Decisión nº PJ0552010000062 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio

Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-013313

Vistos con Informes

PARTE ACTORA: V.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, a solicitud del ciudadano P.L.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.943.

PARTE DEMANDADA: S.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.160.550.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30 de Julio de 2008, por la ciudadana V.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, a solicitud del ciudadano P.L.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.943, progenitor de los jóvenes y niños de autos, en contra de la ciudadana S.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.160.550, por Modificación de Guarda (hoy Modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que compareció ante el Despacho Fiscal el ciudadano P.D. y manifestó que de su unión con la demandada procrearon a los jovenes y niños de autos y solicitó se tramitase lo relativo al ejercicio de la guarda hoy custodia, por considerarse la persona mas idónea para darle una mayor estabilidad y el cuidado y amor que necesitan para crecer y desarrollarse integralmente, condición que a su parecer, la madre no es capaz de brindarles.

Que en virtud de lo expuesto fue citada la demandada a fin de concertar una cita conciliatoria, en fecha 14 de julio de 2008, y las partes no lograron llegar a ningún acuerdo al respecto de lo planteado, manifestando la madre su negativa de ceder la custodia de los adolescentes y niños a su padre.

Que de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal la elaboración de un informe social, psicológico y psiquiátrico de los adolescente y niños.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta N° 02 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1993, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta Nº 2.106 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1993, inserta al folio cinco (05) del presente asunto.

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta Nº 342 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1998, inserta al folio seis (06) del presente asunto.

  4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 1.388 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2001, inserta al folio siete (07) del presente asunto.

  5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 1.730 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2003, inserta al folio ocho (08) del presente asunto.

  6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 2.157 del Libro respectivo llevado por ese Despacho en el año 2005, inserta al folio nueve (09) del presente asunto.

  7. Acta suscrita por los ciudadanos S.S. y P.D. y la ciudadana V.C.R. en su carácter de Representante del Ministerio Público en fecha 14/07/2008, en la sede de la Fiscalia Nonagésima Tercera (93) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la negativa de la demandada para darle la custodia de sus hijos al demandante, por lo que solicitó se tramitase la causa ante los Órganos Jurisdiccionales, inserta al folio diez (10) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora así como la no comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio con el Juez, la cual se evidencia del acta inserta al folio (19) del presente asunto; asimismo, no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si solo ni mediante apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 06/08/2008, Se dictó auto de admisión de la demanda, se acordó citar a la parte demandada. De igual modo se acordó oficiar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que se realizase Informe Integral en ambos núcleos familiares y finalmente se fijó oportunidad para oír la opinión de los adolescentes y niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa a los folios 11 y 12.

    En fecha 06/08/2008, se libró boleta de citación a la ciudadana S.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.160.550, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Cursa al folio 13.

    En fecha 06/08/2008, Se libró oficio Nº 2176 de fecha 06/08/2008, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que elaboraran informe integral en ambos núcleos familiares. Cursa al folio 14.

    En fecha 06/10/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de citación, dirigida a la ciudadana S.S., titular de la C.I. Nº V.-10.160.550, con resultado positivo. Cursa a los folios 15 y 16.

    En fecha 21/10/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana S.Z.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.160.550, parte demandada en el presente juicio, quien fue debidamente citada en fecha 30/09/08. Cursa al folio 17.

    En fecha 21/10/2008, Si dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la ciudadana S.Z.S., ampliamente identificada en autos a este Tribunal, a objeto que tuviera lugar la conciliación entre las partes o en su defecto, la contestación a la demanda, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 18.

    En fecha 24/10/2008, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio previsto, por lo que se declaró desierto el acto. Cursa al folio 19.

    En fecha 24/10/2008, Se recibió de la ciudadana V.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Público, mediante la cual consigna acta Nº 01-F93AMC-A-886-2008, suscrita por el ciudadano P.L.D., antes identificado. Cursa del folio 20 al 22.

    En fecha 29/10/2008, Se dictó auto acordando notificar a las Licenciadas A.G. y E.N., quienes laboran en el Equipo Multidisciplinario No. 4 de este Circuito Judicial, a los fines de que sostuvieran una entrevista con la ciudadana Jueza de este Tribunal, en relación al Acta presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24/10/2008 por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público. Cursa al folio 23.

    En fecha 29/10/2008, Se libró Boleta de Notificación a la licenciada ARACELIS GUZMÁN, en los términos expuesto en el auto de fecha 29/10/08. Cursa al folio 24.

    En fecha 29/10/2008, Se libró Boleta de Notificación a la licenciada ELIZABETH NÚÑEZ, en los términos expuesto en el auto de fecha 29/10/08. Cursa al folio 25

    En fecha 06/11/2008, Se recibió acta de denuncia suscrita por el ciudadano P.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.085.943. Cursa al folio 26.

    En fecha 10/11/2008, Se levantó acta a la ciudadana E.N., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.448.478, en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, quien seguidamente expone; en cuenta como estoy de la Boleta de Notificación librada a mi persona; en este acto me doy por Notificada en el presente asunto y manifiesto que me apego al contenido de la presente boleta, de igual forma manifiesto que estaré pendiente del presente procedimiento. Cursa a los folio 27 y 28.

    En fecha 10/11/2008, Se levantó acta a la ciudadana ANAVELIS GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.348.732, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, quien seguidamente expone; en cuenta como estoy de la Boleta de Notificación librada a mi persona; en este acto me doy por Notificada en el presente asunto y manifiesto que me apego al contenido de la presente boleta, de igual forma manifiesto que estaré pendiente del presente procedimiento. Cursa a los folios 29 y 30.

    En fecha 13/11/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.G.. Cursa a los folios 31 y 32.

    En fecha 13/11/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana E.N.. Cursa a los folios 33 y 34.

    En fecha 19/11/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que del folio 27 al 34, se encuentran diligencias suscritas por las ciudadanas E.N. y ANAVELIS GUZMAN, en sus carácter de Psiquiatra y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario 4 de esta Sede, mediante la cual se verifica que se encuentran debidamente notificadas del contenido del auto dictado en fecha 29 de octubre del 2008, Cursa al folio 35.

    En fecha 19/11/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal, dejó expresa constancia que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a computarse el lapso para que tuviera lugar la comparecencia de las ciudadanas E.N. y ANAVELIS GUZMAN, ampliamente identificadas en autos, a los fines que sostuviesen una entrevista con la Jueza, según lo ordenado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008. Cursa al folio 36.

    En fecha 20/11/2008, Se recibió oficio Nº 1775-08, de fecha 20/11/2008, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4, mediante el cual remiten al Tribunal, comunicación suscrita por la Psiquiatra Infanto Juvenil Dra. E.N., en relación a la notificación de fecha 24/10/2008, presentada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público. Cursa del folio 37 al 40.

    En fecha 25/11/2008, Se levantó acta dejando expresa constancia que el veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANAVELIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.732, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario N° 4, de este Circuito Judicial, a los fines de sostener una reunión con la Jueza en relación al acta presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 24/10/08 por la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, seguidamente anunciado dicho acto en la mezzanina 1, de este Circuito, compareció la ciudadana ANAVELIS GUZMAN, ya identificada, y expuso lo plasmado en acta de esta misma fecha. Cursa a los folios 41 y 42.

    En fecha 25/11/2008, Se dictó auto acordando agregar oficio Nº 1775-08, de fecha 20/11/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4, de este Circuito Judicial, donde remite a este Tribunal, comunicación suscrita por la médico psiquiatra infanto juvenil E.N., en relación al acta de fecha 24/11/08, presentada por la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Cursa al folio 43.

    En fecha 14/01/2009, Se recibió de la Abg. V.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consigna acta suscrita por el ciudadano P.D., identificado en autos. Cursa del folio 44 al 46.

    En fecha 16/01/2009, Se dictó auto a los fines de librar oficio al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a los fines de hacerle saber que el equipo multidisciplinario N° 4, fue objetado por la parte demandante, por tal motivo se le solicitó que distribuyera la elaboración del Informe Integral de los ciudadanos P.D. y S.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.086.943 y V- 10.160.550 respectivamente a otro equipo. Cursa a los folios 47 y 48.

    En fecha 26/01/2009, Se recibe oficio N° 101/09, de fecha 26/01/09, emanado de la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Dra. G.M., mediante el cual da respuesta al oficio N° 141, de fecha 16/01/09. Cursa del folio 49 al 53.

    En fecha 29/01/2009, Se dictó auto en el cual se acordó agregar acta emanada del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial; esta Sala de Juicio quedaó en cuenta del contenido de la misma. En consecuencia, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos P.D. y S.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.086.943 y V-10.160.550 respectivamente, a los fines de informarles que la elaboración del Informe fue asignado al Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial. Cursa al folio 54.

    En fecha 29/01/2009, Se libró boleta de notificación a la ciudadana S.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.086.943, a los fines de informarle que la elaboración del Informe fue asignado al Equipo Multidisciplinario N° 1, de este Circuito Judicial.-. Cursa al folio 55.

    En fecha 29/01/2009, Se libró boleta de notificación al ciudadano P.L.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.086.943, a los fines de informarle que la elaboración del Informe fue asignado al Equipo Multidisciplinario N° 1, de este Circuito Judicial. Cursa al folio 56.

    En fecha 10/02/2009, Se levantó acta al ciudadano P.L.D., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.088.943, quien seguidamente expuso; en cuenta como estoy de la Boleta de Notificación librada a mi persona; en este acto me doy por NOTIFICADO (A) en el presente asunto y manifiesto que me apego al contenido de la presente boleta, de igual forma manifiesto que estaré pendiente del presente procedimiento. Cursa a los folios 57 y 58.

    En fecha 12/02/2009, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que al folio 57, se encontraba diligencia suscrita por el ciudadano P.L.D., ampliamente identificado mediante la cual se dio por notificado del contenido de la Boleta de Notificación librada en fecha 29/01/09. Cursa al folio 59.

    En fecha 12/02/2009, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano P.L.D., se encuentra notificado del contenido de la Boleta de Notificación librada en fecha 29/01/09. Cursa al folio 60.

    En fecha 12/02/2009, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano P.L.D., con resultado negativo. Cursa del folio 61 al 63.

    En fecha 12/02/2009, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana S.Z.S., con resultado negativo. Cursa del folio 64 al 66.

    En fecha 08/10/2009, Se recibe oficio N° 1944/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el consignan las resultas del informe técnico practicado en la presente causa. Cursa del folio 67 al 74.

    En fecha 15/10/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar, el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario No. 1, de fecha 08/10/2009, constante de siete (7) folios útiles, quedando en cuenta esta Sala de Juicio del contenido del mismo, a los fines de que surtiera sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 75.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Custodia, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la misma no hizo uso de éste derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar, lo siguiente:

  8. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta N° 02 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1993, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: P.L.D. y S.Z.S., en relación con el joven de autos. Así se declara.

  9. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta Nº 2.106 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1993, inserta al folio cinco (05) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: P.L.D. y S.Z.S., en relación con el adolescente de autos. Así se declara

  10. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta Nº 342 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1998, inserta al folio seis (06) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: P.L.D. y S.Z.S., en relación con a la adolescente de autos. Así se declara

  11. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 1.388 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2001, inserta al folio siete (07) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: P.L.D. y S.Z.S., en relación con a la niña de autos. Así se declara

  12. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 1.730 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2003, inserta al folio ocho (08) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: P.L.D. y S.Z.S., en relación con el niño de autos. Así se declara

  13. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 2.157 del Libro de Registro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2005, inserta al folio nueve (09) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: P.L.D. y S.Z.S., en relación con la niña de autos. Así se declara

  14. Acta suscrita por los ciudadanos S.S. y P.D. y la ciudadana V.C.R. en su carácter de Representante del Ministerio Público en fecha 14/07/2008, en la sede de la Fiscalia Nonagésima Tercera (93) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la negativa de la demandada para darle la custodia de sus hijos al demandante, por lo que solicitó se tramitase la causa ante los Órganos Jurisdiccionales, inserta al folio diez (10) del presente asunto. Documento Público emanado de un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo así como también se evidencia la solicitud del progenitor de que se remitiese el caso al Tribunal para que se decidiese sobre la custodia a favor de sus hijos. Así se declara

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada ciudadana S.Z.S., supra identificada en autos, no hizo uso de éste derecho ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

    Prueba de Informes:

  15. Informe Integral realizado al grupo familiar por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, inserto del folio (67) al (74) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del ejercicio de la custodia de los adolescente y niños de autos, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a los hijos en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza.

    OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES, NIÑOS Y NIÑAS

    Fijada la oportunidad para la escucha de los adolescentes y niños de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que los adolescentes y niños de autos, no comparecieron ante este Despacho judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, sin embargo y tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En el mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó establecido:

    “…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

    Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

    …Omissis…

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

    Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de los adolescentes y niños ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, a pesar de haber sido convocados por este Juzgado, y considerando que la opinión de los mismos no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

    "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

    Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con

    respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos,

    nulidad de matrimonio o residencias separadas:

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    . (Subrayado añadido)

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el conflicto intra familiar existente entre los ciudadanos P.L.D. y S.Z.S., progenitores de los adolescentes y niños de autos, en consecuencia, atendiendo la disposición antes señalada, le corresponde a esta sala de juicio determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de los mismos.

    Por otra parte, visto el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, realizado en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario cargo de la Lic. BEIRA HERNANDEZ en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 1, Abogada. A.P.; Dra. A.Y. en su carácter de Psiquiatra y T.E.G. en su carácter de Trabajador Social, el cual corre inserto del folio setenta y siete (67) al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, mediante el cual concluyen en relación a las partes bajo estudio en el presente asunto a saber el demandante, demandada y los adolescentes y niños de autos, lo siguiente:

    1. Datos de Identificación de los adolescentes niños en estudio:

      (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete años de edad, actualmente está desincorporado del sistema escolar.

      (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis años de edad. Desincorporado del sistema escolar. Mantiene relación de convivencia con una adolescente, al parecer, en estado de gestación. Los precitados habitan en la siguiente dirección: Barrio C.B., sector Los Terrenos, casa S/N.

      (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once años de edad. Para el momento del estudio cursaba el quinto grado de educación básica en le UE. C.Q., ubicado en Propatria.

      (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho años de edad. Para el momento del estudio, cursaba estudia el 2do grado de educación básica en la UEB. J.A.M. ubicado en la UD5 de Caricuao. Reside con el padre en el sector las Adjuntas, parroquia Macarao.

      (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete años de edad. Para el momento del estudio cursaba el primer grado de educación básica en la UE. C.Q., ubicado en el sector Propatria, parroquia Sucre.

      (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad. Para el momento del estudio no se encontraba incorporada al sistema escolar. Tres de los niños habitan con la madre en el barrio C.B., sector Los Terrenos, casa S/N

    2. Identificación de los Progenitores:

      Padre:

      P.L.D.; de 34 años de edad…. Omissis…

      Madre:

      S.Z.S.; de 37 años de edad…Omissis…

      Otros parientes paternos:

      Madre del señor:

      C.D.; de 52 años de edad …Omissis…

      Este grupo familiar reside en la dirección de habitación indicada en la identificación del padre.

    3. Situación Socio Económica del Padre:

      El ingreso familiar que fue suministrado por el padre permite cubrir los egresos fijos y primordiales del núcleo (de los actuales habitantes).

    4. Valoración Social:

      De la información recopilada se conoció que los progenitores de los niños y adolescentes establecieron convivencia hace alrededor de dieciocho años, ellos se unieron en matrimonio, vínculo que aun no ha sido disuelto. Los padres de los niños iniciaron sus relaciones maritales siendo adolescentes. El Sr. Pedro, con la Sra. Siria y ésta última, en una relación previa, donde procreó dos hijos mayores de edad (aparentemente fallecidos).

      Para el momento de la unión marital de los padres, éstos presentaron limitaciones para desempeñar sus roles con suficiencia, pues no tenían un hogar propio y presentaron dificultades de tipo socio económico. Para aquel momento contaron con el apoyo de la abuela paterna, hogar en el que convivieron por más de diez años. Aunado a los aspectos antes referidos, se añaden otras problemáticas como disminuida capacitación laboral, bajos niveles de instrucción y pobre información acerca de la planificación de los hijos.

      Los padres de los niños se independizaron del hogar de la abuela y se residenciaron en la comunidad de los Terrenos en la parroquia Sucre. Para el padre, el conflicto marital se acentuó una vez establecidos en esa comunidad, pues la madre permanecía en la calle (mientras él laboraba) y aumentó sus festejos, a los cuales en ocasiones salía en compañía de sus hijos mayores. En el caso de los hijos, se hicieron más notorias otras problemáticas como deserción, inasistencias y repitencia escolar, aunado a la iniciación tardía de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Indicó que madre e hijos permanecían fuera del hogar hasta altas horas de la noche, lo que ocasionó que el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) fuera herido (al parecer por confusión) por arma de fuego. Aparentemente estos aspectos provocaron las frecuentes disputas entre los adultos e incluso episodios de violencia familiar. En este sentido, la conflictiva marital y desautorización entre la pareja, finalmente ocasionó la separación definitiva.

      El presente proceso fue iniciado por el padre, por considerar que la madre no les garantiza la debida protección y seguridad a sus hijos. Este adulto trata de prevenir que se involucren en problemáticas de consumo de drogas o conductas irregulares, así como una vida marital temprana, por cuanto considera que son los temas que se aprenden y manejan en la calle, espacio donde a su parecer, se adelantan los procesos de la vida.

      El precitado ciudadano, explicó que habitaría con sus hijos en el hogar de la abuela materna y que la casa de los cónyuges sería vendida; no obstante, hizo entender que en los actuales momentos es ocupada por sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes aparentemente están iniciando la vida de pareja. El padre, manifestó el interés por cuidar de sus otros hijos, pues según comunicó, la madre los deja con los hermanos mayores o se quedan solos en ese hogar, en tanto que ella habita con una nueva pareja y se encuentra en estado de gestación.

      Es importante destacar que no fue posible conocer la versión de la madre de los niños, sin embargo, la situación planteada por el adulto da cuenta de un entorno comunal donde existen variadas problemáticas asociadas a bajos niveles educativos y pobreza, de tal manera que pareciera que el adulto se plantea alejarlos de dicho entorno; no obstante, también se evidenció una conflictiva marital no resuelta, reflejada en mayor medida en el interés por la venta de la vivienda. Es importante indagar otros temas relacionados con el desempeño de los roles materno y paterno, los cuales no fue posible explorar con detalle en el presente estudio, dada la ausencia de la madre del proceso investigativo y la asistencia irregular del padre.

    5. Resultados de la evaluación psiquiatrica del Sr. P.D..

      Padre:

      Fue evaluado desde el punto de vista Psiquiátrico el 17/06/2009.

      El señor P.L. acude ante el equipo Multidisciplinario a esta cita después de no haber asistido a la cita en fecha 09 de junio del 2009, argumentando problemas de índole laborales, por eso se decide dar otra cita para el 17 de junio del 2009 a las 9pm, cita a la que asiste a las 11 a.m., empezando su evaluación a esa hora, pautándose posteriormente otra cita para continuar con el proceso evaluativo para el día 06 de Julio a las 11 a.m., cita a la cual no asiste por motivos desconocidos. En vista de todo lo acontecido con el proceso de citaciones y la no concurrencia a las mismas; es por ello que hago una descripción de la única entrevista a la que asistió el solicitante, sin poder tener claro el estado mental del Sr. P.L..

      En dicha entrevista se pudo apreciar algunas conductas y ítems en el área mental como el retardo en su llegada a la asistencia a la cita que quedo formalmente acordada a una hora determinada, sin darle mayor importancia cuando se le hace señalamiento sobre la hora de llegada. A la cita se presenta solo, adecuadamente vestido al sexo y lugar, edad aparente acorde con la cronológica, en su aspecto físico su piel es morena oscura, cabellos cortos, estatura alto, contextura delgado, se conduce tímidamente, educado y aparenta adaptación al entrevistador.

      En el área mental luce conciente, vigil, orientado en tiempo espacio y persona, lenguaje en tono de voz normal, con problemas en la articulación de la palabra, pensamiento de curso normal, contenido en relación a todo lo que ha sido su historia de vida de pareja. Al respecto menciona que posterior a la separación la cual se lleva a cabo por problemas económicos y de acuerdos entre ellos existía también violencia intrafamiliar por ambas partes y de allí las diferentes denuncias ante instancias legales. Además se observo ideación de daño y perjuicio. Afecto poco resonante al hablar de todos los hechos ocurridos, hay alteraciones sensoperceptivas, inteligencia impresiona promedio bajo, vocabulario es deficiente, no hay mayor conocimientos de temas generales, la atención y concentración son dispersas, aparenta tener conciencia la situación familiar; pero hace pobre juicio de todo lo acontecido.

      Conclusiones

      • El padre de los adolescentes y niños solicita la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, por considerar que la madre no les garantiza la debida protección y seguridad. Hizo entender que no ha estado atenta de las asistencias o prosecución escolar de sus hijos y que en los actuales momentos, los hijos menores permanecen solos en la casa de sus hermanos mayores (quienes habitan en la casa de los padres), pues la Sra. Siria reside con una nueva pareja en otra vivienda.

      • El prenombrado adulto trata de prevenir que sus hijos se involucren en problemáticas de consumo de drogas o conductas irregulares, así como una vida marital temprana, por cuanto considera que son los temas que se aprenden y manejan en la calle, espacio donde a su parecer, la madre los ha acostumbrado a permanecer gran parte del tiempo.

      • El padre de los niños se plantea llevar a sus hijos menores al hogar de la abuela paterna y contar con el apoyo de ésta para el cuidado y manutención, en tanto que percibe un ingreso que le permite cubrir los gastos primordiales.

      • Es importante destacar que no fue posible conocer la versión de la madre de los adolescentes y niños, sin embargo, la situación planteada por el adulto da cuenta de un entorno comunal donde existen variadas problemáticas asociadas a bajos niveles educativos y pobreza, de tal manera que pareciera que el adulto se plantea alejar a sus hijos de dicho entorno; no obstante, también se evidenció una conflictiva marital no resuelta, reflejada en mayor medida en el interés por la venta de la vivienda.

      • Sr. P.L., padre de los niños en estudio, es un adulto masculino quien no cumplió con la programación de citas para su evaluación psiquiátrica. Cabe señalar que fue entrevistado brevemente en una oportunidad debido a su retardo en la hora de llegada a la cita y los elementos recabados en dicha conversación, no son suficientes para tener claro el estado mental y su estructura de personalidad, para con ello valorar las condiciones mentales y postura en relación a su solicitud de la responsabilidad de crianza de los niños, adolescentes en estudio.

      • La Sra. S.S., madre de los niños y los niños en estudios no fueron evaluados por el medico psiquiatra, el numero de teléfono que se encontró para localizarlos el 0416-2080177, nunca fue atendido y lo que decía el mensaje de voz es que el móvil no pertenecía a ningún suscriptor.

      • Es importante indagar otros temas relacionados con el desempeño de los roles materno y paterno, los cuales no fue posible explorar con detalle en el presente estudio, dada la ausencia de la madre del proceso investigativo y asistencia irregular del padre. Sin embargo, para ello sería conveniente la asistencia de los padres a un programa de apoyo familiar.

      Recomendaciones

      Dada la problemática familiar de este grupo, es fundamental que sean remitidos a un programa de apoyo dirigidos a solventar algunas de sus dificultades materiales o de capacitación, así como en el desempeño de los roles parentales.

      Tal como se evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial el padre de los adolescentes y niños acudió a una sesión con la Trabajadora Social y a una con la médica psiquiatra. El precitado fue citado para una segunda sesión con la médico psiquiatra, sin embargo, no asistió. Para el levantamiento de la visita al hogar, no fue posible establecer contacto posterior al número que fue suministrado por el referido adulto, motivo por el cual le fue dejado mensaje con la abuela de los niños (al celular de ésta), para que asistiera al circuito, no obstante el precitado ciudadano estableció contacto por vía telefónica una vez que había sido culminado el proceso investigativo. Con respecto a la madre, no fue posible establecer el contacto por vía telefónica y por lo tanto realizar las respectivas entrevistas y la visita al hogar, aun cuando fueron realizados varios intentos tanto por la Trabajadora Social, como por la Psiquiatra.

      Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, específicamente a los informes practicados al grupo familiar, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional de los adolescente y niños de autos, pues si bien es cierto, los mismos tienen derecho a mantener contacto directo con ambos padres, a ser criados y cuidados por los mismos, no es menos cierto, que por la separación surgida entre ambos progenitores, quienes tienen residencias distintas, es necesario definir quien deberá ejercer la custodia de los hijos, tomando en consideración para ello, el interés superior de los referidos infantes, el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarles como sujetos en desarrollo, el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad. ASÍ SE DECLARA.-

      Asimismo estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, en las cuales manifiestan la falta de asistencia de la demandada y sus hijos a las evaluaciones previstas así como la falta de cumplimiento del actor con la programación de citas para su evaluación psiquiátrica lo cual resulta una información de vital importancia para quien aquí suscribe, a los fines de dictar una decisión acorde con la realidad de cada uno de los involucrados y totalmente ajustada a derecho, forzosamente la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Modificación de Custodia) presentada por la Abogada V.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia a solicitud del ciudadano P.L.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.943, progenitor de los jóvenes y niños de autos, en contra de la ciudadana S.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.160.550, debe ser declarada sin lugar por las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

      Finalmente, resulta necesario para esta Jueza apegarse a lo recomendado por los miembros del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial en torno a la conveniente asistencia de los padres P.L.D. y S.Z.S. a un programa de apoyo familiar, en virtud de la problemática familiar, a objeto de superar las dificultades materiales o de capacitación, así como en el desempeño de los roles parentales, todo ello en beneficio y protección de los derechos y garantías de los niños involucrados en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar el interés superior de los adolescentes y niños, ordena oficiar al Director del Programa de Fortalecimiento Familiar PROFAM, ubicado en La Calle S.C.d. la Urb. Chuao, Quinta Chiquiticos 4, al lado del Colegio Los Arrayanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de solicitar sus buenos oficios para la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación que les ayude y capacite en el desempeño de los roles parentales. ASÍ SE DECLARA

      VII

      DECISIÓN

      En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA) incoada por la Abogada V.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, a solicitud del ciudadano P.L.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.943, en contra de la ciudadana S.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.160.550.

      Se ordena oficiar al Director del Programa de Fortalecimiento Familiar PROFAM, ubicado en La Calle S.C.d. la Urb. Chuao, Quinta Chiquiticos 4, al lado del Colegio Los Arrayanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de solicitar sus buenos oficios para la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación que les ayude y capacite en el desempeño de los roles parentales.

      Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

      Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA,

      ABG. YUMILDRE C.H.

      LA SECRETARIA,

      ABG. CIOLIS MOJICA

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

      LA SECRETARIA,

      ABG. CIOLIS MOJICA

      YCH/CM/Johan e Yvette

      Motivo: Custodia (Responsabilidad de Crianza)

      ASUNTO: AP51-V-2008-013313

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