Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.137.503, con domicilio en la calle 12, entre avenidas 11 y 12, centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogado R.E.B.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 13.117, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Demandado: J.S.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.265.931, con domicilio en la calle 12, esquina con avenida 12, Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Asistido de Abogado: Norfin V.C.N., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 86.134, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Motivo: Desalojo-Apelación de la decisión de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda.

El abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado especial de P.J.A., quien a su vez actúa con poder especial de administración y disposición otorgado por M.H.F.V., expone que M.H.F.V., adquirió por compra hecha a P.A.C.F., un inmueble por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00); que el 8 de diciembre de 2005, la Registradora Inmobiliaria de los Municipio Junín y R.U., notifica a J.S.H.S. que el nuevo propietario del inmueble que ocupa en calidad de inquilino es M.H.F.V. y que a partir del momento de la notificación comenzó a correr el plazo legal para que haga uso del derecho de retracto que le asiste; que el 20 de marzo de 1998, P.A.C.F. y J.S.H.S., firmaron un contrato de arrendamiento por 2 años, contados a partir del 15 de marzo de 1998 y el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, el primer año y en el segundo año tendría un incremento del 30% anual, los cuales serían cancelados los 5 primero días de su vencimiento y que el atraso en 2 mensualidades consecutivas, daría lugar a que el contrato quedara resuelto de pleno derecho; que J.S.H.S. ha incumplido las cláusulas segunda, tercera y octava del contrato de arrendamiento; que se le notificó de la venta del inmueble y que de no ejercer el derecho preferente de compra el canon de arrendamiento a partir del 01 de febrero de 2007, sería la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales y es por lo que demanda a J.S.H.S., para que entregue totalmente desocupado de personas, muebles y mercancías el inmueble que ocupa como inquilino, o a ello sea condenado por el Tribunal; fundamenta su acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) (fs. 1-42); demanda que declara inadmisible el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el abogado R.E.B.G., actúa en su condición de apoderado de P.J.A., quien a su vez actúa en nombre y representación mediante poder especial de administración y disposición de M.H.F.V. (fs. 43-44); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 28 de junio de 2007 (f. 45); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 47) y recibido en esta alzada el 23 de julio de 2007 (f. 49).

Este Superior Tribunal, en auto del 27 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia (f. 50).

El abogado R.E.B., consigna escrito por ante esta alzada y consigna el poder que le otorga M.H.F.V. (fs. 51-55).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda, en virtud de que el abogado R.E.B.G., actúa en su condición de apoderado de P.J.A., quien a su vez actúa en nombre y representación mediante poder especial de administración y disposición de M.H.F.V..

En cuanto a la admisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

La norma en comento, obliga al Juez a proveer la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza con el artículo 26, la tutela judicial efectiva, al establecer:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La norma constitucional, destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”

La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.

Respecto a la admisión de la demanda la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, sentencia Nº 33 dejo establecido:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis hecho al presente expediente, esta juzgadora observa, que el demandante presentó documentos suficientes junto al libelo de demanda, éstos son, el documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 20 de septiembre de 2006, bajo el Nº 58, tomo 37 de los libros de autenticaciones en el que P.J.A., actuando en nombre y representación de M.H.F.V., confiere poder especial a R.E.B.; el poder especial de administración y disposición otorgado por M.H.F.V. a P.J.A., autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los de los Municipios Junín y R.U., el 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 5, tomo 4, libro único, de los libros de autenticaciones; el documento de compra venta, suscrito entre P.A.C.F. y M.H.F.V., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 19 de julio de 2005, inserto bajo el N° 04, tomo 15; el documento mediante el cual Nilvic Howarrd F.S., en su carácter de apoderado de M.H.F.V., solicita a la Registradora Subalterna de los Municipios Junín y R.U., realizar actuaciones referentes al inmueble propiedad de su mandante; la copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre P.A.C.F. y J.S.H.S., suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U., el 20 de marzo de 1998, bajo el N° 55, tomo 06 de los libro de autenticaciones; el documento mediante el cual P.A.C.F., ofrece en venta a J.S.H.S., el inmueble donde se encuentra arrendado y donde rechaza la oferta; escrito mediante el cual el apoderado de P.J.A., solicita se notifique a J.S.H.S., el derecho preferente de compra que tenía como inquilino y a su vez le participa que a partir del 01 de febrero de 2007, el canon de arrendamiento es la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales a partir del 01 de febrero de 2007, toda esta documentación y aunado a ello, el hecho, de que la acción propuesta no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, además de que el motivo de inadmisibilidad que alega la juez a quo, constituye una de las defensas de las que corresponde oponer a la parte demandada y, por cuanto debe garantizarse el derecho al debido proceso en la presente causa y la tutela judicial efectiva, conforme al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional transcrita, forzoso es concluir que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandante y en consecuencia ordenar admitir la demanda de desalojo interpuesta por P.J.A., en escrito de fecha 19 de junio de 2007 y revocar el auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 22 de junio de 2007, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

Al margen del presente fallo, estima que la juzgadora de instancia, al inadmitir la demanda, está supliendo la defensa de la parte demandada, en razón de que la falta de cualidad, no es una cuestión de orden público que deba resolver el juzgador, sin haberlo solicitado la parte.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.E.B.G., ya identificado, en diligencia de fecha 28 de junio de 2007.

Segundo

Queda revocado el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de junio de 2007.

Tercero

Ordena admitir la demanda interpuesta por R.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado especial de P.J.A., quien a su vez actúa con poder especial de administración y disposición otorgado por M.H.F.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6064

Mddr.-

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