en el C.I.C.P.C, recibí una llamada donde me informaron que había un ciudadano en el hospital y cuando llego me conseguí a una ciudadana llamada Carmen, y me dijo que se había producido una pelea en la comunidad de la Reforma…nos encontramos con una señora y nos informo que un ciudadano C.C. y su hermano le habían dado una cortada al ciudadano L.B., C.C. informo que su hermano tenia un problema con hoy occiso…

También se evidencia de la declaración otro funcionario que integraba la comisión policial J.G.S. HERNANDEZ…en cuanto a la inspección ocular de fecha 01JUL2001, signada con el Nº 383, se constituyó la comisión por C.R.F.L. y mi persona hacia la vía de la reforma, el sitio del suceso era abierto en un área de vía publica, observando una ubicación de poste, en ambos lados estaban ambas viviendas, iluminación natural y temperatura cálida para el momento, nos ubicamos del lado derecho de la vivienda, donde se observa mancha de color en la pared, bolsas de pepitos hojas y material de una sustancia presunto rastros tierras, se efectuó un rastreo siendo infructífera... Dichas deposiciones en su conjunto son pertinentes y contestes en señalar que los mismos participaron en la comisión encargada para hacer todas las diligencias pertinentes para la averiguación y esclarecimiento de los hechos sucedidos en fecha 30-06-2001 en la Comunidad de La Reforma en la cual sufrió Lesiones el ciudadano L.B.R. (hoy occiso) por parte de los ciudadanos P.C.R. y C.C.R..-

Queda demostrado con la testimonial de la ciudadana I.B.B., única testigo presencial de los hechos acaecidos en el día 30-06-2001, quien fue la que auxilio al ciudadano L.B.R., quien entre otras cosas relato en su declaración … me dijo que tenia hambre, le di luego estaba tomando y dijo yo quiero fumar y se fue al quiosco, yo siempre estaba pendiente de el por que estaba borracho, luego el señor C.C., el tiene problema con mi hermano y se dieron unos golpes y yo le dijo que dejara, en un instante chipiaje le dan con palo y mi hermano se desmayo y yo le dije lo malograste, luego P.C. aparece con una peinilla, acostado y si no me quito me da a mi, sino fuera por la punta de la cera lo mata por que dio lastima…

Ello también adminiculado a la declaración del experto J.A.M., en su carácter de MEDICO FORENSE adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas que por el reconocimiento medico legal realizado en su debida oportunidad determina que el ciudadano L.B.R. presenta unas heridas en la cara por lo cual es pertinente y conteste su declaración en afirmar que …Si reconozco mi firma y contenido de hay tres informes de medicatura forense, no tienen tiempo de curación, se dejo constancia si iba a quedar una secuela, luego el 26 de Julio del mismo se evalúa al paciente y se deja constancia que estaba la evaluación por neurología… por lo que queda evidentemente demostrado, con estas deposiciones las cuales hacen plena prueba en cuanto a que los ciudadanos C.C.R. y P.C.R. fueron las personas que cometieron el hecho punible en la persona del ciudadano L.B.R..

Cabe señalar, que la recurrida refiere los testimonios en que fundamenta la decisión, vale decir las testimoniales de los funcionarios integrantes de la comisión policial que realizaron la Inspección Ocular, así como del testigo presencial y la del médico experto, realizando un análisis de los mismos, haciendo una referencia a los hechos que consideró demostrados, para así aplicar a los imputados de autos la pena impuesta, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, evidenciándose entonces que en la recurrida se haya realizado la concatenación referida, que permita conocer el razonamiento por el que la juez cuya sentencia se impugna, llegó a las conclusiones asentadas en la sentencia en referencia, considerando este Tribunal Superior que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia de la apelante referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.

En cuanto a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en fecha 27ABR2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

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Denuncia además la recurrente, que no consta que el ciudadano, quien en vida se llamara L.B.R., haya fallecido, considerando que la Juez se extralimitó en apreciaciones subjetivas, dejándose llevar por dichos de terceros y no por lo que consta en las actas que integran el respectivo asunto, esto es al acta de defunción.

En tal sentido, esta Corte estima en relación al argumento de la defensa, y de una revisión efectuada a las piezas que conforman el presente expediente, que constan documentales que demuestran la existencia de un hecho punible, cometido en contra del ciudadano L.B.R., tales como: 1. Acta Policial de fecha 01JUL2001, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la zona ubicada en la vía a Gavilán, entrevistándose al ciudadano P.C., quien hizo entrega del machete y garrote para que se les fuera practicada su respectiva experticia; 2. Inspección ocular, suscrita por los funcionarios C.R., F.L. y J.G.S., en el que observaron manchas de color pardo rojizo; 3. Reconocimientos Médicos Legales, suscritos por el doctor J.A.M., practicado al ciudadano L.B.R., del que se desprende las heridas presentada y que concluye que las heridas observadas, y 4. Cinco Fotografías, que le fueron tomadas al ciudadano L.B.R., del que se evidencia claramente el sitio donde fue la herida causada, considerando esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto no consta en el presente asunto el acta de defunción de la víctima, no es menos cierto que fueron presentados los documentos antes señalados, suficientes para demostrar que la herida propinada al ciudadano L.B., fue producida por un arma blanca de los denominados peinilla, más sin embargo, esta Corte de Apelaciones observa que a los penados se les consideró culpables por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, delito éste considerado al igual que el de tentativa, como un delito imperfecto, es decir, que por causas ajenas a la voluntad de quienes lo ejecutan no llega a consumarse, por lo tanto no era indispensable la documental del acta de defunción, ya que el sujeto pasivo no fallece en la ejecución del delito, tal como se evidencia de Oficio N° CR9-EM-DO 0559, de fecha 21FEB2005, la cual corre inserta al folio (69) de la pieza N° 3, suscrito por el G/B (GN) J.F.R.F., Comandante del regional N° 9 de la Guardia Nacional, y dirigido al Abog. D.R., para entonces Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, por el cual informa lo que sigue:

Asunto: Envió de Información.

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un saludo institucional, extensible a su equipo de trabajo; en atención a la comunicación N° 084-05, de fecha 14 de Febrero de 2005, emanada de ese Tribunal a su digno cargo, esta Gran Unidad comisionó al Tte (GN) J.B.P.A., para que se trasladara a la comunidad de la Reforma, a los fines de hacer del conocimiento a los ciudadanos P.C. y L.B., de su comparecencia al tribunal segundo de Control de Juicio, para el sorteo de los Escabinos; siendo localizado el ciudadano L.B., quien al ser puesto en autos de la referida información, salió de su residencia junto con su grupo familiar manifestando que no iban a recibir ninguna comunicación, que tomarían la ley por sus propias manos, que estaban cansados de estar recibiendo la presencia de funcionarios de los tribunales (Alguaciles) y de efectivos de la Guardia Nacional

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Es decir, que cuatro (4) años después está vivo el agraviado ciudadano L.B.R., si muere, lo hace mucho tiempo después de haberse cometido el hecho, por lo que no se puede atribuir el mismo a ese hecho, siendo ello así considera este Tribunal Superior que no era necesario el acta de defunción por cuanto el delito no llegó a consumarse. Y así se decide.

Igualmente señala la apelante que, la Juzgadora procede a condenar a sus defendidos a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cuando la misma norma indica que para este tipo de delitos la pena es de presidio y no de prisión como lo efectuó la Juez.

Al respecto este Tribunal Superior observa, que de una revisión hecha a la decisión recurrida, se evidencia que la Juzgadora realizó el cálculo matemático de la pena impuesta de una manera razonada y de la forma correcta, tal como se describe a continuación:

En vista de ello, la responsabilidad penal de los acusados se encuentra enmarcada dentro de los ilícitos penales previstos en Código Penal calificado por la Representación del Ministerio Publico, y siendo así las cosas estos Juzgadores declaran CULPABLES a los acusados P.C.R. y C.C.R., por ende se le realiza el calculo de la pena a cumplir, quedando de la siguiente manera: la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, el cual tiene una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, y efectuándose el calculo correspondiente de la pena a cumplir se hace la operación matemática de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, el cual es la sumatoria de los dos términos en este caso, de la siguiente manera: 12 mas 18 es igual a 30, siendo el término medio 15 años, por lo que el término a aplicar es el término inferior que es de 12 años por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales, con la aplicación del articulo 80 en su segundo aparte el cual establece la rebaja de la tercera parte, siendo que la tercera parte de 12 es 4 años, se le resta a 12 – 4 = 8, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, por lo que la condena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual terminan aproximadamente el día 08-08-2016.

De lo que se desprende, que la Juzgadora efectuó el cálculo matemático correctamente, sin embargo al momento de imponer la pena lo hace de la manera siguiente “por lo que la condena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION” , de lo que se demuestra el error material en que incurrió la A quo, por cuanto la norma adjetiva penal establece una pena de presidio y no de prisión, como se señala en la recurrida, por lo que siendo ello así, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que la pena a cumplir por los penados ciudadanos C.C.R. y P.C.R., es de Ocho (8) años de presidio y no de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Y así se declara.

En cuanto a la tercera denuncia realizada por la Defensa en su escrito de apelación, referido a que la Juzgadora incurre en inobservancia de la Ley, cuando toma como elementos probatorios de la culpabilidad de sus defendidos, una serie de documentales, que si bien es cierto pudiesen demostrar la comisión de un hecho punible, jamás pudiesen demostrar la culpabilidad de persona alguna, mucho menos la de sus defendidos, omitiendo en la recurrida el cumplimiento del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, dejando a sus defendidos en desconocimiento absoluto, de cuales fueron los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, que hayan demostrado la culpabilidad de C.C.R., así como la de P.C.R., y que va en detrimento del derecho constitucional que tienen sus defendidos a obtener una justicia idónea, transparente y totalmente ajustada a derecho, por cuanto sus defendidos están en pleno derecho, no de que se le informe como sucedieron los hechos, sino que se les informe de donde surge la culpabilidad de cada uno de ellos para resultar acreedores de una sentencia condenatoria, lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Tribunal Superior, considera necesario hacer una breve transcripción de la decisión recurrida referente a los Capítulos denominados “FUNDAMENTOS DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO”, la cual se transcribe a continuación:

FUNDAMENTOS DE HECHO.-

En relación a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico y de las cuales la Defensa Privada hacen como suyas, ya que se acogen al Principio de la Comunidad de la Prueba, y fueron depuestas en el Juicio Oral y Publico pertenecientes a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sobre el cual tienen conocimiento, y acudieron al llamado de este Tribunal, se evidencia que con las declaraciones de estos funcionarios, estos son contestes y pertinentes al afirmar que realizaron una Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos la cual recabaron los implementos utilizados para causar las lesiones al ciudadano L.B.R. , tal como queda demostrado:

De las testimoniales de los funcionario integrantes de la comisión policial que realizaron la Inspección Ocular a los cuales se les encomendó por cuanto los mismos habían tenido conocimiento de los hechos por intermedio del funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas quien se dirigió al Hospital Dr. J.G.H. a constatar las lesiones sufridas por el ciudadano L.B.R. (hoy occiso), queda demostrado así por el dicho del funcionario quien afirmó … el día 30 de junio del año 2001, me encontraba en el C.I.C.P.C, recibí una llamada donde me informaron que había un ciudadano en el hospital y cuando llego me conseguí a una ciudadana llamada Carmen, y me dijo que se había producido una pelea en la comunidad de la Reforma…nos encontramos con una señora y nos informo que un ciudadano C.C. y su hermano le habían dado una cortada al ciudadano L.B., C.C. informo que su hermano tenia un problema con hoy occiso…

También se evidencia de la declaración otro funcionario que integraba la comisión policial J.G.S. HERNANDEZ…en cuanto a la inspección ocular de fecha 01JUL2001, signada con el Nº 383, se constituyó la comisión por C.R.F.L. y mi persona hacia la vía de la reforma, el sitio del suceso era abierto en un área de vía publica, observando una ubicación de poste, en ambos lados estaban ambas viviendas, iluminación natural y temperatura cálida para el momento, nos ubicamos del lado derecho de la vivienda, donde se observa mancha de color en la pared, bolsas de pepitos hojas y material de una sustancia presunto rastros tierras, se efectuó un rastreo siendo infructífera... Dichas deposiciones en su conjunto son pertinentes y contestes en señalar que los mismos participaron en la comisión encargada para hacer todas las diligencias pertinentes para la averiguación y esclarecimiento de los hechos sucedidos en fecha 30-06-2001 en la Comunidad de La Reforma en la cual sufrió Lesiones el ciudadano L.B.R. (hoy occiso) por parte de los ciudadanos P.C.R. y C.C.R..-

Queda demostrado con la testimonial de la ciudadana I.B.B., única testigo presencial de los hechos acaecidos en el día 30-06-2001, quien fue la que auxilio al ciudadano L.B.R., quien entre otras cosas relato en su declaración … me dijo que tenia hambre, le di luego estaba tomando y dijo yo quiero fumar y se fue al quiosco, yo siempre estaba pendiente de el por que estaba borracho, luego el señor C.C., el tiene problema con mi hermano y se dieron unos golpes y yo le dijo que dejara, en un instante chipiaje le dan con palo y mi hermano se desmayo y yo le dije lo malograste, luego P.C. aparece con una peinilla, acostado y si no me quito me da a mi, sino fuera por la punta de la cera lo mata por que dio lastima…

Ello también adminiculado a la declaración del experto J.A.M., en su carácter de MEDICO FORENSE adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas que por el reconocimiento medico legal realizado en su debida oportunidad determina que el ciudadano L.B.R. presenta unas heridas en la cara por lo cual es pertinente y conteste su declaración en afirmar que …Si reconozco mi firma y contenido de hay tres informes de medicatura forense, no tienen tiempo de curación, se dejo constancia si iba a quedar una secuela, luego el 26 de Julio del mismo se evalúa al paciente y se deja constancia que estaba la evaluación por neurología… por lo que queda evidentemente demostrado, con estas deposiciones las cuales hacen plena prueba en cuanto a que los ciudadanos C.C.R. y P.C.R. fueron las personas que cometieron el hecho punible en la persona del ciudadano L.B.R..-

Y siguiendo en este orden de ideas, queda evidentemente demostrada por medio de las pruebas documentales de la existencia de un hecho punible Contra las Personas, como se puede constatar de las siguientes documentales:

1.- Acta Policial de fecha 01JUL2001, suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la zona ubicada en la vía Gavilán del Estado Amazonas, entrevistándose al ciudadano P.C. quien hizo entrega del machete y garrote para que fueron peritados, de los cuales reposa su experticia respectiva.

2.- Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios C.R., F.L. y J.S., en el lugar de los hechos, en el cual observaron manchas de color pardo rojizo, y se evidencian lo observado en el sitio del suceso.-

3.-Examen Medico Legal, suscrita por el ciudadano J.A.M. practicada al ciudadano L.B.R., de donde se desprende las heridas presentadas y que concluye carácter grave de las lesiones observadas.-

4.- Examen Medico, de fecha 26JUL2001, practicado al ciudadano L.B.R., por el Dr. A.M., quien presentaba cicatriz de 5 centímetros que abarcó hasta el pómulo y barbilla izquierdo.-

5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 82 de fecha 04 de Julio de 2001, realizada al arma blanca tipo peinilla el cual se encontraba en conservación y rastros de presunta tierra.-

6.- Cinco (05) fotografías, consignadas por la ciudadana I.B.B. REYES, en la Fiscalia del Ministerio Publico, quien es hermana de la victima.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al arma blanca tipo peinilla el cual se encontraba en conservación y rastros de presunta tierra.-

8.- Segmento de Madera, en el cual concluyeron que con ambos objetos se puede causar incluso la muerte dependiendo de la actividad empleada en la acción.-

En virtud de ello, con las pruebas documentales anteriores hacen plena prueba, por lo cual queda demostrado y evidenciado la comisión del hecho punible por parte de los ciudadanos acusados C.C.R. y P.C.R., tal como puede observarse del Resultado de Examen medico practicado al ciudadano L.B.R. victima en el presente asunto, así como también de la Inspección Ocular y de las experticias practicadas a los objetos incautados en el procedimiento, el cual adminiculado a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y del dicho de la ciudadana I.B.B. y de las fotografías tomadas al ciudadano de quien en vida se llamara L.B.R., lo cual conforman un hecho cierto.-

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados C.C.R. y P.C.R., se puede evidenciar de las declaraciones de los funcionarios policiales que iniciaron las averiguaciones y el respectivo procedimiento y de la única testigo de la presente causa, quienes fueren pertinentes y contestes en afirmar que los acusados de autos, realizaron el hecho punible calificado por el Ministerio Publico, como es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de derecho se basa este Tribunal Mixto en lo expuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. V.G., quien acusa a los imputados P.C.R. y C.C.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem. En consecuencia, quedo plenamente demostrado en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, que se inicio una investigación y las subsiguientes averiguaciones por funcionarios policiales los cuales actuaron de acuerdo a la llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual informaban del ingreso de una persona herida a la sala de emergencia del Hospital Dr. J.G.H., a lo cual el respectivo funcionario se dirige y se entrevista con la hermana de la victima en la cual le informa que se produjo una riña en la cual salió lesionado el ciudadano L.B.R. (hoy occiso), por cuanto los mismos habían cometido el delito antes mencionado en la persona del ciudadano L.B.R., por consiguiente los funcionarios depusieron sus testimonios en el presente debate y lo cual fue adminiculado con la declaración de la testigo I.B.B., quien es testigo presencial de los hechos quedando corroborado lo dicho, valorándose así la experticia realizada por el Medico Forense en el cual determina la existencia de unas lesiones inicialmente y a las cuales no se valoraron nuevamente por el fallecimiento de la victima.-

En vista de ello, la responsabilidad penal de los acusados se encuentra enmarcada dentro de los ilícitos penales previstos en Código Penal calificado por la Representación del Ministerio Publico, y siendo así las cosas estos Juzgadores declaran CULPABLES a los acusados P.C.R. y C.C.R., por ende se le realiza el calculo de la pena a cumplir, quedando de la siguiente manera: la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, el cual tiene una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, y efectuándose el calculo correspondiente de la pena a cumplir se hace la operación matemática de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, el cual es la sumatoria de los dos términos en este caso, de la siguiente manera: 12 mas 18 es igual a 30, siendo el término medio 15 años, por lo que el término a aplicar es el término inferior que es de 12 años por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales, con la aplicación del articulo 80 en su segundo aparte el cual establece la rebaja de la tercera parte, siendo que la tercera parte de 12 es 4 años, se le resta a 12 – 4 = 8, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, por lo que la condena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual terminan aproximadamente el día 08-08-2016.

Esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a los razonamientos expuestos en los capítulos antes transcritos por la Juzgadora, concluye que la Sentenciadora no incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en su ordinal 4°, que indica, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, siendo evidente la comparación probatoria, así como el razonamiento para subsumir la comisión del hecho punible y la aplicación del derecho, preservando de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte confirmar la decisión impugnada. Y así se declara.

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.F.J. y G.J.P., en su condición de defensores Privados de los ciudadanos C.C.R. y P.C.R., contra la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de M. delA.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez, El Juez Ponente,

R.A.B.. J.F.N..

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. N° XP01-R-2007-000054

AN/RA/JN/LJ/ns

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