Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

En fecha, 21 de mayo de 2007, se recibió la presente demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación Laboral, Interpuesta por el ciudadano P.M.S.Z., plenamente identificado en precedencia, debidamente asistido por el abogado P.O. SOLORZANO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533 y debidamente inscrito ante el IPSA, bajo el número 79.533, en la cual señala:

En primer término, señala que la presente Acción Mero Declarativa de Derechos, se propone con fundamento a los siguientes hechos:

Que es empleado de la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E), desde el 01 de junio desde 1995 y actualmente se desempeña como Supervisor de Transporte.

En ese mismo orden explana, que en fecha 1 de septiembre de 2004, se constituyó el SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS, EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA ELECTRICIDAD DEL ESTADO APURE (SBOEJEA), y en la misma Asamblea se le nombra SECRETARIO GENERAL.

De igual manera destaca, que como secretario de dicho Sindicato tiene las siguientes atribuciones:

  1. Suplir al Presidente del Sindicato en todos los casos de falta temporal, accidentales o absolutas, como tal, tendrá las facultades representativas y todas aquellas que delegue el Presidente de la Junta Directiva.,

  2. Coordinar las tareas y funciones de cada secretaria.

  3. Levantar e instruir los expedientes de los miembros del sindicato implicados en acciones que ameriten ser del tribunal disciplinario, y pasar dicho expediente al comité ejecutivo para su consideración y estudio.

  4. Firmar conjuntamente con el Presidente erogaciones del Sindicato.

  5. Representar al comité ejecutivo y dirigir los debates en ausencia del Presidente.

  6. Las demás que le señala el estatuto y el comité ejecutivo.

Asimismo expone que la problemática laboral que se vive en la Empresa

requiere de la atención diaria y constante de su persona en su condición de

Secretario General de dicha Organización.

También señala, que desde hace algún tiempo para aca, se le ha venido presentado problemas para obtener los permisos para atender los problemas que requiere su actividad Sindical, lo que le ha obligado que en reiteradas oportunidades haya solicitado al Gerente General de la Empresa que le otorgue el permiso sindical remunerado, por cuanto este es un derecho que le asiste de conformidad con el derecho colectivo laboral universal y en el caso de la Empresa Eléctrica Venezolana, conforme a las cláusulas números 65 y 66 de la Convención Colectiva vigente para los años 2006 al 2008, realizando así varias gestiones ante la Empresa a los fines de que se le otorgara dicho permiso sindical, siendo infructuosas todas las acciones y reclamos que ha tomado para el reconocimiento de sus Derechos Constitucionales, por parte del ente empleador.

Del mismo modo, expresa que en el marco del Ordenamiento Jurídico Constitucional Venezolano, se otorga protección especial y preeminencia a los derechos laborales, consagrándose así en el art. 95 constitucional, la libertad sindical, y dentro del Derecho Colectivo del Trabajo, se han previsto figuras jurídicas que permiten a los dirigentes sindicales, desligarse de todo o en parte de sus actividades laborales, para asumir plenamente las responsabilidades delegadas por el conglomerado de trabajadores que depositan en la directiva, su confianza para la lucha progresiva de sus derechos.

Continua manifestando el accionante en su explanación, que de conformidad con el Contrato Colectivo, la Empresa esta obligada a otorgarle el permiso sindical remunerado, por lo tanto evidente el interés jurídico y actual de interponer la presente ACCION DECLARATIVA DE DERECHOS, derecho que invoca por Ley en concordancia con la Convención Colectiva.

Finalmente, en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Obreros, Empleados y Jubilados de la Electricidad del Estado Apure y por cuanto no le han concedido el permiso sindical remunerado, acude formalmente y con el acatamiento debido a demandar formalmente lo siguiente: PRIMERO: Que sea declarada la existencia de mi derecho a obtener y disfrutar el permiso remunerado a tiempo completo y con el disfrute de las mismas condiciones económicas como si estuviera en el desempeño de mis labores. SEGUNDO: Que en consecuencia se ordene a la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) zona III (Apure), el otorgamiento del referido permiso sindical, por intermedio de los representantes o autoridades que la dirigen en esta Entidad Federal.

  1. DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO.

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a su competencia funcional para conocer de este asunto, para lo cual observa:

    Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia funcional para conocer de la presente causa.

    La competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, a la cual cabria agregar la competencia funcional de los Tribunales, como el caso de aquellos juzgados que teniendo la misma competencia por la materia, cumplen funciones distintas dentro del proceso, como es el caso de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.

    Es importante, para quien suscribe resaltar que el proceso laboral regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuenta en primera instancia dos etapas perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la otra por el Juez de Juicio, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito a continuación: “Los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de Juzgamiento le corresponderá al Tribunal de Juicio del Trabajo.

    Del artículo transcrito en precedencia es evidente que los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución llevan a cabo la Audiencia Preliminar es una especie de fase de negociación y organización de la causa, en esa fase no se valoran pruebas y por tanto no se conoce el fondo de la demanda, mientras que la fase JUZGAMIENTO si conoce de pruebas y del fondo de la demanda, tanto es así que la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere el conocimiento de la Acción Autónoma de A.C. a la fase de Juicio y no a la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es importante destacar para esta Juzgadora que según el autor L.L., “los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”, así como la consecuencia jurídica del Amparo es la restitución de la garantia violada, por lo que se puede constatar que en esas dos acciones no hay negociación o conciliación posible.

    Al hilo de lo argumentado y a los fines de una explanación pedagógica en aras de definir la competencia funcional del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el conocimiento de la ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE DERECHOS, esta Juriscidente transcribirá a continuación opiniones de estudiosos del Derecho Civil.

    El Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    El Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

    Bajo este mapa referencial y en atención a el fundamento para lo cual fueron creados los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, netamente la defensa de derechos del trabajador, siendo que en la acción mero declarativa se deben tocar normas de aplicación que versan sobre el fondo del asunto reclamado ya que dicha acción tiene por finalidad la ratificación por parte del juez de un hecho incontrovertido que existe, y que por lo tanto es una realidad ya que en efecto la decisión del juez, mediante la cual deja constancia de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, no es otra cosa que la declaración, por parte del Estado a través del órgano jurisdiccional competente, que reconoce una realidad preexistente a la sentencia misma y dado que los Jueces de Mediación, tienen por finalidad entablar opiniones privadas de aplicación de derecho y no sobre el fondo de la materia caso en los cuales si tiene el Juez de Juicio la obligación de determinar la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal acogiendo criterios de los Circuitos Laborales a nivel nacional declina su competencia funcional en el Tribunal de Juicio de esta Coordinación Laboral.

  2. DECISIÓN.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO

Por cuanto se trata de una COMPETENCIA FUNCIONAL, este Tribunal ordena su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2.007, a los 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez

N.G.S.

Secretaria

M.A.C.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

M.A.C.

Exp. 2760-07

N GS/ MAC/ramón

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