Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000309

ASUNTO : NP01-P-2012-000309

Este Tribunal al verificar que en fechas 29 de Febrero 2012; 12 y 22 de Marzo de 2012; 03, 09 y 13 de Abril de 2012, se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. J.E.F.J.; quien en fecha 13 de Abril de 2012, emitió la parte dispositiva de la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto. Ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente no fue publicado en el lapso Legal, aunado a que en fecha 07/05/2012; el precitado Juez Profesional, atendiendo a las rotaciones de funciones de los jueces de primera instancia en lo penal, comenzó labores en el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia en mención; y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro M.T., entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05/05/2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentataria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que en el caso concreto el ciudadano Juez Profesional que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador, formó su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano Juez Profesional, que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J.;

Juez que publica la sentencia: Abg. J.C.M..

Secretarias de sala: Abgs. KARELYS GOMEZ, S.R. y DAGLENIS FUENTES VIVAS.

Representación Fiscal: Abg. R.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abg. P.C..

Acusado: J.G.G.R., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 25/08/1977, de 34 años de edad, hijo de L.d.V.R.d.G. (v) y J.d.V.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.430, residenciado en el Sector Nuevos Horizontes, Manzana 16, Casa s/n, cerca de Orbita, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Abg. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad interpuso acusación en contra del hoy acusado J.G.G.R., por considerar que en fecha 13 de Enero de 2012, aproximadamente a las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.) los funcionarios Oficial Agregado (PEM) E.P.; Oficial Agregado (PSEM) Onny González, y el Oficial (PSEM) J.L.; adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio en la sede de su dependencia, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que no quiso identificarse; quien les informó que en la manzana 16 del Sector Nuevos Horizontes, se encontraba un ciudadano sentado al frente de un rancho de láminas pintado de color verde; que al parecer estaba manipulando un arma de fuego; asimismo les comunicó que el ciudadano era de piel m.c., de contextura fuerte, de estatura alta, y vestía una franelilla de color morada, y un pantalón tipo bermuda color rojo; seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse a la referida dirección, observando al ciudadano J.G.G.R., el cual coincidía con las características aportadas, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, observando que dicho ciudadano lanzo hacia un lado de donde se encontraba un objeto, y a su vez emprendió la huida hacia el interior de un rancho de color azul, por lo que basados en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a perseguir al ciudadano ingresando al interior del referido rancho, mientras que el funcionario J.L., colectó el objeto que había lanzado el ciudadano, verificando que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera de doble cañón, uno de ellos contentivo de un cartucho calibre 38 sin percutir, de igual forma los demás funcionarios ingresaron al inmueble donde lograron incautar sobre una cama, un arma de fabricación casera (chopo) elaborado con tubo de metal, cuatro (04) cartuchos calibre 28 Gaus de color rojo, y un envase de color azul, en cuyo interior se encontraban granos de arroz, dos (02) envoltorios tamaño medianos confeccionados en material sintético de color rosado, atados con hilo de color azul, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanca de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína; cuatro (04) envoltorios tamaño pequeños confeccionado en material sintético de colores negro con amarillo, y atados con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanca de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, procediendo a su aprehensión aproximadamente a las dos y cuarenta horas de la tarde.

El Abg. P.C., en su carácter de Defensa del acusado J.G.G., manifestó en la apertura del debate, que rechazaba y contradecía la acusación fiscal, porque esos elementos no eran suficientes para demostrar culpabilidad en contra de su patrocinado, y alegaba a favor del mismo el principio de Presunción de Inocencia; asimismo dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto, promovió como testigos a las ciudadanas G.D.V. y Miladys Coromoto Suárez (las cuales fueron admitidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública).

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 13 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde; una vez recibida llamada de persona que no quiso identificarse, los funcionarios E.R.P., J.L.U. y Onny B.G., adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas; se dirigieron al sector Nuevos H.d.e. ciudad, para verificar la información, de que un ciudadano se encontraban manipulando un arma de fuego; al llegar la comisión al lugar observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la informante, así como de la vestimenta; al darle la voz de alto, éste se introdujo en un rancho y entre otras cosas se localizó encima de una cama un envase de color azul, contentivo de granos de arroz, y también cuatro envoltorios de colores amarillo y negro, y dos rosados; contentivos de diez gramos con novecientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

A esta convicción llega este Juzgado constituido Unipersonal, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se explana:

Declaración del ciudadano E.R.P.F., quien estando bajo juramento manifestó que le 13 de enero de 2012 aproximadamente a las 2:10 PM, se encontraba de inteligencia cuando recibió llamada de una señora donde informaba que una persona con franelilla morada se encontraba manipulando un arma de fuego; fueron al sitio en el Sector Nuevo Horizontes y observaron a un ciudadano que se puso nervioso y se introdujo en un rancho; le dieron la voz de alto; el lo siguió le dijo a Latán que recogiera lo tiro el sujeto y a González le dijo que resguardara el sitio, cuando entro encima de una cama había un chopo y también un pote azul de arroz y unos envoltorios de la presunta droga cocaína; este ciudadano dijo que ese rancho era de el. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió el testigo que una persona con voz femenina le había informado que un ciudadano el la manzana 16 del Sector Nuevo H.c.u. guarda camisa morada de contextura fuerte; que el se encontraba con los funcionarios Onny González y J.L.; que cuando fueron a verificar la información ubicaron la manzana 16 y se encontraba un ciudadano con las mismas características señaladas por la señora; que verificaron como estaba vestido; que él se fue detrás del ciudadano, le dijo a Latan que buscara un testigo y recogiera lo que había tirado el sujeto, y a Onny González le ordenó que resguardara el sitio; que se encontró en una cama, un arma de fabricación casera con dos cartuchos, y un envase color azul con dos envoltorios de presunta droga Cocaína; que resultó detenido un ciudadano identificado como J.G.R.; que se había producido la aprehensión de ese ciudadano porque se incautó sobre la cama del rancho un chopo y varios envoltorios, y lo que tiró afuera fue otro chopo; que Latan le informó que no consiguió ningún testigo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que dentro de esa casa se encontraba nada más el señor que resultó detenido (señalando al acusado J.G.G.R. espontáneamente en sala de audiencias); que el rancho era de color verde; que el único que estaba adentro del rancho era el ciudadano J.G.R., en eso entró Latan con el chopo doble cañón que había tirado el mismo; que a varios metros del procedimiento vieron a una señora; que tres personas integraban la comisión.

Declaración del ciudadano J.L.U., quien estando bajo juramento manifestó que el viernes trece (13) de Enero de este año, como a las 02:00 horas de la tarde; Pérez le informa que recibió una denuncia de que en el sector Nuevos Horizontes había un ciudadano manipulando un arma de fuego; cuando llegaron al sitio hicieron un recorrido y vieron a un ciudadano, que cuando le dieron la voz de alto salió corriendo y tiró algo, introduciéndose en un rancho; su Cabo le dijo que recogiera lo que tiró, y fue un chopo doble cañón con dos cartuchos; y su Cabo Pérez encontró otro chopo en la cama y un envase azul que tenía arroz con seis envoltorios, de los cuales dos eran más grandes que los demás, de presunta droga. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que en la llamada decían que un ciudadano sin camisa estaba manipulando un arma de fuego; que se le dio la voz de alto y se introdujo en un rancho de color verde; que él había agarrado el objeto que tiró el ciudadano y se trataba de un chopo de fabricación casera, con doble cañón con dos cartuchos calibre 36; luego fue al rancho donde estaba su Cabo que tenía sometido al ciudadano , y tenía encima de la cama otro chopo y un envase de color azul con seis envoltorios , dos grandes como rosados y cuatro pequeños de color negro; que resultó una persona detenida, identificada como J.G.; que al rancho habían entrado el Cabo Pérez y su persona; que no logró ubicar testigos, porque cerca del sitio no había nadie, y no fue más lejos para no dejar a sus compañeros solos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que él (señalando nuevamente al acusado en sala) estaba como a dos metros de su casa; que ellos estaban como a cinco metros del ciudadano cuando le dieron la voz de alto; que era pequeña la distancia entre el portón y la entrada del rancho; que el conductor se quedó afuera en la camioneta resguardando; que cerca del rancho no había ninguna persona, cuando se le dio la voz de alto a este ciudadano.

Declaración del ciudadano ONNY B.G.M., quien estando bajo juramento manifestó que el día 13 de Enero de este año, se encontraba en la sede de Inteligencia, cuando su Cabo Pérez dijo que recibió una llamada donde decían que un ciudadano supuestamente estaba manipulando un arma de fuego en el sector Nuevos H.f. hasta allá, localizaron al ciudadano, le dieron la voz de alto y este se introdujo en un rancho; él se quedó en la unidad resguardando el sitio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que él era el conductor de la unidad, y el Cabo Pérez le dijo que se quedara resguardando el sitio; que ese sitio era como una vereda y estaba un rancho de color verde; que decomisaron allí dos chopos, uno era doble cañón, y un pote como de gelatina para cabello azul con arroz y seis envoltorios de presunta droga Cocaína; que la persona detenida quedó identificada como J.G.. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que el detenido lanzó el objeto en la parte de afuera del rancho; que no se dio cuenta si había vecinos; que nunca entró a la casa, sus compañeros le enseñaron la droga cuando llegaron con el detenido.

Estas tres deposiciones serán apreciadas en todo su contenido, pues se trata del dicho de funcionarios actuantes que señalan individualmente su participación en el procedimiento policial que culminó con la aprehensión del hoy acusado y el hallazgo de la cantidad de sustancia estupefaciente objeto del presente juicio. Por ello se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experta de la ciudadana M.D.V.M.S., quien estando bajo juramento manifestó que ratificaba la experticia química relacionada con este caso; donde se le presentaron dos (02) envoltorios de color rosado, y cuatro (04) envoltorios de color amarillo con negro; resultando que en su interior tenían la cantidad de diez coma nueve gramos (10,9 grs.) de Cocaína Clorhidrato. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eran seis (06) envoltorios, dos (02) rosados y cuatro (04) amarillo con negro, dentro de un envase; que la Cocaína era un estimulante del sistema nervioso central, y producía nauseas y vómitos. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que esos envases se recibieron con oficio, verificándose la cadena de custodia.

Declaración en calidad de experto del ciudadano E.P.M., quien estando bajo juramento manifestó que se había recibido una muestra en un recipiente de color azul, con seis (06) envoltorios; cuatro (04) amarillos con negro y dos (02) rosados; los cuales en su interior contenían diez (10) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína Clorhidrato. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia suscrita por su persona. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al ciudadano en mención, experticia química inserta al folio dieciocho (18) de la fase de investigación.

Las anteriores declaraciones, al provenir de expertos quienes por sus conocimientos científicos ilustran al Tribunal sobre el tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada al hoy acusado, y la cantidad exacta; serán apreciadas en todo cuanto contienen; y a su vez serán valoradas conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano J.R.C.N., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 14 de Enero de 2012, se trasladó con el funcionario C.M. al sector Nuevos Horizontes, Manzana 16, rancho s/n, en el sector Nuevos H.d.e. ciudad; construcción rudimentaria con estantes de madera con alambres de púas; amplio frente, fachada con láminas de zinc de color verde. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se entrevistaron con los moradores del sector y se dirigieron al sitio del suceso. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado, respondió que el rancho era color verde; que no había fluidez de persona en el área cuando practicó la inspección, porque no se reflejaba en el acta; que cuando practicaron la inspección el sitio estaba cerrado con candado. Se adminicula a este elemento de prueba, la documental inserta al folio diecisiete (17) de la fase de investigación; la cual trata de la Inspección Técnica N° 241, suscrita por el experto en mención; siendo leída conforme al contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Será apreciada esta deposición en todo su contenido, pues se trata de un experto que a través de dicha inspección determina el sitio referencia donde se suscitaron los hechos; por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal

Declaración de la ciudadana MILADYS COROMOTO SUAREZ, quien estando bajo juramento manifestó que en ese momento llegaban de trabajar del terminal de pasajeros; estaba haciendo sus quehaceres y su esposo estaba limpiando en su casa; cuando de pronto escuchó un alboroto y salió; es cuando ve que se llevan a su esposo detenido; eran como la una de la tarde. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado, contestó que los funcionarios nunca entraron a su casa, estuvieron fue en el porche; que ella había visto cuatro (04) funcionarios; que su esposo estaba sin camisa cuando lo detuvieron; que varios vecinos vieron la detención. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que al lado de su casa había un rancho color verde, pero tenía tiempo abandonado; que ella estaba en la cocina y vio que eran cuatro funcionarios, porque observó cuando se lo llevaban detenido, y la dejaron hablar con él; que nunca habían tenido problemas con funcionarios; que no conocía a esos funcionarios. A preguntas formuladas por el Juez, contestó que no sabía porque razón lo detuvieron, sería que los funcionarios se antojaron de él.

Declaración de la ciudadana G.D.V.P., quien estando juramentada legalmente manifestó que como todos los días, él se ponía a limpiar el frente; ella le echo broma y le dijo “así es, limpia”; en ese momento bajaron cuatro personas o funcionarios, lo apuntaron, lo registraron; él se puso en el hombro una camiseta morada y se lo llevaron a una camioneta en que andaban. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que eran cuatro funcionarios, tres enchaquetados y uno en camisa; que en ningún momento estos funcionarios entraron a la casa; que lo detuvieron afuera de la casa; que ella llamó a varios vecinos; le preguntó a la vecina, su esposa porque se lo llevaban y ella dijo que lo estaban sembrando; que primera vez que le pasaba algo así. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que la casa de su vecino era amarilla; que conocen al vecino como buen ciudadano, le preguntaron a su señora porque lo detuvieron, y ella dijo que lo querían sembrar, y ella le hizo la pregunta de porque si él nunca había tenido problemas; que ella escuchó cuando le dieron la voz de alto.

Aún cuando estas declaraciones fueron rendidas bajo juramento, por testigos hábiles; lo depuesto no desvirtúa a criterio de este Juzgador la actuación policial que inició el presente proceso; por ello ambas serán desestimadas conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

También en sala de audiencias, estando sin juramento alguno, depuso el acusado el hoy acusado J.G.G.R., quien estando sin juramento alguno manifestó que acababa de regresar de trabajar del terminal de pasajeros, donde tenía veinte años (20) años laborando con su esposa; cuando llegó a su rancho como siempre lo hacía; empezó a limpiar el frente y su vecina empezó a chalequearlo; y cuando se percató tenía cuatro (04) sujetos encima y apuntándolo, lo pasaron para dentro y le dieron una patada. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue el 13 de Enero de este año; que para ese momento se encontraba por allí su vecina Gladis, como a cuarenta (40) metros; que fue detenido en una vereda; que los funcionarios no le informaron porque fue detenido; que nunca había visto a esos cuatro (04) funcionarios; que cuando lo detuvieron lo estaban apuntando con el arma de fuego y preguntó “que esta pasando”, y le dijeron que colaborara; que su casa era un ranchito de color amarillo; que no poseía armas de fuego; que ellos lo detiene y lo llevaron a Juanico, uno le dio por el hombro y le dijo “tu debes tener dinero”; y el otro le dijo “tienes tres mil por ahí”; entonces se metieron en un cuarto y le dijeron “esto es tuyo”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que faltaba un funcionario que era alto, grueso, tenía un jean y enchaquetado; que los funcionarios no entraron a la casa; que en Juanico se enteró que estaba detenido por drogas. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que eso fue como a la una de la tarde; que su vecina Gladis vivía al frente como a tres ranchos; que no sabía porque fue detenido.

Por todo lo expresado anteriormente, se pudo precisar la comisión de un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; acreditada tal comisión al ciudadano J.G.G.R.; ya que fue probada la autoría de este en juicio, en base a las pruebas evacuadas en sala; las cuales como resultado dieron a este Juzgado constituido Unipersonal la convicción de que dicho acusado, cometió el hecho al que se refiere este asunto; dado que los funcionarios E.R.P., Onny B.G. y J.L.U., adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía de esta Entidad Federal, son contestes en afirmar que en fecha 13 de Enero del año que discurre, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se recibió llamada de parte de una persona con voz femenina la cual no quiso identificarse, manifestándo que un ciudadano estaba manipulando un arma de fuego; a lo cual atendieron el llamado y se desarrolló el procedimiento, del cual cada uno de dichos funcionarios tuvo su actuación particular, tal como lo relatan en su deposición en juicio; en ese orden sostuvo E.R.P., que fueron al sitio en el Sector Nuevo Horizontes y observaron a un ciudadano que se puso nervioso y se introdujo en un rancho; le dieron la voz de alto; el lo siguió le dijo a Latán que recogiera lo que tiro el sujeto y a González le dijo que resguardara el sitio, cuando entro encima de una cama había un chopo y también un pote azul de arroz y unos envoltorios de la presunta droga cocaína; y que este ciudadano dijo que ese rancho era de el; que el un ciudadano detenido quedó identificado como J.G.R.; que se había producido la aprehensión de ese ciudadano porque se incautó sobre la cama del rancho un chopo y varios envoltorios; que dentro de esa casa se encontraba nada más el señor que resultó detenido (señalando al acusado J.G.G.R. espontáneamente en sala de audiencias); asimismo, manifestó en sala el testigo J.L.U., que Pérez le informa que recibió una denuncia de que en el sector Nuevos Horizontes había un ciudadano manipulando un arma de fuego; cuando llegaron al sitio hicieron un recorrido y vieron a un ciudadano, que cuando le dieron la voz de alto salió corriendo y tiró algo, introduciéndose en un rancho; su Cabo le dijo que recogiera lo que tiró, y fue un chopo doble cañón con dos cartuchos; y su Cabo Pérez encontró otro chopo en la cama y un envase azul que tenía arroz con seis envoltorios, de los cuales dos eran más grandes que los demás, de presunta droga; que se le dio la voz de alto y se introdujo en un rancho de color verde; que él había agarrado el objeto que tiró el ciudadano y se trataba de un chopo de fabricación casera, con doble cañón con dos cartuchos calibre 36; luego fue al rancho donde estaba su Cabo que tenía sometido al ciudadano , y tenía encima de la cama otro chopo y un envase de color azul con seis envoltorios , dos grandes como rosados y cuatro pequeños de color negro; que resultó una persona detenida, identificada como J.G.; que no logró ubicar testigos, porque cerca del sitio no había nadie, y no fue más lejos para no dejar a sus compañeros solos; que él (señalando al acusado en sala) estaba como a dos metros de su casa; y finalmente el funcionario Onny B.G.M., sostuvo que su Cabo Pérez dijo que recibió una llamada donde decían que un ciudadano supuestamente estaba manipulando un arma de fuego en el sector Nuevos H.f. hasta allá, localizaron al ciudadano, le dieron la voz de alto y este se introdujo en un rancho; él se quedó en la unidad resguardando el sitio que era como una vereda y estaba un rancho de color verde; que decomisaron allí dos chopos, uno era doble cañón, y un pote como de gelatina para cabello azul con arroz y seis envoltorios de presunta droga Cocaína; que la persona detenida quedó identificada como J.G.. Lo anterior certifica a este Juzgador lo efectivo del procedimiento policial ejecutado por los funcionarios testigos, quienes desplegaron individualmente su participación en el mismo, sin la presencia de testigos instrumentales; dado que en las circunstancias que se realizó dicho procedimiento era viable que descartaran la presencia de estos, tal como lo señalan en su declaración J.L.U., porque cerca del sitio no había nadie, y no fue mas lejos, para no dejar a sus compañeros solos. Los anteriores elementos de prueba, se encuentran avalados por la deposición en calidad del experto del ciudadano J.C.N., en virtud de que el mismo manifestó que en fecha 14 de Enero de 2012, practicó Inspección Técnica, tomando como punto de referencia un rancho s/n, con estantes de madera, con alambres de púas con amplio frente, cuya fachada estaba conformada por laminas de zinc de color verde, ubicado en la Manzana 16, del Sector Nuevos H.d.e. ciudad; siendo éste por supuesto el sitio donde se practicó el procedimiento policial, donde resultara aprehendido el hoy acusado; quien tenía bajo su dominio la sustancia que fue peritada por los expertos E.P.M. y M.M.S., y que en sala manifestaron que se trataba de diez (10) gramos con novecientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

Con todo lo analizado ut supra, cabe señalar que aún cuando el acusado estando sin juramento, accedió a declarar; lo manifestado por el mismo, no se encuentra en sintonía con el resto de los elementos probatorios, para desvirtuar el procedimiento policial que generó la apertura del presente proceso, y que este Juzgador le da toda veracidad.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de que el hoy acusado J.G.G.R., tenía bajo su dominio en el inmueble tipo rancho donde fue aprehendido, entre otras cosas un envase de color azul, con granos de arroz, seis (06) envoltorios; dos (02) color rosado y cuatro (04) colores negro y amarillo, que en su interior contenían diez (10) gramos con novecientos (900) miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Así las cosas, encuadran los hechos verificados en sala de audiencias con el tipo penal contemplado en el artículo 149 (en su segundo aparte) de la Ley en comento; configurándose así el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; estableciendo así textualmente dicho artículo lo que sigue:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será penado con…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…, la pena será de ocho a doce años de prisión…

. (negrillas de quien aquí suscribe).

Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal con carácter Unipersonal considera que el hoy acusado J.G.G.R., incurrió en una evidente acción contraria a la Ley; y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal; y como consecuencia de ello se dicte en su contra, una sentencia condenatoria.

CAPITULO V

PENALILDAD

Considerando lo que precede; este Juzgado constituido Unipersonal, CONDENA al ciudadano J.G.G.R., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito acreditado al precitado; contempla una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora, en aplicación de la dosimetría pautada en el artículo 37 del Código Penal; donde se traduce que la pena normalmente aplicable es la media, o sea, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos; esta será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; pero en virtud, de que este Juzgador considera que este acusado es acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 77 ejusdem, por no cursar en las actas procesales constancia de que el mismo haya sido condenado anteriormente por la comisión de algún otro u otros delitos; lo procedente será imponerle la pena mínima de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Aunado a la pena accesoria establecida en el numeral 01 del artículo 16 ibidem; a saber inhabilitación politica durante el tiempo de la condena. ASI SE DECLARA.

Asimismo se exime del pago de costas procesales, al hoy condenado conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; dado el tiempo que se ha mantenido bajo detención preventiva. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.G.G.R., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 25/08/1977, de 34 años de edad, hijo de L.d.V.R.d.G. (v) y J.d.V.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.430, residenciado en el Sector Nuevos Horizontes, Manzana 16, Casa s/n, cerca de Orbita, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 de nuestra Ley Sustantiva Penal; por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas. Fijándose como fecha probable de cumplimiento de pena el día 13 de Enero de 2020 a las 12:00 p.m. SEGUNDO: SE ACUERDA exonerar del pago de costas procesales al condenado en mención, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la condenatoria dictada, el referido ciudadano deberá mantenerse bajo detención.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes, en virtud de que por el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, no se pudo publicar el fallo en su oportunidad legal; en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO

En esta misma fecha siendo las tres y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO

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