Decisión nº PJ0142010000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO : IP31-V-2009-000207

DEMANDANTE: P.R.C.

DEMANDADA: S.M.A.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.

Se da inicio al presente procedimiento de régimen de convivencia, incoado en fecha 27 de julio de 2.009, por el ciudadano P.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.282, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana, debidamente asistido por el abg. M.A.H., con numero de IPSA 118.216, en contra de la ciudadana S.M.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.227.829, domiciliada en la urbanización antiguo Aeropuerto, sector 4 vereda 26 casa Nº 3 de la ciudad de Punto Fijo, a favor su hijo SE OMITE NOMBRE, de cinco años (5) y diez (10) años de edad respectivamente. Expone el abogado de la parte accionante en su escrito libelar, que a pesar de los acuerdos que ha llegado con la ciudadana S.A. en la audiencia de mediación de una separación de cuerpos decretada en fecha 13 de agosto de 2.008, y de los compromisos asumidos por el demandante de autos en materia de obligación de manutención los cuales ha venido cumpliendo con total puntualidad y cabalidad, plantea ciertas circunstancias que han cambiado en los últimos meses del año 2009, toda vez que han resultado infructuosos sus esfuerzos de reestablecer las condiciones establecidas y acordadas en la separación de cuerpos. En lo que respecta a la obligación de manutención, se estableció un régimen abierto que no interfiriera con el estudio y horas de descanso de los niños; sin embargo en la actualidad existe un incumplimiento por parte de la madre de los niños, hasta el punto que le es prácticamente imposible compartir con ellos, lo que va en contra de lo acordado en la cláusula séptima de la separación de cuerpos, es por ello que acude ante este Tribunal angustiado por la situación con la finalidad de pedir ayuda y sirva ordenar atención psicológica para todo el grupo familiar por presentar deterioro en sus relaciones y comunicaciones, y a los fines de mejorar la relaciones interpersonales entre ellos; por todo lo antes expuesto solicita se fije audiencia preliminar de Mediación para revisar lo planteado y solventar la situación antes relatada, todo esto basado en lo establecido en los artículos 387, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ( Negrillas del Tribunal).

La demanda es admitida en fecha 30 de julio de 2.009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 06 de octubre de 2.009.

En fecha 11 de noviembre de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano P.R.C.D.; Así mismo se dejó expresa constancia, que la demandada, ciudadana S.M.A.Z., no compareció, por lo que no hubo conciliación.

En fecha 09 de diciembre de 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija audiencia oral y publica para el día 27 de Enero de 2010.

En fecha 27 de enero del 2.010, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios que deben ser respetos por el juzgador, como lo son el interés Superior de todo Niño, Niña y Adolescente, el niño, niña y adolescente como sujeto de derechos y el rol fundamental de la familia.

En este sentido, nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Igualmente los artículos 75 y 76, establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a conocer a sus Padres, a ser criados por ellos, y a tener contacto permanente con los mismos. Consecuentemente, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla esta igualdad, y el derecho a convivencia familiar, y específicamente, los artículos 385 y 386 establecen:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuentan para dictar una resolución definitiva:

Ha quedado comprobado que existe un vínculo paterno-filial que se evidencia de Acta de Nacimiento del n.S.O.N., expedidas por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde hacen constar que los mismos son hijos de los ciudadanos P.R.C.D. y S.m.A.Z.. Quedando igualmente establecido, que el Niño tiene 5 años de edad y la niña 10 años. Estas partidas de nacimientos, fueron las únicas documentales ofrecidas y evacuadas.

De la Prueba de Testigos

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.R.M.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.754.016, residenciado en la urb. R.R.P. calle 3- casa AT-18 de la cuidad de Punto Fijo, R.J.M.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.683.381, residenciado en la urb. R.R.P. calle 3- casa AT-18 de la cuidad de Punto Fijo y A.D.A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.751.605, residenciado en la Urb. las adjuntas manzana 1 casa 1-1 Sector S.A., Municipio Carirubana del Estado Falcón, se analizan lo dicho por los testigos evacuados, siendo coincidentes, en los siguientes puntos:

1) Que conocen suficientemente al ciudadano P.R.C.D..

2) Que la ciudadano P.R.C.D., es buen padre. .

3) Que la ciudadana S.A. le deja ver los niños por corto tiempo.

4) Que la relación con sus hijos cambió después que se separaron.

Siendo los testigos claros en sus respuestas y creando convicción al juez sobre los hechos presenciados este juzgador toma en cuenta lo expuesto por ella en el presente juicio.

Con respecto a la opinión de los Niños, siendo que el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que debe ser escuchada la opinión de los niños, y siendo que los mismos no asistieron al Tribunal por la actitud contumaz de la Madre desde la misma audiencia de mediación, teniendo como consecuencia la imposibilidad de obtener tal opinión. Y siendo que la obstaculización para la materialización de la opinión, impide el restablecimiento judicial de un derecho superior y de rango Constitucional como lo es, el derecho al contacto directo y permanente con los padres, es por lo que este Tribunal, en procura de salvaguardar derechos superiores, procede a sentenciar sin la opinión de las Niños, dada la imposibilidad de obtenerla por vía no coactiva, y así se decide .

Ahora bien, se alega la supuesta existencia de un acuerdo judicial , pero no se promovió prueba alguna acerca de la existencia de régimen de convivencia judicial establecido judicialmente, consecuencia de lo anterior es que se desestima el alegato por ser infundado, y así se decide.

En este estado, es forzoso para este Tribunal de Juicio concluir, que efectivamente ha quedado comprobada la existencia de la relación paterno-filial, pero realizando un estudio exhaustivo de la causa, observa que lo peticionado en el libelo de la demanda es una petición g.d.a. judicial, y de una especie de apoyo psicológico del grupo familiar, sin llegar a establecer claramente cual es el régimen solicitado. Ante la indefinición de una petición concreta, no puede el Juzgador, en razón del principio dispositivo, el suplir los alegatos de la parte, ya que tal accionar atentaría contra el equilibrio procesal que tiene rango constitucional, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución, y de conformidad con el articulo 450 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De todo lo antes expuesto, este Tribunal establece, que a pesar de que la parte demandante posee el derecho de compartir con sus hijos, no fue explanada de forma concisa en el libelo la pretensión del Accionante, por lo que mal puede el Tribunal otorgar lo no peticionado, ya que no puede suplir la defensa de las partes.

Se procede en consecuencia a sentenciar:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.282, debidamente asistido por la Abg. G.K.M., en contra de la ciudadana S.M.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.227.829, con motivo de régimen de convivencia familiar, por lo indeterminado del petitorio. Dejando establecido, que a fines de salvaguardar los derechos de los Niños, no operará la inadmisibilidad pro tempore establecida en el Código de Procedimiento Civil, y que la presente decisión no altera en modo alguno lo establecido judicialmente por las partes en alguna otra causa.

Se condena en costas al ciudadano P.C..

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de febrero de dos mil diez.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto

El Secretario

Abg. Freddy Romero.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 09:06 a.m.

Conste.

El Secretario.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR