Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2011, el abogado P.D.L.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.376, quien actúa en su propio nombre, a los fines de demandar Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano A.D.J.N., titular de la cédula de Identidad Nº 6.138.035, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 24, de la Ley de abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 del Reglamento de honorarios mínimos de Abogados, en sus ordinales, a, b, c, e, f y k.

El Tribunal a los fines de pronunciarse en cuento a la solicitud formulada previamente observa:

Refiere el demandante que cursa en esta instancia jurisdiccional expediente Nº 07-5879, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la P.A. P.A.N. Nº 2249-06, dictada el 30 de octubre de 2006 por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declarara con lugar el despido del trabajador A.d.J.N., por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y Desarrollo Social, recurso que fuera declarado con lugar en el que se ordenará la reincorporación del trabajador con el debido pago de salarios caídos y demás beneficios que le correspondan al mismo, encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme.

Alega que en fecha 19 de febrero de 2010, se dirigió por escrito al ciudadano A.P., Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, expresando en el mismo haber solicitado la ejecución voluntaria del referido pago de los salarios caídos y demás beneficios, durante el lapso transcurrido desde su despido hasta su efectiva reincorporación, siendo que el mencionado Director ordena ejecutar la decisión tal y como se desprende de los oficios que consigna marcados con las letras “B, C y D”, respectivamente.

Señala que a su poderdante le fueron cancelados todas la deudas durante los lapsos del 2007 al 2010, y respectivamente reincorporado a su trabajo tal y como se evidencia de los documentos que anexa marcados con las letras “E, y F”, además de señalar que de las actas del expediente queda demostrado ser el único profesional del derecho que ha actuado en el presente juicio, cumpliendo con empeño y dedicación todas sus obligaciones profesionales desde el inicio de la demanda incoada por su mandante hasta su culminación y mas allá de su culminación.

Ahora bien, fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 24, de la Ley de abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en sus ordinales, a, b, c, e, f y k, a estimar e intimar sus honorarios profesionales como en efecto lo hace a su mandante A.D.J.N., para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a cancelarle sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales y extrajudiciales en el presente caso en las siguientes cantidades:

  1. - Asistencia extrajudiciales o sea consultas previas por ante su oficina, a objeto del planteamiento del juicio incoado en su contra y aceptación del mismo, en dos (2) oportunidades, los cuales tienen una valor de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500, oo).

  2. -Estudio y análisis del expediente administrativo de la Inspectoria del trabajo, sede Norte Municipio Libertador correspondiente al juicio incoado en contra de su mandante por despido injustificado, en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.000,oo).

  3. -Redacción y visado de documento Poder otorgado por su mandante para actuar en juicio, el cual tiene un valor de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.500,oo).

  4. -Estudio, redacción e introducción del libelo de demanda, el cual tiene un valor de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.12.000,oo).

  5. -Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, en fecha 11 de junio de 2008, el cual tiene un valor de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.4.000,oo).

  6. -Diez diligencias estampadas por su persona con diferentes solicitudes, realizadas en fecha 08-04, 03-06, 17-07, del año 2008, diligencias de fechas 28-01, 11-03, 08-07, 31-07, 04-08, 23-10, del año 2009, y una diligencia de fecha 12-01-2010, los cuales calcula en un total de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.6.000,oo).

Que todas las actuaciones descritas suman un total de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.25.000,oo).

Asimismo refiere que los servicios profesionales prestados por el abogado, constituyen una deuda de valor, las cuales deben ajustarse en función de la perdida del valor adquisitivo de la moneda, debido al incremento desmesurado y salvaje en el costo de la vida, por objeto de la gran devaluación que sufre nuestra moneda, solicitando la indexación como una forma de compensación sobre el valor reclamado.

Igualmente y a los fines de no correr el riesgo y no poder ejecutar la sentencia, muy respetuosamente solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano intimado A.D.J.N., a los fines de hacer efectiva la medida antes solicita, para ello solicita se oficie a la Dirección de Relaciones Laborales, Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesiones sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios intentada por el abogado P.D.L.C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.376, en contra de su propio cliente ciudadano A.D.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.138.035; siendo que el motivo principal por el que se causaron los honorarios Profesionales, se encuentra definitivamente firme (terminado), tal y como lo expresa en su demanda; que el mismo versa sobre Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. P.A.N. Nº 2249-06, dictada el 30 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, además de señalar el abogado intimante que el Ministerio del Poder Popular para la Salud cumplió con el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009. tal y como se evidencia de los folios diez (10) al catorce (14) que rielan en el expediente de intimación de honorarios, solicitando al Tribunal inste al ciudadano A.D.J.N., titular de la cédula de Identidad Nº 6.138.035, para que convenga o en caso contrario sea condenado a cancelarle sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales y extrajudiciales en el presente caso en las siguientes cantidades: 1. Asistencia extrajudiciales o sea Consultas previas por ante su oficina, a objeto del planteamiento del juicio incoado en su contra y aceptación del mismo, en dos (2) oportunidades, los cuales tienen una valor de quinientos bolívares fuertes (Bs.500, oo); 2. Estudio y anales del expediente administrativo de la Inspectoria del trabajo, sede Norte Municipio Libertador correspondiente al juicio incoado en contra de su mandante por despido injustificado, en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.000,oo); 3. Redacción y visado de documento Poder otorgado por su mandante para actuar en juicio, el cual tiene un valor de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.500,oo); 4. Estudio, redacción e introducción del libelo de demanda, el cual tiene un valor de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.12.000,oo); 5. Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, en fecha 11 de junio de 2008, el cual tiene un valor de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.4.000,oo); 6. Diez diligencias estampadas por su persona con diferentes solicitudes, realizadas en fecha 08-04, 03-06, 17-07, del año 2008, diligencias de fechas 28-01, 11-03, 08-07, 31-07, 04-08, 23-10, del año 2009, y una diligencia de fecha 12-01-2010, los cuales calcula en un total de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.6.000,oo). Arrojando todas las actuaciones descritas la suma total de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.25.000,oo); alegando que los servicios profesionales prestados por el abogado, constituyen una deuda de valor, las cuales deben ajustarse en función de la perdida del valor adquisitivo de la moneda, debido al incremento desmesurado y salvaje en el costo de la vida, por objeto de la gran devaluación que sufre nuestra moneda, y finalmente la indexación como una forma de compensación sobre el valor reclamado; fundamentando su pretensión de conforme a lo establecido en los artículos 22 y 24, de la Ley de abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 del Reglamento de honorarios mínimos de Abogados, en sus ordinales, a, b, c, e, f y k.

Al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En Sentencia de fecha Cuatro de Noviembre del año 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:

1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;

2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;

3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,

4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados el Cobro de Honorarios Profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, se tramitaran por el juicio breve y la reclamación contencioso que surja a cerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollara de conformidad con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil.

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que:

“…cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Superior, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con fundamento a lo anteriormente expuesto quien suscribe comparte los reiterados criterios de las Salas Constitucional, como de la Político Administrativa y de la Sala Casación Civil del m.T., por cuanto ello ratifica que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no constituye una incidencia dependiente del juicio principal, sino que por el contrario es un juicio autónomo y debe desarrollarse de forma independiente a la causa primigenia, debe ser tramitado de conformidad con lo señalado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, no aplicándose a estos procedimientos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por los razonamientos antes esgrimidos y dado que la causa que pudieron haber generado esta acción quedó definitivamente firme, aunado a ello cumplida la sentencia tal y como consta en los folios ciento cincuenta y seis (156) y cincuenta y siete (157) del expediente judicial. En consecuencia el escrito de estimación e intimación de honorarios es criterio de quien suscribe que le quedara a la parte actora solo instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales incoada por el abogado P.D.L.C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.376, en contra de su propio cliente ciudadano A.D.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.138.035.

SEGUNDO

DECLINA SU COMPETENCIA y ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc.E.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

En la misma fecha, siendo las: 3:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

Exp.5879/EMM

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