Sentencia nº 1048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el procedimiento por oferta real de pago interpuesto por los ciudadanos P.C.M., C.C.C.D.M., H.P.C.M., Y.C.M., C.M.C.D.O., A.P.C.M. y B.I.C.M., representados judicialmente por el abogado C.A.C.H., contra la sucesión de E.B.C. (+) integrada por la ciudadana TEOMAIRA R.A.P. y sus menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia el 26 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lo cual confirmó el fallo apelado emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 22 de octubre de 2009 declaró desistido el procedimiento.

Contra la decisión de alzada, el 26 de marzo de 2010 la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 22 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

De conformidad con el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 12 de mayo de 2011 se acordó fijar audiencia pública y contradictoria para el día martes 21 de junio de 2011. En fecha 20 de junio del mismo año, dicha audiencia fue diferida para el 21 de julio de 2011.

El 14 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala reasignó la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de julio de 2011 se decide diferir la audiencia para el día 27 de septiembre de 2011.

Celebrada la audiencia correspondiente, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción de los artículos 1.363 del Código Civil, 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina –ambos por falta de aplicación– y 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación; lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia. Para ello, explican los recurrentes que:

(…) la inasistencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar que trajo como consecuencia que el Tribunal de Primera Instancia declarara desistido el procedimiento, estuvo motivada por una causa justificada relacionada con quebramiento a nivel de salud. A tal efecto, con el debido escrito de fundamentación del recurso de apelación, acompañe, constancia médica, informe médico y tratamiento médico que probaba lo alegado, debidamente suscrito por el médico residente del Hospital Central de Maracay, Dra. A.H., titular de la cedula de identidad NRO. 16.269.060, M.S.D.S 71. 381, CMA 8294, explicando del mismo modo las circunstancias de lugar, modo y tiempo de ocurrencia de los hechos.

(Omissis)

(…) puede constatar esta honorable Sala, constituyó un elemento o punto fundamental del thema decidendum la valoración que hiciere la recurrida de los instrumentos acompañados como justificativos de inasistencia a la audiencia preliminar en fase de mediación, reputándolos como instrumentos privados y adjudicándoles el tratamiento previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.

(…) la recurrida violó por falsa aplicación el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir esta norma la aplicable al caso bajo estudio, toda vez que los instrumentos acompañados como prueba de la no comparecencia a la audiencia preliminar, han debido ser considerados como instrumentos administrativos, por lo que en razón de su autenticidad, y en lo que respecta a su eficiencia probatoria, se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contraen el artículo 1.363 del Código Civil, el cual no fue aplicado por el ad-quem; siendo los instrumentos en cuestión de aquellos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, tampoco aplicado por la recurrida.

Esta Sala para decidir observa:

Rielan a los folios 9, 10, 11, y 12 de la segunda pieza del expediente los originales de las documentales a las que se hace mención en el recurso. Puede apreciarse sello húmedo y firma según lo cual las mismas emanan del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y están suscritas por una de las médicos residentes que prestan servicios a dicho hospital.

Yerra la sentenciadora al calificar tales instrumentos como documentos privados que debían ser ratificados por el tercero en juicio, toda vez que conteste con el criterio de esta Sala, los mismos constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación; por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello se convertiría en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este m.T. ha señalado criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: V.E.L.H.; 2.152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: A.A.R.; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: G.M.G.; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: C.d.L.S.; 2.705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: J.A.P.; 1.242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión L.O.V.; 4.385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: C.S.R.; 1.082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1.509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2.053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: J.A.D., y N° 1.176 de fecha 17 de julio de 2008).

Por otra parte, se observa que la recurrida se limita a expresar que no fue demostrado el hecho fortuito o causa de fuerza mayor. Al respecto debe recordarse que la Sala ha señalado que las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Además debe precisarse que, tal como fue alegado, no consta en autos el que la parte actora contara con la representación judicial de otro profesional del derecho distinto al recurrente.

Por último, es necesario advertir que no se trata de una materia de las que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requiera la presencia personal de las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar, como es el caso de otros procedimientos como los relativos a la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 469 eiusdem, norma que exige la asistencia obligatoria de las partes o de sus apoderados. Por esta razón no podía exigirse la presencia de la parte actora, como hace ver la recurrida, pues ya los accionantes habían confiado su representación a un abogado.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta procedente la anterior delación e inútil el análisis de la otra denuncia contenida en el escrito de formalización, toda vez que corresponde declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar correspondiente, para lo cual se exhorta al Tribunal a dar cumplimiento previo a la notificación ordenada al Ministerio Público, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por los ciudadanos P.C.M., C.C.C.D.M., H.P.C.M., Y.C.M., C.M.C.D.O., A.P.C.M. y B.I.C.M.; 2°) NULA la sentencia recurrida; y 3) SE REPONE DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua fije nuevamente la correspondiente audiencia preliminar en fase de mediación, una vez que se dé cumplimiento y conste en autos la notificación ordenada al Ministerio Público.

No firma la presente decisión el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (6) del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

_________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-000505

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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