Decisión nº 025-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2016-000005

ASUNTO: SP22-G-2016-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025/2016

El 11 de enero de 2016, el ciudadano P.D.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.501.450, representado por los Abogados J.F.C.A. y J.N.E.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.338 y 44.504, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en el Decreto N° 138/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Guásimos – Palmira, por el cual ordenó la demolición de la pared ubicada en la entrada y salida para El Pantano, ubicada en El Llano, Aldea La Laguna, Municipio Guásimos del estado Táchira.

El 03/02/2016, se admitió el recurso.

Con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida cautelar innominada, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

I

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente:

.- Que el fumus boni iuris está indicado en los capítulos II y IV del escrito.

.- Que el periculum in mora se configura en la presunción grave de que la Alcaldía ejecute la demolición de la pared, que conlleve a la burla o desmejora de la efectividad de la sentencia.

.- Que el periculum in damni se patentiza en la demolición de la pared que generaría un daño irreparable a todas las familias propietarias de las casas que integran la Urbanización “La Lagunita”.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Al respecto, este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).

De tal forma, este Árbitro Jurisdiccional, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; y en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; realiza el siguiente análisis:

En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; se observa, la parte recurrente interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en el Decreto N° 138/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Guásimos – Palmira; el cual contempla:

(…) se le ordena al ciudadano P.D.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.501.450, DEMOLER LA PARED QUE OSTRUYE EL ACCESO EN LA ENTRADA DE LA SALIDA Y ENTRADA PARA EL PANTANO, ubicada en El Llano, Aldea La Laguna Municipio Guásimos del Estado Táchira, (…)

(folio 19, juicio principal).

En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, verificó que, ciertamente el recurrente es el destinatario de los efectos del dictamen de la Administración Municipal, y él es quien posee el interés jurídico actual; y por cuanto la acción ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia. En consecuencia, existe la apariencia del buen derecho a favor del recurrente. Así se decide.

Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; ello, por la tardanza de la tramitación del juicio y por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así, el Tribunal observó lo alegado por la parte recurrente:

.- Que la pared está construida de bloques de cemento y estructura (fundaciones, pedestales, vigas de riostra, columnas y vigas de corona) de concreto.

.- Que dicha pared se levantó por razones de seguridad de las familias que habitan en la Urbanización La Lagunita.

.- Que al lado izquierdo de la pared, se observaba la casa en terreno del ciudadano JULIIO E.V.B.; que en la parte inferior, se evidenciaba la existencia de un empalme, lecho o callejón de la quebrada La Chata, conocida como quebrada La Laguna; que en la parte superior, se observaba el caney que es el área social de la Urbanización.

En este sentido, considera quien aquí dilucida que, en la zona perimetral donde se encuentra construida la pared, objeto del acto administrativo, se encuentran otras construcciones como: Vivienda y caney. Así, dado que la materialización de la demolición de la pared referida pudiera afectar el derecho de propiedad urbana a los habitantes que forman parte de la Urbanización La Lagunita; ello, podría conllevar a la afectación de dicho derecho, el cual se encuentra garantizado en la Carta Magna; razón por la cual el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se declara.

En lo que concierne al periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; observa quien aquí decide, el objeto del acto administrativo recurrido es la demolición de una pared que según la Administración Municipal, tranca la vía pública.

Siguiendo con lo anterior, tenemos, la materialización de la resolución objeto del presente recurso, antes de existir una sentencia definitivamente firme que la declare procedente; pudiera causar un daño irreparable o de difícil reparación que atañe a la esfera del Derecho Urbanístico de la Urbanización La Lagunita, en razón de existir (al menos en apariencia) otras construcciones aledañas a la pared objeto de cuestionamiento. Esto, por cuanto dicho derecho, involucra la convergencia y vinculación de los derechos individuales y generales, cuyo fin es el bien social; y además, garantiza un estándar mínimo requerido para preservar la calidad, seguridad y sustentabilidad de vida de los habitantes de un territorio para una vida colectiva digna.

Por ende, este Juzgador considera cumplido el requerimiento aquí a.A.s.d.

Aunado a lo expuesto, resulta de suprema importancia destacar que de la revisión de los recaudos que forman parte del presente expediente, no puede extraerse con claridad si la pared que pretende demoler la recurrida pertenece en propiedad a una persona, o si por el contrario ésta pertenece a una urbanización, ello por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal, exige a quien pretende la demolición la autorización unánime de los vecinos que forman parte de la urbanización y en caso de ser una persona en particular ésta debe otorgar caución, en consecuencia, hasta no aclarase la situación y considerando que la demolición de la pared objeto de litigio podría causan un daño grave, este Tribunal considera procedente la medida. Así se decide.

Ahora bien, la medida cautelar innominada está dirigida para que el Tribunal autorice ó prohíba la ejecución de determinados actos y evitar así, las posibles lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; entonces, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la excepción al Principio de Ejecutoriedad de los mismos (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00006, de fecha 09/01/2007, Exp. Nº 2006-1210).

De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar innominada, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.

III

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, planteada por el ciudadano P.D.P.R., representado por los Abogados J.F.C.A. y J.N.E.P..

Segundo

SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares consistente en el Decreto N° 138/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Guásimos – Palmira, por el cual ordenó la demolición de la pared ubicada en la entrada y salida para El Pantano, ubicada en El Llano, Aldea La Laguna, Municipio Guásimos del estado Táchira; hasta tanto una sentencia definitivamente firme declare procedente el referido acto administrativo.

Notifíquese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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