Decisión nº PJ06420130000069 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

ASUNTO : VP02-S-2009-000229

RESOLUCION Nº: 069-13

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.A.P..

LA SECRETARIA: ABG. L.L.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABG. N.P.

VICTIMA: SE OMITE

DEFENSA PRIVADA: F.Y.

ACUSADO: P.C.Z.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.414.348.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 21 de enero de 2009 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana […..], por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano P.C.Z.A..

En fecha 07 de marzo de 2009 se recibe el escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano P.C.Z.A., por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se fijo audiencia preliminar para el día 24 de marzo de 2009.

En fecha 28 de abril de 2009 se celebró audiencia preliminar ordenándose la apertura al juicio oral y publico.

En fecha 19 de mayo de 2009 se recibe el expediente en el tribunal de juicio y se convoca a las partes a la audiencia del juicio oral y publico para el día 15 de junio de 2009.

En fecha 31 de agosto de 2010 unas vez evacuado el juicio oral, se publica el texto integro de la decisión bajo el numero 022-10 y se ordena notificar a las partes.

En fecha 24 de febrero de 2011, mediante sentencia 011-11 se anula la decisión dictada el 31 de agosto de 2010, bajo el numero 022-10 y se ordena la aprehensión judicial del acusado de autos.

En fecha 21 de diciembre de 2011 mediante resolución numero 0001, dictada por el tribunal 6° accidental, se ordena la aprehensión judicial dando cumplimiento a lo ordenado por la corte de apelaciones sala numero 3°.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ACUSADO

En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Mayo de 2013, siendo las 11:30 AM, presente como se encuentra en la sala de este Despacho, la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. N.P., quien pone a disposición de este Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de los Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano P.C.Z.A., quien fuera detenido con motivo de la orden de aprehensión librada en fecha 19-12-2011, según la Resolución N° 001-11, librándose oficio N° 040-11 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña YISLAINER QUINTANILLA LUZARDO, De seguidas se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. N.P., quien expuso: Visto que este Tribunal, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano P.C.Z.A., se coloca a su disposición al ciudadana P.Z.A. quien fuera acusado por el Ministerio Publico por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en razón al que el juzgado decretara una sentencia absolutoria y fuera recurrida el cese de la medida en vía de consecuencia en el recurso de apelación le correspondió sala tercera de la Corte anula la decisión ordenando se acuerda el cese de la medida cautelar y se retrotrae el proceso a tal como se encontraba en la apertura a juicio se le ordena al tribunal que realice los tramite para el reingreso en fecha 21 de diciembre le dicta orden de aprehensión siendo aprendido el dia de hoy. Asimismo solicito copias de la presente acta. En razón de ello se constituye el Tribunal, presidido por el JUEZ ÚNICO DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. J.D.A.P., en compañía de la SECRETARIA de Sala Abg. M.C.. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez DR. J.D.A.P., se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previsto en el numeral y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó el juez al imputado los hechos que se le imputan. Quien se identifico como P.C.Z.A.,“el día 06-08-210 el juez labrador ballestero realizo inspección solicitada e mi defensa y valorara en juicio no se determino responsabilidad alguna de causa penal en contra mía en dispositiva el día 20-08-2010 el juez leyó sentencia absolutoria que me favorecía fue publicada el día 31-08-2010 el Ministerio Publico realizó apelación la Corte 3 de apelación el día 24-02-2011 ve 24-03-2011 se realizara nuevo juicio ya que la inspección no formaba parte del acervo probatorio que constituye el vivió de in motivación del fallo esto no constituye prueba de responsabilidad del acusado en nuevo juicio el articulo 259 primer aparte pena de 2 a 6 años no existe peligro de fuga ni de obstaculización la prueba serán las misma desde el inicio de la causa 19-06-2009, en dispositiva absolutoria el día 20-08-2010 fui puesto en libertad transcurrieron un año 7 meses y 1 día privado motivo por el cual solicito al señor Juez si es posible continuar el juicio en libertad para seguir trabajando en medicina integral de Barrio Adentro del Hospital Noriega Trigo. es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. G.Y., quien expone: ante todo buenos días ciudadano juez si bien es cierto la sala 3 anulo el juicio ora y publico que se llevo a cabo en contra de mi reasentado P.Z. no es menos cierto lo errores que se haya cometido materiales en el desarrollo de la sentencia no fueron producto de lo debatido es lastimoso que la reposiciones del juicio acaban con el cese de espera de libertad del acusado aun cuando la libertad es u principio constitucional y muchos jueces abogados y profesionales del derecho lo vemos como un derecho subjetivo con esto quiero decir ciudadano juez el juicio se anulo no precisamente porque un aprueba o experticia no fue valorada o dejada de valorar sin que lamentablemente el juez de juicio a la hora de explanar el desarrollo lo hizo de una forma ordinario poco especifica no determinante lo que conllevo a que la rigurosa sala Tercero de la Corte de apelación anulara dicho fallo del tribunal de juicio no hemos tenido ni una notificación para ser presentado y puesto a derecho sino que el tribunal de juicio tomo la decisión tal cual lo decidió la corte que ordeno la orden de aprehensión tal cual como lo indico la sala si bien es cierto este tribunal esta cumpliendo la orden de la corte no es menos cierto tendrá la disposición y en eso le agradecemos que se realice el juicio oral y publico lo antes posible ya que si bien este tribunal y esta defensa comprende aquí los juicios no se hacen muy rápido. Es todo” Se deja constancia que el Tribunal hace llamado de atención en cuanto a la manera de expresarse la defensa Privada del Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano P.C.Z.A., Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la n.a.p., a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, los cuales están consagrados en el escrito acusatorio y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el delito a imponer en su término máximo excede de 10 años, aunado a la sentencia N° 011-11, de fecha 24-02-2011, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordenan el reingreso del acusado de autos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, resultando de conformidad con el artículo 239 de la n.a.p., es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 del la Ley Especial de G.D. en fecha 21 de enero de 2009, las cuales consisten en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la N.A.P., TERCERO: Se fija la fecha para la audiencia de juicio oral y público el día 23 de Mayo de 2013, a las una (01:00 P.M.) de la tarde. Quedando las partes presentes notificadas y se ordena librar la boleta de notificación a la representante legal de la víctima YISLAINER QUINTANILLA LUZARDO. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado, para decidir hace las siguientes consideraciones, Vista la sentencia Nro.011-11, de fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada D.D.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 022-10, dictada en 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, manteniéndose vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad que recaía sobre el acusado P.C.Z.A., plenamente identificado en autos. Todo conforme lo establecen los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 195 y 196 del comentado Código Penal Adjetivo. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; este Tribunal fiel al cumplimiento de la decisión de la alzada mantiene la medida de privación de libertad que fuera acordada por el juzgado 6 accidental de esta jurisdicción especializada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano P.C.Z.A., Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la n.a.p., a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, los cuales están consagrados en el escrito acusatorio y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el delito a imponer en su término máximo excede de 10 años, aunado a la sentencia N° 011-11, de fecha 24-02-2011, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordenan el reingreso del acusado de autos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, resultando de conformidad con el artículo 239 de la n.a.p., es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 del la Ley Especial de G.D. en fecha 21 de enero de 2009, las cuales consisten en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la N.A.P., TERCERO: Se fija la fecha para la audiencia de juicio oral y público el día 23 de Mayo de 2013, a las una (01:00 P.M.) de la tarde. Quedando las partes presentes notificadas y se ordena librar la boleta de notificación a la representante legal de la víctima YISLAINER QUINTANILLA LUZARDO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°

JUEZ DE JUICIO,

J.D.A.P..

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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