Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004430

ASUNTO: RP11-P-2008-004430

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio de 2009, siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abogado M.W.F. y la Secretaria Judicial, Abogado M.A.D.S., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados P.D.T. Y WINDER J.T.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Elvismary Hernández; la Defensora Pública Abogado. A.N.; la víctima L.R.S.; y el imputado, WINDER J.T. asistido por la defensora Pública Abg. A.N., y el ciudadano P.D.T., por cuanto para este Ciudadano la Fiscal del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado no pudo atribuírsele al referido ciudadano.

Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal procede Acusar formalmente al Imputado WINDER J.T., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.S., exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así mismo solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del Imputado P.D.T., en virtud de que el hecho investigado no pudo atribuírsele al imputado anteriormente señalado de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del COPP; y Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima L.R.S., quien expuso: Aspiro que el imputado me pague la cantidad Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000), por el daño que me causaron, ya que en la audiencia anterior el me ofreció un acuerdo reparatorio y yo lo acepté, siempre y cuando me de completo esa cantidad. Es Todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ser y llamarse WUINDER J.T.R., venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 18-01-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.854, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bachiller en Contabilidad, hijo de A.R.d.T. y P.T., residenciado en la Urbanización Curacho, Calle Nº 04, Casa Nº 06, San M.P.S.R., Carúpano, Estado Sucre, quien, expuso; Me Acojo al Precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: Me Opongo a la Pretensión Fiscal, por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el sobreseimiento del las presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del COPP; Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WUINDER J.T.R., venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 18-01-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.854, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bachiller en Contabilidad, hijo de A.R.d.T. y P.T., residenciado en la Urbanización Curacho, Calle Nº 04, Casa N° 06, San M.P.S.R., Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.S., por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Se DECRETA vista la solicitud fiscal, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano P.D.T., en virtud de que el hecho investigado no pudo atribuírsele al imputado anteriormente señalado de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y las demás formulas alternativas de la prosecución del proceso, como la del acuerdo Reparatorio, por cuanto el presente delito recae sobre bienes jurídicos de carácter disponibles de carácter patrimonial.

Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.

A tales efectos se le cede la palabra al acusado WUINDER J.T.R., venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 18-01-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.854, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bachiller en Contabilidad, hijo de A.R.d.T. y P.T., residenciado en la Urbanización Curacho, Calle Nº 04, Casa N° 06, San M.P.S.R., Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 4.000,00); los cuales entrego en éste acto, y me comprometo a no meterme mas con el señor, Es todo.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, de manera tal que recibo conforme la cantidad ofrecida por el acusado, es decir, recibo la cantidad de Cuatro Mil Bolivares Fuertes en efectivos de manos del imputado. Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el acusado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. A.N., quien expone: En razón del Acuerdo Reparatorio la propuesto de mi defendido, aceptada por la víctima, por ello se compromete a cancelar la cantidad de Cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 4.000,00); los cuales cancelaron es este mismo acto; en razón de ello solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio, se declare la extinción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado WUINDER J.T.R., así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la cancelación de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,°°), por el daño patrimonial ocasionado a la victima y la no agresión verbal ni físicamente a la Victima, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto el acusado WUINDER J.T.R., dio cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio propuesto, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.S., éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Se imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre el Acusado: WUINDER J.T.R., venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 18-01-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.854, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bachiller en Contabilidad, hijo de A.R.d.T. y P.T., residenciado en la Urbanización Curacho, Calle Nº 04, Casa N° 06, San M.P.S.R., Carúpano, Estado Sucre; en consecuencia se Homologa el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal, por lo que se decreta en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano WUINDER J.T.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano WUINDER J.T.R.. En consecuencia líbrense las respectivas boleta de libertad, junto con Oficio al Director del Internado de esta Ciudad.

Así mismo se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Presente causa a favor del Ciudadano: P.D.T.R., venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 28-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.273, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil , hijo de A.R.d.T. y P.T., residenciado en la Urbanización Curacho, Calle N° 04, Casa N° 06, San M.P.S.R., Carúpano, Estado Sucre, en virtud de que el hecho investigado no pudo atribuírsele al referido ciudadano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.A.A.

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