Decisión nº 496 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXP. N° 8.479-11.-

SOLICITANTES: P.D.C.T.

BENEFICIARIO: OMisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha ocho (08) de Febrero de 2.010, el ciudadano P.D.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.136, domiciliado en Avenida Circunvalación Norte Sur, Sector Los Molinos, Casa N° 80-42, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños Omisis.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha catorce (14) de Febrero del Dos Mil Once y se ordenó la citación de la ciudadana MIRELYS YELIMAR HERRERA LOPEZ, mediante boleta. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-

Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-

Corre inserta comparecencia del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que no fue posible ubicar a la ciudadana Relimar Herrera López, para la citación.-

En fecha quince (15) de Febrero del año 2.012, la parte actora, solicito la citación por cartel de la ciudadana MIRELYS YELIMAR HERRERA LOPEZ, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado.-

En fecha dos (02) de Julio del año 2.012, se ordeno una Inspección Judicial en el hogar donde habita la ciudadana MIRELYS HERRERA LOPEZ, a los fines de contactar la situación actual de los mencionados niños.-

II

Este Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen, se interpone por ante el Defensor Público de esta Extensión Judicial, por el ciudadano P.C.T., abuelo paterno de los mencionados niños, quien solicita la protección (folio 2 y 3). –

En el caso de marras, se evidencia, que existen la progenitora de los niños, está presta a ejercer su Responsabilidad de Crianza y no posee ningún impedimento para tal ejercicio, y siendo esta una ley Tutelar de la P.P. a favor de los niños Omisis, este Tribunal no encuentra argumentos que propendan a declarar la procedencia de la presente acción. Y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo.-

Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”

La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”

En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.012, se realizo inspección en el hogar del ciudadano P.C.T., siendo recibido por la ciudadana M.R.d.C., “quien manifestó ser esposa del mencionado ciudadano, informando que su esposo no se encontraba en el. Hogar y que los niños lo tenia una tía paterna viviendo con ella desde que su mama los dejo para irse a Margarita desde el año pasado, los niños esta en un Preescolar y la ven como su mama..”

Visto lo anterior se evidencia que no están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.

  1. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano P.D.C.T., plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo. Todo de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con el Artículo 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

Exp. N° 8.479-11.-

JMG/drm/fg.-

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