Decisión nº 268-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 29 de septiembre de 2005

195° y 146°

DECISION N° 268-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto durante la declaración indagatoria realizada en fecha 19 de mayo de 1999, por ante el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, por los defensores provisorios del ciudadano P.A.C.P., abogados en ejercicio y de este domicilio J.V.P. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.390 y 13.606, respectivamente en contra del auto de detención dictado en fecha 27 de abril de 1999, por el referido Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.F.C.M..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver conforme al término estipulado en el artículo 524 del código adjetivo penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

PUNTO PREVIO

Es importante destacar que la presente causa se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se observa que la misma se encuentra pendiente de ejecutar el auto de detención dictado en fecha 27-04-1999 por el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, siendo detenido el mismo día el hoy imputado P.A.C.P., por lo que a fin de insertar la presente causa al nuevo proceso penal acusatorio, conforme a las previsiones contenidas en el numeral segundo del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al artículo 24 de la Constitución de la República y el artículo 2 del Código Penal, este recurso debe resolverse atendiendo a las normas procesales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de la excepción al Principio de Irretroactividad de las leyes, esta es, la retroactividad de las leyes en cuanto favorezcan al procesado de autos.

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Durante la declaración indagatoria del ciudadano P.C.P., llevada a efecto el día 19 de mayo de 1999, la defensa provisoria fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Alegan los accionantes como único fundamento, que la acción ejecutada por su defendido se encuentra amparada en una causal de justificación que quita al hecho el carácter punible, pues obró en evidente estado de necesidad, al creer e internalizar que su vida corría peligro, “...pues cuando el hoy occiso lo apunta con el arma de fuego que portaba por ser funcionario policial, y persona con suma habilidad en el manejo de armas, no puede pedírsele a P.C. que adoptara una actitud pasiva, a esperar que la víctima accionara su arma de reglamento y acabara con su vida” (Vuelto folio 138). La defensa se comprometió ante el Tribunal a quo a fundamentar dicho recurso, cuestión que, al revisar las actas que conforman la presente causa, no hizo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 27 de abril de 1999 por el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano P.C.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, A.F.C.M. (folios 125 al 128).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada observa que el fundamento central del recurso de apelación ejercida por la defensa provisoria del imputado P.C.P., se basa en que la acción ejecutada por su defendido se encuentra amparada en una causal de justificación que quita al hecho el carácter punible, pues obró en evidente estado de necesidad, al suponer que su vida corría peligro. Tal causa de justificación, contemplada en el ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal, eximiría de responsabilidad penal al imputado de autos al sustraer la antijuricidad (lo reprochable) de su acto típico (Véase: H.G.A.. LECCIONES DE DERECHO PENAL. Quinta Edición. Caracas, Gráficas M. L. C.A., 1987: p. 129). La consecuencia de su declaratoria, sería la prevista en el artículo 206 numeral 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal), pues los hechos no revestirían carácter penal.

    En tal sentido, al entrar en vigencia el nuevo sistema acusatorio, el auto de detención dictado en contra del imputado de actas se equipara a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello es pertinente indicar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la denominada fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase, para lo cual tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad, y conforme a la ley sustantiva, formular las hipótesis correspondientes en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación, por lo cual el objeto y alcance de esta fase aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, y decidir si existe o no razones para proponer la acusación en contra de una persona, dictando el correspondiente acto conclusivo.

    En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que la imputación que recae sobre el ciudadano P.C. constituye una precalificación, vale decir, no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es menester, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación del imputado P.C.P. en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C., o si por el contrario, el imputado de actas está excepcionado por la causal de justificación como lo es el estado de necesidad, prevista en el numeral 4º artículo 65 del Código Penal, la cual alegó a su favor. Al pretender justificar su conducta, el Ministerio Público -como titular de la acción penal-, es quien en principio debe comprobar su hipótesis de culpabilidad y, por tanto, queda relevado de demostrar que fue el enjuiciado quien cometió el hecho, es decir, ya no quedan dudas sobre la autoría del hecho imputado por el Estado al imputado penalmente, por lo que la carga de la prueba se traslada a quien asume la conducta que le fue imputada como delito, en el sentido de demostrar que la realizó obligado por las circunstancias del hecho, por lo cual, si produce el convencimiento del tribunal sobre su tesis de los hechos que cometió, su conducta dejaría de ser antijurídica y su excepción cobraría plena legitimidad, por lo que estaríamos ante un hecho no punible, de acuerdo con nuestra ley penal sustantiva.

    Por todo lo cual, para determinar si verdaderamente el ciudadano P.C. actuó en estado de necesidad, será durante el decurso del proceso que se determinará la misma, ya que -como se mencionó ut supra- en esta fase el Juez no puede dirimir si es procedente la excepción fundada en una causal de justificación o no, máxime cuando el mismo imputado mencionó nuevos testigos en su descargo, por lo que es necesario contar con las diligencias restantes realizadas por el representante de la Vindicta Pública y aportados por la defensa. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en cuanto en este motivo de denuncia; por lo tanto, debe declararse el mismo sin lugar. Y así se decide.

    Por otra parte, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar nuevamente que la presente causa es iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con el sistema inquisitivo, mediante el cual se regían los procesos a través de las disposiciones contenidas en el referido texto adjetivo penal, por lo que, para poder el Juez dictar un auto de detención era necesario que se cumplieran los presupuestos establecidos en el artículo 182 del referido texto legal, el cual era del siguiente tenor:

    Artículo 182.- Siempre que resulte comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado...

    .

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que anteriormente para que el Juez decretara un auto de detención era requisito indispensable que resultara comprobado la existencia de un hecho punible; en el caso de marras, ha denunciado la defensa que al no determinarse la identidad del cadáver de la víctima no podía dictarse auto de detención a su defendido. En cuanto a este punto se refiere, la anterior Corte Suprema de Justicia estableció:

    “No es la “materialidad” de un hecho la prueba de que ese hecho es punible: la “materialidad” de la muerte de un hombre no es la prueba del delito de homicidio, ni la “materialidad” de la sustracción de una cosa basta para declarar comprobado el cuerpo del delito de hurto. El “cuerpo del delito” es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades de su ejecución; la prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley; la acción adecua a la descripción contenida en un determinado precepto de la ley penal...”. (DÍAZ CHACÓN, F.J.. “30 años de Casación Penal. Máximas y Extractos”. Caracas. Livrosca, C.A. 1990. p p: 138 y 139. Sent. 09-08-62 GF 37 2E p.5). (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte, dicha Corte mantuvo el criterio en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito con lo cual se comprobaba la existencia de un hecho punible, siendo éste el siguiente:

    “... el llamado “cuerpo del delito”, es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades de su ejecución; es la prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley; es la comprobación de una acción u omisión que se adecua a la descripción contenida en un determinado precepto de la ley penal”. (DÍAZ CHACÓN, F.J.. “30 años de Casación Penal. Máximas y Extractos”. Caracas. Livrosca, C.A. 1990. p: 139. Sent. 326, 21-11-86).

    En este orden de ideas, la doctrina ha indicado, lo siguiente:

    ...el cuerpo del delito, es “la ejecución, la existencia, la realidad del delito mismo” definición que, a nuestro parecer y aun a pesar de su vaguedad, es rigurosamente jurídica y exacta. El delito no tiene o no toma cuerpo sino en virtud de la manifestación material o corpórea de su perpetración, sino cuando su existencia se revela por hechos que lo exteriorizan y lo hacen visible o patente. La comprobación, por lo tanto, del cuerpo del delito, consiste en lograr esa exteriorización, esa evidencia, mediante la reunión y examen de todos los elementos visibles o apreciables que proclamen la existencia del hecho: huellas, señales o rastros dejados; armas, instrumentos o útiles que se emplearon; personas, cosas, o derechos lesionados; referencias y noticias circulantes; indicios o presunciones estimables.

    El texto legal preinserto establece, en consecuencia, que semejante comprobación ha de hacerse utilizando todos los medios de pruebas legales que fueren procedentes, a fin de lograr el acopia, examen y constancia de los diferentes elementos con que se exhibe o toma cuerpo la infracción delictiva que se averigua o persigue

    . (BORJAS, Arminio. “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I”. Caracas.1992: p. 409).

    Ahora bien, como ya se mencionó anteriormente, la presente causa fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y al entrar en vigencia el nuevo sistema acusatorio, la figura denominada “auto de detención” se ajustó a la “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” la cual está prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es necesario que se cumplan los presupuestos establecidos en el citado artículo para procederse por vía judicial a decretar la privación de libertad, y en los casos procedentes del Régimen Procesal Transitorio, a ejecutarse el auto de detención que había sido decretado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del texto adjetivo penal establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que es necesario que del contenido de las actas que el representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud, así como de lo expuesto durante la audiencia de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, y que la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentre evidentemente prescrita.

    Es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, en el caso in commento, esta Sala evidencia que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en la decisión apelada por la defensa, indicó suficientemente de las actas que conforman la presente causa,-que fueron las primeras actuaciones practicadas durante la investigación-, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano P.C.P. ha sido autor y/o partícipe en el hecho que se le imputa, señalando que tales elementos probatorios fueron tomados en cuenta por la juez de instancia para conformar el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, tales como:

    1.- Con la transcripción de Novedad llevada por la seccional Ciudad Ojeda del C.T.P.J. (folio 1).

    2.- Con el Acta de Inspección Ocular No. 187, suscrita por funcionarios adscritos al C.T.P.J. (f. 06 al 16).

    3.- Con las Actas policiales, suscrita por funcionarios adscritos al C.T.P.J. (f. 19-20-34-35-36-57).

    4.- Con la planilla de Remisión No. 47-99, suscrita por funcionarios adscritos al C.T.P.J. (f. 22).

    5.- Con la declaración del ciudadano J.Q., ante el C.T.P.J. (f. 24 y 25).

    6.- Con la declaración de la ciudadana L.S., ante el C.T.P.J. (f. 26 y 27).

    7.- Con la declaración del ciudadano A.A., ante elC.T.P.J. (f. 28 vto.).

    8.- Con la Inspección Ocular No. 195, suscrita por funcionarios adscritos al C.T.P.J. (f. 30 al 33).

    9.- Con la declaración del ciudadano R.F., ante el C.T.P.J. (f. 38 vto.).

    10.- Con la declaración del ciudadano O.G., ante el C.T.P.J. (f. 39-40 y 41).

    11.- Con la Planilla de Remisión No. 46-99, suscrita por funcionarios adscritos al C.T.P.J. (f. 51).

    12.- Con la declaración del ciudadano A.M., ante el C.T.P.J. (f. 52 y 53).

    13.- Con la declaración del ciudadano O.P., ante el C.T.P.J. (F. 55 Y 56).

    14.- Con la declaración del ciudadano R.N., ante el C.T.P.J. (f. 59 vto).

    15.- Con la declaración del ciudadano A.C., ante el C.T.P.J. (f. 66 vto).

    16.- Con la declaración de la ciudadana M.C., ante el C.T.P.J. (f. 67 vto).

    17.- Con la Experticia de reconocimiento, suscrito por funcionarios adscritos al CT.P.J. (f. 79 al 80).

    18.- Con el Examen Médico legal y Protocolo de la autopsia del ciudadano hoy occiso A.C., (f. 83 y 84).

    19.- Con el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano hoy occiso A.C. (f. 88)

    .

    Más adelante, la decisión recurrida explana de manera sucinta los plurales y fundados elementos que a juicio de la juez de instancia, comprometían la responsabilidad penal del imputado COLINA PRIMERA, señalando que de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos J.Q., L.S., A.A., R.F., O.G., A.M., O.P. y R.N., testigos presenciales del hecho, manifestaron en su conjunto que la víctima, hoy occiso A.C., se encontraba en compañía de varias personas, en el depósito “Los Tres Cuñados”, ubicado en la avenida 33, cruce con la carretera “L”, al momento en que el imputado P.C. circulaba en la camioneta modelo Cheyenne, color gris, comenzando entre ellos una discusión, lo cual motivó que la víctima se identificara como funcionario policial, “...colocándose frente a la unidad que transportaba al imputado P.C., arrancando el mismo y de esta manera arrolló al ciudadano hoy occiso..., causándole la muerte...” (Folio 147).

    De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado P.C.P. se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar la Jueza recurrida de las actas levantadas por el entonces órgano principal de investigación, como lo era el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que del contenido de la decisión impugnada observa esta Sala fueron expuestas las razones por las cuales decretó el auto de detención, conforme a los requisitos exigidos por el derogado artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que hoy se constatan con los presupuestos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, por lo que este Tribunal Colegiado advierte que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano P.A.C. ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

    Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritos ut supra, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente autor o partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C..

    En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación Interpuesto por la defensa provisoria del imputado P.C.P. y, por vía de consecuencia; confirmar la decisión dictada en fecha 11-12-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el acto de declaración indagatoria realizada en fecha 19 de mayo de 1999, por ante el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, por los defensores provisorios del ciudadano P.A.C.P., abogados en ejercicio y de este domicilio J.V.P. y A.M.; SEGUNDO: CONFIRMA del auto de detención dictado en fecha 27 de abril de 1999, por el referido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano P.A.C.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.F.C.M...

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se Registró la presente decisión bajo el Nº 268 -05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa2845-05

    RACO/raco.-

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