Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. S.B.d.B., Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 55-2003

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda acompañado de documentales, presentado en fecha 16-07-2003, por el ciudadano: J.N.Z.D., abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.165.620, actuando como apoderado judicial, debidamente acreditado en autos, del ciudadano: P.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-932.402, ambos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIENTE DE TRANSITO; incoada en contra de los ciudadanos: J.A. Y J.T.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.11.506.287 y v- 11.506.285, respectivamente y del mismo domicilio, en su carácter de conductor y propietario, en su orden, del vehículo N° 1, placas 01D-VAP, marca Ford, clase camión, color blanco, modelo 2.001, tipo cava, serial del motor 306380P19, serial de carrocería 98FV2VHB01BB06973, involucrado.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003, el Tribunal admite la demanda y comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de los co-demandos. Cumplidos los trámites de la citación, comparecen en fecha 18 de Febrero de 2.004, J.A.R.C. asistido por el abogado J.G.V.R., y éste último asumiendo conforme al artículo 168 del C.P.C., la representación de J.T.R.C., y consignan escrito en tres (3) folios útiles, acompañado de documentales, mediante el cual dan formal contestación a la demanda y proponen C.D.G., contra la empresa SEGUROS SOFITASA C.A. Posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2.004, comparecen los co- demandados y le confieren Poder Apud Acta al abogado J.G.V.R. y el co-demandado J.T.R.C., ratifica la contestación que dicho profesional hizo en representación suya.

El Tribunal vista la contestación, por auto de fecha 25 de Febrero de 2.004 y en virtud de la C.d.G. propuesta, ordena la citación de la referida empresa en la persona de su Presidente, ciudadano: R.R., para lo cual comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser en esa jurisdicción su domicilio. Cumplidos los trámites de esta citación, en fecha 29 de Julio de 2.004, se agregan dichas actuaciones complementarias, emanadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, este Tribunal repone la causa al estado de fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR y en tal virtud, fija la misma para el Cuarto día de Despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana. Siendo la fecha y hora fijada se anunció el acto y por cuanto no se hicieron presentes las partes ni por sí ni mediante Apoderados Judiciales, y luego de una hora de espera concedida por éste Tribunal, tampoco lo hicieron por lo que se procedió a declarar DESIERTA, la referida Audiencia.. En el lapso legal establecido y por auto de fecha 31 de Agosto de 2.004, éste Juzgado fija los hechos y límites de la controversia y declara abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al referido acto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 07 de Septiembre de 2.004, comparece el abogado J.N.Z.D., y le confiere Poder Apud-Acta al Abogado F.E.M.G., a quien se ordenó tener como parte en el juicio por auto de fecha 09-09-2004. En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el prenombrado abogado demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, donde reproduce y ratifica el merito favorable de los autos que benefician a su representado; ratifica los instrumentos facturas y recibos que cursan a los folios del 16 al 24 del exp., y solicita su desglose a los efectos de que se remitan a un Tribunal a comisionar para su debida ratificación por quien los emitió; y finalmente, también ratifica el expediente administrativo emanado de Transito, que riela a los folios del 6 al 15 del expediente. Dicho escrito se agregó a los autos en fecha 08 de Septiembre de 2.004; y mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2.004 se admite; y el Tribunal niega la petición respecto a la comisión para la ratificación de los instrumentos y recibos, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 868 del C.P.C., ordenando que esa ratificación se haga dentro de la audiencia o debate oral, para lo cual la promovente tiene la carga de presentar los testigos.

Finalmente, mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 2.004, el Tribunal fija la AUDIENCIA O DEBATE ORAL para el día 27 de Septiembre de 2.004, a las 10:00 de la mañana; fecha y hora en la cual se realizó con la presencia de la parte demandante, Abogado J.Z.D. y sin estar presente la parte demandada, ni tampoco la empresa garante traída al juicio por la parte demandada; rindieron declaración los ciudadanos: G.B.T.S. en representación del ciudadano: I.F., propietario del Taller de Mecánica Industrial F-8; E.M., en representación de V.J.R., Gerente General de la empresa “Auto Repuestos Walter C.A.”; E.A.L. barca Chacón en representación de J.E.M.J., presidente de la empresa “Parabrisas y Carrocerías Pa carro C.A”; y H.B., quienes presentaron las respectivas autorizaciones que fueron agregadas a los autos y ratificaron el contenido y las firmas en las facturas consignadas a los folios 16, 17, 18,19, 22 y 23, respectivamente, de este expediente. De igual manera, se deja expresa constancia que la ya referida Audiencia Oral, fue grabada a través de un radio-reproductor, cuyo casete reposa en la Caja Fuerte de éste Juzgado, para los efectos de Ley correspondiente.

Expuesta así, sucintamente los antecedentes del caso que nos ocupa, este Tribunal pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

I

Alegó la parte actora que: el día 04 de Febrero de 2.003 , a las 5:00 de la tarde, se desplazaba por la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, sector puente Camatuche de esta jurisdicción, en su vehículo marca Ford, placa GAD-59H, clase camioneta Bronco, servicio carga, modelo 1.995, tipo pick-up, color azul, serial motor V 8 Cil, serial de carrocería AJU15P15787, cuando fue sorprendido por un fuerte impacto que lo sacó de la vía, a consecuencia de que el vehículo, marca Ford, placas 01D-VAP, clase camión, color Blanco, servicio carga, modelo 2.001, tipo cava, serial del motor 30638OP19, Serial de Carrocería 98FV2VHB01BB06973, conducido por J.A.R.C. y propiedad de J.T.R.C., ambos ya identificados, circulaba a exceso de velocidad por la vía San Cristóbal- Barinas, adelantando a otro vehículo en tope de colina, invadiendo así su canal de circulación, sin permitirle esquivarlo e impactándole por el área delantera izquierda de su carro, el cual a consecuencia de ese impacto, sufrió daños materiales que ascienden a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 4.931.000,oo) cuyo pago reclama; así mismo reclama las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales de abogado y la indexación del capital demandado.

En su contestación, la demandada acepta que ocurrió el accidente y se manifiesta conforme en relación a la colisión de los vehículos, más no está conforme con el lugar que se indica como el punto de impacto de éstos; es decir, que es cierto “el croquis demostrativo del accidente”, (f.5), en cuanto a la posición final de los vehículos, pero alega que es falso en cuanto a lugar que allí se indica como el “ punto de impacto” entre los vehículos; que la verdad es que J.A.R.C. circulaba en dirección S.B.-Barinas, y finalizado el puente Camatuche, en una curva cerrada había una gandola orillada en su canal de circulación, dejando suficiente espacio entre ella y la línea blanca que divide la carretera y por ende dejando libre el canal de circulación del vehículo conducido por el demandante, antes del impacto había pasado una camioneta pick-up en el mismo sentido y no chocó, lo contrario del vehículo conducido por P.C., quien se asustó, frenó y se deslizó por la fuerza gravitacional de la curva, traspasando la línea blanca que separa los canales e impactando el vehículo por él conducido; que cuando ocurrió el impacto el vigilante no estaba presente y que por ese motivo impugnan ese croquis demostrativo del accidente, ya que no está de acuerdo con el lugar que allí se señala como en el que ocurrió el impacto de los vehículos, puesto que de ser cierto, entonces el accidente hubiese ocurrido de frente; así mismo señala, que en ninguna parte del croquis se refieren al exceso de velocidad del vehículo conducido por el demandante; y finalmente concluye, en que el accidente ocurre por impericia manifiesta del demandante, quien se asusto y frenó su vehículo con la consecuencia ya referida. También en su contestación la demandada, impugna las facturas privadas de compra de repuestos acompañadas por el demandante, así como los honorarios profesionales por él reclamados.

II

Ahora bien, planteado como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal para dictar Sentencia, hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con los principios referidos a la distribución de la carga de la prueba, es de Jurisprudencia que cuando el demandado niega los hechos alegados por el actor, le corresponderá probar sus alegatos, tal y como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. . En el caso que nos ocupa, es menester para esta Sentenciadora indicar, que si bien es cierto, que los co-demandados en la oportunidad de la litis contestación, convinieron en la certeza de la colisión y de la posición final de los vehículos, alegando como hecho nuevo, que el “punto de impacto” de los vehículos involucrados en el accidente que dio lugar a esta reclamación, no es el que indica el funcionario instructor en el croquis en cuestión; también es cierto, que dicho hecho no fue probado en la oportunidad de ley correspondiente. Así mismo, se evidencia que los demandados impugnaron las actuaciones administrativas antes referidas, pero no las desvirtuaron durante las secuelas del proceso, a través de los medios probatorios establecidos en la Ley, razón por la que estas se encuentran investidas de pleno valor probatorio; en consecuencia, su contenido cumple efectos de plena prueba en el presente juicio, por lo que se encuentra plenamente comprobado con dichas actuaciones, debidamente instruidas por el funcionario de Tránsito con competencia para ello, que el vehículo identificado como el N°2, se dirigía en sentido Barinas-San Cristóbal, cuando fue colisionado por el vehículo identificado como el N°1, que circulaba en sentido contrario, el cual invadió su canal de circulación al tratar de adelantar un vehículo en tope de colina, ocasionándole daños materiales en el lado lateral izquierdo del ya referido vehículo ; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la cuantía de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, ciudadano P.C.G., es necesario denotar que del ACTA DE AVALUO elaborada por las autoridades administrativas de tránsito, se desprende que dicho vehículo sufrió daños cuyo valor ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.4.100.000,oo ). Así mismo, que dicha acta fue impugnada por la parte demandada, más no cumplió con la carga de desvirtuarla en la secuela del Juicio; y finalmente, que la parte demandante presentó sus facturas por gastos ocasionados junto al Libelo de la demanda, cumpliendo con la carga de traer a los Terceros a ratificarlas mediante la prueba testimonial en la Audiencia Oral; exceptuando las facturas emitidas por Cromados Uribante C.A., y Alineaciones y Repuestos Avendaño, quienes no comparecieron a la respectiva Audiencia.

En razón de lo expuesto, la demanda interpuesta resulta ser de reclamación de daños materiales ocasionados en virtud de una colisión entre vehículos, cuyos requisitos de procedencia son la existencia del daño material que haya sido causado por un vehículo terrestre con motivo de su circulación; y que la existencia de tales daños resulta fehacientemente probado de las actuaciones administrativas traídas a los autos; las cuales en el caso que nos ocupa están investidas de pleno valor probatorio, como lo acotamos anteriormente; es por ello y por las resultas de las pruebas aportadas y evacuadas en esta oportunidad procesal, que se encuentra plenamente comprobado en autos, que los daños materiales ocasionados al vehículo colisionado e identificado como N° 2, ascienden a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.633.600,OO), cantidades estas que superan el monto del avalúo realizado por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y que fueren ratificadas mediante la prueba testifical prevista en el artículo 431 del C.P.C. ; Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose establecido los daños, pasa este Tribunal a determinar la culpabilidad del causante de la colisión, para lo cual analiza las pruebas cursantes a los autos: Consta del valor probatorio de las Actuaciones administrativas de Tránsito, específicamente del análisis del croquis demostrativo del accidente, donde se evidencia que el lugar de impacto entre los vehículos involucrados en este hecho, ocurrió dentro del canal de circulación del vehículo N° 2; corroborado por los mismos alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, quien manifiesta que en una curva había una gandola orillada en su canal de circulación, dejando vislumbrar claramente que él adelantó la misma y que al hacerlo lógicamente invadió el canal de circulación del vehículo que circulaba en sentido contrario al suyo, en este caso el vehículo N° 2, puesto que la vía donde ocurre el accidente es de dos canales de circulación, amén de que había señalamientos de peligro que el conductor del vehículo N° 01 no respetó, cuando adelanto otro vehículo en tope de colina; y de la ratificación que de estos alegatos hace la parte demandante, considera quien aquí sentencia que resulta plenamente probado en autos, que la responsabilidad del causante de esta colisión, recae en el conductor del vehículo N°1, ciudadano: J.A.R.C.; quien actuando con poca precaución e inobservancia de la leyes de tránsito, adelanta un vehículo en tope de colina y en una curva cerrada con poca o nada de visibilidad respecto al vehículo que venia en sentido contrario, y causa la colisión y los daños materiales del vehículo N° 2; Y ASI SE DECIDE..

En cuanto al exceso de velocidad alegado por el demandante, ésta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse al respecto ya que ni de las probanzas de autos, ni de las actuaciones administrativas de Tránsito se evidencia tal elemento por lo que forzoso es concluir la desestimación de tal hecho; Y ASI SE DECIDE.

CONFESIÓN FICTA DEL GARANTE. En la oportunidad de la Litis Contestación, la parte demandada solicitó la C.d.G., a la Empresa Seguros Sofitasa, C.A., ya que para el momento de la colisión el vehículo Clase Camión, tipo Cava, Modelo 2001, se encontraba asegurado. Cumplido los trámites procedimentales pertinentes tal y como se evidencia a los autos la referida empresa no compareció en la oportunidad correspondiente una vez vencido el término de la distancia, así como tampoco, promovió prueba alguna.

A título ilustrativo trae a colación quien aquí decide, lo expresado por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sentencia Nro.- 1.069, respecto de los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta:

“Es importante destacar que la doctrina… ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, tres requisitos: a) Que el demando no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que lo favorezca durante el proceso

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda … trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…

En razón de lo expuesto, la Empresa aseguradora Seguros Sofitasa, C.A., incurrió en Confesión Ficta, y por ello que de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es solidariamente responsable junto con el conductor y el propietario del vehículo clase Camión tipo Cava, hasta cubrir el monto de su cobertura; Y ASI SE ESTABLECE.

En merito de las Circunstancias tanto de hecho como de derecho anteriormente esgrimidas, forzoso es concluir para ésta Sentenciadora que la presente Acción debe prosperar parcialmente y dicta el siguiente Dispositivo:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamación de daños materiales ocasionados en virtud de la colisión entre vehículos, intentó el ciudadano J.Z.D. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.C.G., en contra de los ciudadanos: J.A.R.C. Y J.T.R.C.; todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a los co-demandados J.A.R.C. Y J.T.R.C., así como a la empresa aseguradora SEGUROS SOFITASA C.A., esta última por el monto de cobertura de la póliza correspondiente, a pagarle a la parte demandante, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.633.600,oo), por concepto de daños materiales.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria sobre las cantidades acordadas, este Tribunal se reserva la oportunidad de Ley correspondiente para hacerla mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

Regístrense, publíquense y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintisiete días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.F.D.R..-

LA SECRETARIA,

Z.M.T..-

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