Decisión nº PJ0062013000016 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-L-2012-000246.

En el juicio que sigue el ciudadano P.J.S.M., cédula de identidad nº 13.288.115, cuyos apoderados son los abogados: Y.M., E.S., H.V., Y.P. y J.D.Á., contra las siguientes personas: i) jurídica, entidad de trabajo denominada: “COMERCIALIZADORA SANTA AVÍCOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 25/06/2004, bajo el n° 03, t. 928-A y ii) natural, ciudadano JOSÉ U. ZAMBRANO GUERRERO, cédula de identidad nº 23.073.062; representados por los abogados: Rosa de S., P.O., M.C. y J.Z.N., este Tribunal dictó sentencia oral el 06/02/2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios desde el 07/09/2007 hasta el 28/02/2011 cuando se venciera el lapso de preaviso por haberse retirado del cargo de médico veterinario en el que devengó un último salario promedio normal por día de Bs. 898,78 y promedio integral por día de Bs. 961,20; que el 31/01/2011 presentó carta de renuncia manifestando que a partir de esa fecha comenzaría a correr el preaviso de ley y no se lo permitieron, culminando la relación el 28/02/2011 y adeudándole 30 de salarios según el art. 106 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ; que demanda solidariamente a la “Comercializadora Santa Avícola c.a.” y al ciudadano J.U.Z.G. porque éste lo contrató en nombre propio y de la entidad de trabajo dado que mantiene relaciones mercantiles sobre el fondo de comercio, era su jefe inmediato y quien lo supervisaba; que su salario estaba conformado por un básico de Bs. 2.700,00 por mes + comisiones + horas extras diurnas y nocturnas, sábados, feriados, días de descansos compensatorios e incidencia de comisiones en los sábados y feriados; que por ello demanda a las mencionadas personas para que le paguen la cantidad de Bs. 906.634,23 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT;

    1.2.- Preaviso omitido;

    1.3.- Horas extraordinarias diurnas y nocturnas;

    1.4.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades;

    1.5.- Sábados, feriados y descansos compensatorios;

    1.6.- Incidencia de las comisiones en los sábados y feriados;

    1.7.- Intereses de mora e indexación.

  2. - Las personas demandadas consignaron escrito contestatario (innecesariamente extenso) asumiendo la siguiente posición:

    2.1.- Reconocen la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por el peticionario. Asimismo, que devengó un salario por mes de Bs. 2.700,00 y que la relación de trabajo duró 03 años, 04 meses y 24 días.

    2.2.- Se excepcionan respecto a que pagaron al accionante todos los períodos vacacionales y de bonos vacacionales; a que le pagaron la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; a que el horario abarcaba 44 horas semanales de lunes a viernes de 08/30 am. − 12/30 m. con 01 hora de descanso y luego de 01/30 pm. − 05/30 pm, los sábados de 08/30 am. − 12/30 m., descansando los domingos cuyo pago se encontraba comprendido en la remuneración mensual de conformidad con los arts. 195 y 217 LOT; y a que pagaron las utilidades otorgando 15 días por año a sus trabajadores.

    2.3.- Arguyen que al no prestar el preaviso el demandante mal puede reclamar su pago y que al contrario, les adeuda como indemnización el equivalente a un (1) mes de trabajo por preaviso omitido conforme lo dispone el art. 107 LOT; que la reclamación de horas extraordinarias excede los límites del art. 207 LOT por lo que en caso de proceder se debería acoger el criterio de la SCS/TSJ en sentencia de fecha 20/04/2010 (caso: N.C. c/P.A. c.a.) y que corresponde al pretendiente demostrar que no disfrutó de los períodos vacacionales conforme a fallo de la misma SCS/TSJ, de fecha 18/11/2010 (caso: Clorinda Vegas c/ Seguros Horizonte c.a.).

    2.4.- Niegan que el demandante laborara horas extraordinarias; que devengare comisiones, que trabajare los feriados o días de descanso y que almorzara en la sede de la empresa.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El reclamante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Documento público (anexo “P-1”) que riela a los folios 70 al 108 inclusive de la 1ª pieza, contentivo de la inscripción ante el Registro Público de las copias certificadas de la demanda y orden de comparecencia de los accionados, que aun cuando no fue atacado por la representación de éstos en la audiencia de juicio, resulta impertinente al no haberse opuesto la defensa de prescripción de la acción.

    3.1.2.- Original de documento privado (anexo “P-2”) que formaba el folio 109 de la 1ª pieza, ahora el 93 de la 2ª pieza, que fuera tachado de falsedad y desconocido en su firma por la representación de los accionados en la audiencia de juicio.

    Al respecto es imperante establecer que honrando lo estatuido en s. n° 2.114 del 23/10/2007 emanada de la SCS/TSJ, cuando una parte desconoce en su firma y contenido (tacha) un documento privado, le corresponde a la parte que produce dicho instrumento demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo conforme con lo dispuesto en el art. 87 LOPT y en el caso concreto, tal legitimidad o autenticidad quedó justificada por dos (2) cotejos que rielan a los folios 67 al 71 y 86 al 96 inclusive de la 2ª pieza.

    El cotejo o dictamen pericial que rindiera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. fue impugnado por la misma parte promovente sobre la base de presentarse inmotivado y que por ende no cumplía con los requisitos del art. 467 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, promovió otro cotejo que rindiera la ciudadana L.G. y que también fuera objeto de impugnación por la parte demandada aduciendo que discrepaba de ésta.

    Al respecto se hace obligante establecer que las partes pueden resistirse u oponerse a la experticia que se evacue en su contra, de las siguientes maneras:

  4. - En la audiencia de juicio y mediante repreguntas al experto, puede procurar aclaratorias o ampliaciones de la peritación.

  5. - Hacer observaciones orales al Juez sobre el incumplimiento en el peritaje de los requisitos del artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suscrito por todos los expertos; motivado (descripción de objeto, métodos utilizados y conclusiones) y si no hubiere unanimidad, las diferentes opiniones y sus fundamentos.

  6. - Hacer observaciones orales al Juez sobre inconsistencias del peritaje por hallarse reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

  7. - La justificación de otra para rebatir la evacuada.

  8. - También puede repreguntar en la audiencia de juicio para desacreditar al experto o al peritaje, demostrando que el perito tiene interés en las resultas del litigio o parcialidad, sobre su idoneidad profesional, que no es confiable la muestra o que es contradictoria la peritación.

    Todo ello conduce a concluir que si la parte demandada justificó la realización de un segundo cotejo para rebatir el primero y luego de repreguntar a la perita impugnara aquél pero sin razones, es justo que se tengan como válidos ambos cotejos como demostración de la autenticidad de la rúbrica del documento desconocido en su firma y contenido.

    Por último, resulta indefectible pronunciarse sobre el hecho que en el documento desconocido (anexo “P-2” que forma el folio 93 de la 2ª pieza) se alude al accionado JOSÉ U. ZAMBRANO GUERRERO como “Propietario del Consultorio Veterinario Comercializadora Santa Avícola”, lo cual quedó desvirtuado con las documentales aportadas por la propia parte demandada y que cursan a los folios 19 al 42 inclusive de la 2ª pieza, las cuales siendo adminiculadas con las declaraciones de los testigos L.M.C. y W.R. más la declaración de parte (audiencia de juicio) de una de los accionistas de la entidad de trabajo accionada cuando manifestó que dicho demandado “tiene alquilada la empresa y el local, manejando todo lo que es de empleados”, hacen arribar a la convicción que al ejercer funciones de dirección y administración de la entidad de trabajo accionada, obraba –el accionado JOSÉ U. ZAMBRANO GUERRERO– como representante del patrono en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOT aplicable “ratione temporis” al caso que nos ocupa.

    Por todas las razones que preceden este Tribunal aprecia tal documental (constancia de trabajo) como demostrativa que el accionante devengó un salario por mes de Bs. 7.000,00.

    3.1.3.- Originales de documentos privados (anexos “P-3” al “P-7” inclusive) que conforman los folios 111 al 155 inclusive de la 1ª pieza y que siendo reconocidos por la representación de los demandados en la audiencia de juicio, se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como demostraciones del salario (recibos de pagos) de Bs. 2.700,00 por mes y Bs. 90,00 por día devengado por el accionante; del retiro de éste (comunicación del 31/01/2011); de la solicitud de respuesta dirigida por el extrabajador demandante a su empleadora en cuanto a si ésta aceptaba que trabajare el preaviso (comunicación del 03/02/2011) y de los pagos que la entidad de trabajo demandada hiciera al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008 y 2009, utilidades fraccionadas 2007, utilidades anuales 2008 y 2009, prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009, utilidades fraccionadas 2009, todos estos conceptos sobre la base de un salario por día de Bs. 90,00 (liquidaciones que cursan a los folios 154 y 155 de la 1ª pieza).

    3.1.4.- Originales y copias de documentos privados (anexos “P-8”) que constituyen los folios 157 al 256 inclusive de la 1ª pieza, siendo impugnadas las copias y desconocidos los originales por la representación de los coaccionados en la audiencia de juicio. Ahora bien, como el demandante promovente no cumplió con demostrar la certeza de las copias que produjera presentando sus originales o existencias con auxilio de otro u otros medios de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT. Con relación a las originales, el Tribunal las desecha por cuanto si bien reflejan fechas y cantidades no concretan el motivo o la causa de éstas.

    Testigos:

    3.1.5.- L.M.C. quien declaró que conoce a la entidad de trabajo demandada por haber trabajado en la misma como médico-veterinario; que el demandado JOSÉ U. ZAMBRANO GUERRERO la contrató, firmaba cheques por salarios y actuaba como jefe inmediato; que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo y que trabajaba –el accionante– los lunes, miércoles y viernes de 05/30 pm. – 10/00 pm. A las repreguntas respondió que prestó servicios –la testigo– desde febrero hasta diciembre de 2010 y que la ciudadana K.P. fue secretaria de la accionada.

    3.1.6.- W.R. quien expresó que conoce a la entidad de trabajo demandada por haber trabajado en la misma; que el demandado J.U.Z.G. fue su jefe inmediato y firme cheques; que conoce al demandante por haber sido compañero de trabajo; que laboraba –el accionante– sábados, domingos y feriados una semana si y la otra no; que la ciudadana K.P. fue administradora–secretaria. A las repreguntas respondió que prestó servicios –el testigo– desde junio de 2009 hasta mayo de 2010; que el demandante trabajó días feriados; que un fin de semana trabajaba el testigo y otro el demandante; que la ciudadana K.P. sacaba cuentas, hacía cheques y llevaba el control de lo que entraba a la clínica.

    Al respecto, este Tribunal resuelve que la prueba testimonial es perfectamente divisible por lo que el juez puede aprovechar la parte válida de las declaraciones y desechar la parte no válida de las mismas. De allí que las declaraciones de estos testigos son tomadas en consideración conforme a las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT), sólo en lo que respecta a la actuación y funciones que desplegara el demandado JOSÉ U. ZAMBRANO GUERRERO, pues prestaron servicios para la entidad de trabajo accionada en lapsos muy cortos como para poder asegurar y acreditar sobre los supuestos excesos de jornadas del reclamante.

    Exhibiciones:

    3.1.7.- Los coaccionados exhibieron el Registro de Vacaciones que compone los folios 43 al 53 de la 2ª pieza y la representación del accionante lo impugna por cuanto no es un libro de los que exige la Ley, manifestación esta carente de sustento jurídico por cuanto la LOT ni su Reglamento prevén normas al respecto. Por lo tanto, se tiene como exacto el contenido de dicho registro en cuanto a que el demandante disfrutó de sus vacaciones.

    3.2.- Los demandados promovieron:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Originales de documentos privados (anexos “B-1”, “C-1” al “C-41” inclusive, “D-1” y “D-2”) que corren insertos a los folios 264 al 307 inclusive de la 1ª pieza y que ya fueron apreciadas en el aparte 3.1.3 de este fallo, por lo que se reproducen tales motivaciones.

    Requerimiento de informes:

    3.2.2.- Al “Banco Nacional de Crédito, Banco Universal” sobre el cual desistieran los promoventes en la audiencia de juicio, siendo homologado por el Tribunal.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  9. - De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- El demandante orientó su pretensión contra dos (2) personas, una jurídica y otra natural, por lo que al resultar acreditado en este fallo (aparte 3.1.2.) que el demandado (persona natural) J.U.Z.G. fue representante del patrono, se concluye que entre él y el accionante no existió relación laboral alguna y por tanto, se declara su falta de cualidad para sostener este juicio, quedando exonerado de toda responsabilidad al respecto. Así se declara.

    4.2.- Por la forma en la cual la persona jurídica codemandada “COMERCIALIZADORA SANTA AVÍCOLA C.A.” diera contestación a la demanda conviniendo que el pretendiente fue su trabajador, esta Instancia pasa a resolver de la siguiente manera:

    El accionante reclama sobre la base de un vínculo que se extendiera, según él, desde el 07/09/2007 hasta el 28/02/2011 por haberse retirado el 31/01/2011 del cargo de médico veterinario y por no haberle permitido, la demandada, trabajar el lapso del preaviso, pero al no haber demostrado esto último, es decir, que la demandada le impidiera hacerlo, cualquier concepto que proceda se calculará honrando el período desde el 07/09/2007 hasta el 31/01/2011 (03 años, 04 meses y 24 días). Además, acreditado en autos que el reclamante se retiró omitiendo trabajar el preaviso establecido en el art. 107, c) LOT, se ordena descontarle 30 días de indemnización por preaviso omitido y sobre la base del último salario normal por día a determinar en las experticias complementarias del fallo a decretar en este proceso.

    4.3.- Por otra parte, el accionante argumentó que devengara un salario compuesto por un “básico” de Bs. 2.700,00 por mes + comisiones, no alcanzando probar que devengare éstas –las comisiones– pero sí un salario por mes de Bs. 7.000,00 (anexo “P-2” que forma el folio 93 de la 2ª pieza).

    Adosa con el argumento que su salario normal también involucraba horas extras diurnas y nocturnas, sábados, feriados, días de descansos compensatorios e incidencia de comisiones en los sábados y feriados, pero como no logró evidenciar que devengara comisiones ni que prestara servicios en días feriados o de descansos compensatorios, se establece que no procede lo reclamado por incidencia de comisiones en los sábados y feriados, ni computar en el salario normal lo concerniente a feriados, días de descansos compensatorios o comisiones. Así se declara.

    En lo que atañe a las horas extras diurnas y nocturnas, este Tribunal entiende que la demandada no logró comprobar el horario con el cual se excepcionara en el escrito contestatario (que el horario abarcaba 44 horas semanales de lunes a viernes de 08/30 am. − 12/30 m. con 01 hora de descanso y luego de 01/30 pm. − 05/30 pm, los sábados de 08/30 am. − 12/30 m.), por lo que se tiene como admitido, conforme al art. 135 LOPT, la jornada invocada en el contexto libelar. Entonces, se tiene como cierto que el demandante laboraba los lunes, miércoles y viernes de cada semana una (1) hora y media (½) extraordinaria diurna + dos (2) horas extraordinarias nocturnas, pues se deben descontar los días en que disfrutara de sus vacaciones anuales y 01 hora que debía disponer, por máximas de experiencia, para cenar.

    Por tanto, se estima procedente el tomar en consideración para el salario normal del actor, las alícuotas de las horas extraordinarias que se calcularán mediante experticia complementaria de este fallo cuyo perito contable será designado por el Juez Ejecutor por cuenta (los honorarios) de la accionada y quien tendrá como norte los siguientes parámetros:

    Para obtener el salario base de las horas extraordinarias se debe precisar el salario diario devengado por el actor y de allí el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido el actor a una jornada de ocho horas por día, conforme a lo dispuesto en el art. 195 LOT, se dividirá entre 08 el salario promedio diario.

    Para obtener el salario por hora de trabajo nocturna, el recargo del 30% a que hace referencia el artículo 156 “eiusdem”, sólo debe hacerse sobre el valor de una hora diurna.

    Una vez obtenido tanto el valor de la hora de trabajo diurna como el valor de la hora de trabajo nocturna, éstas se suman y se dividen entre 08 horas, así se obtiene el valor del salario promedio hora sobre el cual debe recargarse el 50% del valor del mismo y multiplicarse por las horas extraordinarias adeudadas.

    De lo expuesto tenemos que efectivamente el salario normal del accionante se encontraba constituido por el salario base por mes de Bs. 7.000,00 + las alícuotas de las horas extras diurnas y nocturnas, siendo que las acreencias laborales que le correspondan deben calcularse sobre los salarios normales e integrales que incluyan tales devengos.

    Entonces, demostrado que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 07/09/2007 hasta el 31/01/2011 (03 años, 04 meses y 24 días), que se retiró omitiendo trabajar el preaviso y que devengara un salario normal constituido por un salario base por mes de Bs. 7.000,00 + las alícuotas de las horas extras diurnas y nocturnas, este Tribunal pasa a examinar los pedimentos libelares:

    4.4.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-

    Período Días

    07/09/2007 – 07/09/2008 45

    07/09/2008 – 07/09/2009 62

    07/09/2009 – 07/09/2010 64

    07/09/2010 – 31/01/2011 20

    De allí que se ordena el cálculo de 191 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios normales de cada mes que resulten de agregar al salario base por mes de Bs. 7.000,00 las alícuotas de las horas extras diurnas y nocturnas, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año las primeras –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año las segundas –bonos vacacionales–.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de A. y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

    4.5.- Preaviso omitido.-

    Como se profirió, comprobado que el demandante se retiró dejando de trabajar el preaviso establecido en el art. 107 LOT, se ordena descontarle 30 días de indemnización por preaviso omitido y sobre la base del último salario normal por día a determinar en las experticias complementarias de este fallo.

    4.6.- Horas extraordinarias diurnas y nocturnas.-

    En sintonía con lo ya expuesto se declara procedente el petitorio de horas extras y se ordena el pago de las mismas así: los lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde el 07/09/2007 hasta el 31/01/2011, una (1) hora y media (½) extraordinaria diurna + dos (2) horas extraordinarias nocturnas, descontándose los días en que el demandante disfrutara de sus vacaciones anuales (15 días hábiles período 2007/2008, 16 días hábiles período 2008/2009 y 17 días hábiles período 2009/2010), y 01 hora que debía disponer, por máximas de experiencia, para cenar. Para el cálculo de las mismas se impone experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración los extremos previstos en el aparte 4.3 de la presente decisión.

    4.7.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.-

    Período Días de Vacaciones

    07/09/2007 – 07/09/2008 15

    07/09/2008 – 07/09/2009 16

    07/09/2009 – 07/09/2010 17

    07/09/2010 – 31/01/2011 5.6

    Período Días de Bonos Vacacionales

    07/09/2007 – 07/09/2008 07

    07/09/2008 – 07/09/2009 08

    07/09/2009 – 07/09/2010 09

    07/09/2010 – 31/01/2011 03

    De allí que se ordena el cálculo de 80,6 días por vacaciones y bonos vacacionales sobre la base del último salario normal y diario que resulte de la experticia complementaria que antecede.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    Período Días de utilidades

    07/09/2007 – 31/12/2007 03,75

    01/01/2008 – 31/12/2008 15

    01/01/2009 – 31/12/2009 15

    01/01/2010 – 31/12/2010 15

    01/01/2011 – 31/01/2011 01,25

    En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 50 días por utilidades sobre la base de los salarios normales de cada año que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte 4.4 de la presente decisión.

    4.8.- Sábados, feriados, descansos compensatorios e incidencia de las comisiones en los sábados y feriados.-

    Estos conceptos se demandaron sobre la base del devengo de comisiones y servicios en días feriados y de descansos compensatorios, los cuales no fueron evidenciados en este juicio y por ello, se declaran no ha lugar.

    4.9.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

  10. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: P.J.S. MATA c/ la entidad de trabajo denominada: “COMERCIALIZADORA SANTA AVÍCOLA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    191 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 80,6 días de vacaciones y bonos vacacionales + 50 días de utilidades + horas extraordinarias diurnas y nocturnas, a determinar –todos los conceptos– mediante las experticias complementarias que se impusieran en esta sentencia.

    Del monto total que resulte de las experticias complementarias ordenadas se deducirá lo siguiente: 30 días de indemnización por preaviso omitido y sobre la base del último salario normal por día que resulte de la experticia complementaria a que se refiere el aparte 4.4 de este fallo y lo ya cancelado al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008 y 2009, utilidades fraccionadas 2007, utilidades anuales 2008 y 2009, prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009, y utilidades fraccionadas 2009, cantidades estas que aparecen en las liquidaciones que cursan a los folios 154 y 155 de la 1ª pieza.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/01/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/01/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (08/02/2012, “vid.” folios 52 y 53/1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    P. y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las diez horas con cuatro minutos de la mañana (10:04 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    G.M..

    Asunto nº AP21-L-2012-000246.

    02 piezas.

    CJPA ∕ gm ∕ mg.-

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