Decisión nº 144 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Mayo de 2004
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2004 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil |
Ponente | Lidia Yasmin Mantilla Bonilla |
Procedimiento | Perención De Instancia |
Exp:15107
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194° Y 145°
El presente Expediente contentivo del Juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, Intentado por el ciudadano: P.D.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.931.684, debidamente asistido por el abogado GENFER G.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, en contra del menor de edad J.A.P.R., , ingresó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , T.A., Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Barinas, cursa al folio 05 auto de admisión de la demanda de fecha 06 de mayo del año 1.994, Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del Accionante desde el día 06 de mayo del año 1.994. Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 06 de mayo del año 1.994.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.
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