Decisión nº PJ0742015000009 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000269

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: P.D.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.043.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C., C.G., Y.G., P.P. y D.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 146.645,159.991, 93.120 y 132.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TURGAR EXPRESS, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/04/1998, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 38-A, segundo trimestre del año 1998, y de manera solidaria ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR”, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 04/05/2005, quedando anotada bajo el N° 12, folios 65 al 68, protocolo primero, Tomo 12, segundo trimestre del año 2005, y el ciudadano A.N.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.724.322.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.436.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes demandadas, contra la sentencia de fecha 17 de julio del 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000322. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de las partes demandadas recurrentes, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, ya que, viola el principio de igualdad de las partes en el proceso y el principio de valoración de las pruebas, por cuanto en el análisis de las testimoniales solamente aprecia los testigos promovidos por la parte demandante, y niega o sencillamente no aprecia el valor probatorio que se desprende de los testigos por ellos promovimos, fundamentándose en que son trabajadores de la empresa de allí que sus testimonios no dan credibilidad.

Continuando con sus alegatos manifestó que de la prueba de exhibición el a quo pudo constatar que en las documentales solicitadas, no aparecía el demandante como trabajador de la empresa, por otro lado se exhibieron las relativas al ciudadano A.V., donde si aparece como trabajador de la empresa desde enero a mayo 2013, indicando que si se hubiesen vinculado las pruebas unas con otras, se hubiese llegado a la conclusión que el demandante solo prestó servicios para el ciudadano A.V., como ha sido reconocido en la contestación de la demanda.

De igual manera la recurrida también violó el principio de la valoración de la prueba, en cuanto a la prueba de informe que se solicitó a la Oficina de Administración del Terminal Terrestre de Pasajeros del Municipio Heres, ya que no le da ningún valor, motivando a que no aporta nada para resolver el proceso, arguyendo que dicha prueba a su criterio si aporta, dado que de ella se observa que el demandante no aparece dentro de los listines, ni en el registro como conductor de alguna de las empresas demandadas, lo que a su vez fue corroborado también mediante la Inspección Judicial solicitada por sus representados.

Como último punto alegó que en el supuesto que pudiera considerarse que el actor trabajó para las empresas demandadas Turgar Express y la Asociación de Conductores, manifestó que el juez no debió aceptar que se hicieran unos cálculos tan elevados, dado que de la exhibición de documentos quedo demostrado que fue un chofer de avance, y por máximas de experiencia se sabe que ni siquiera el dueño de un microbús puede ganarse Bs. 15.000,00 al mes, por lo mal puede un chofer de avance ganarse dicha cantidad, igualmente señaló en relación a que el actor pasó 5 años sin vacaciones, sin días de descanso, no puede ser cierto por cuanto ninguna persona puede pasar 5 años trabajando sin tener ningún tipo de descanso, por lo que arguyó que el hecho social del trabajo se fundamenta en base al principio de in dubio pro operario, que es proteger al trabajador, sin embargo los cálculos deberían ajustarse más a la realidad, en virtud de lo antes expuesto solicita que la sentencia del a quo sea revisada, se declare sin lugar la demanda con respecto a las empresas Turgar Express, C.A., y la Asociación de Conductores Turgar, y se establezca lo que debe cancelar el demandado A.V. para quien el demandante si prestó servicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a que la sentencia recurrida violó el principio de igualdad de las partes en el proceso al violar flagrantemente el principio de valoración de las pruebas, por cuanto en la valoración de las mismas la juez no le da todo el valor probatorio que de ellas emana, de allí que para constatar si la recurrida incurrió en el vicio antes delatado, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 153 al 174):

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