Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200° años de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6823, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: P.E.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.737.560

APODERADO JUDICIAL: G.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.749

DEMANDADO: A.J.B.B., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-30.021.640

MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3ERO DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inicio mediante demanda presentada al Primer (1er) día del mes de marzo de dos mil diez (2010), presentada por ante este Juzgado por el ciudadano P.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.737.560, asistido por la Profesional del derecho G.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.734.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.749, con motivo del juicio de demanda de Divorcio 185 ordinal 3ero del Código Civil, contra de su cónyuge ciudadana A.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° E-30.021.640. Mediante la cual el demandante expuso lo siguiente: i) Que el día 30 de enero de 1986, regularizó la unión concubinaria que tenía conviviendo con su conyuge A.J.B.B. y que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures del estado Amazonas (Actualmente Municipio Atures), con la ciudadana A.J.B.B.. ii) Que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre BRACA BONA D.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.565.293, BRACA BONA S.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.105.062, BRACA BONA BERCY BETZAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.055.943, BRACA BONA M.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.055.942 y BRACA BONA F.Y., titular de la cédula de identidad N° 19.055.941, todos mayores de edad, evidenciándose de las copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad de éstos que todos son mayores de edad. iii) Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Puente Loro, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas. iv) Que la relación matrimonial se desenvolvía en buen estado de armonía, con problemas normales y cotidianos que se podían solucionar, tolerar, pero es el caso que a mediados del año 1991, las relaciones comenzaron a deteriorarse, las cuales se fueron profundizando debido a la intolerancia por parte de ambos, lo que hacia imposible su relación de convivencia y por lo tanto decidió separarse, por que era insostenible continuar con esa situación, se estaban perjudicando moral y psicológicamente tanto a ellos como a sus hijos, y por todo lo antes expuesto anteriormente desde el año 1993 decidió mudarse y hasta la presente fecha no han reanudado su relación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de mas de 17 años.

Por todas las razones antes expuestas, acude ante este Tribunal para demandar a su cónyuge A.J.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil.

En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a través de boleta de citación a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado, pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes a aquél en que constara en autos la practica de la citación, a las 10:00 a.m, para que interviniera en el primer acto conciliatorio del proceso, apercibiéndole que, si la reconciliación no se lograse en el acto pautado, quedaban emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados igualmente los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a las 10:00 a.m, mediante el cual se advirtió que si la reconciliación no se lograse y la parte actora insistiese en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para la contestación de la demanda. Se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, quien quedó notificado en fecha 11 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación con su respectiva compulsa, sin la firma de la parte demandada, motivado a que la parte demandante no proporcionó los medios necesarios para proveer la citación. (folios 12 y su vuelto, 13, 14 y 15).

En fecha 12 de abril de 2010, la parte demandante asistido de abogado, mediante diligencia solicitó nueva citación de la parte demandada.

En fecha 15 de abril 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de citación a la demandada. (folios 17, 18 y 19).

En fecha 28 de abril de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación con su respectiva compulsa, sin la firma de la parte demandada motivado a que ésta se negó a firmar la misma. (folios 21 al 23).

En fecha 17 de mayo de 2010, el demandante mediante diligencia asistido de abogado, solicitó al Tribunal se dispusiera del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada se negó a firmar la boleta de citación. (Folio N° 24).

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto en el cual admitió la solicitud planteada por el demandante mediante diligencia y ordenó disponer de la secretaria de este Tribunal, para notificar a la demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25 y 26).

En fecha 09 de junio de 2010, la secretaria de este Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció por ante el Tribunal el demandante, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, debidamente asistido de abogado, expresando su deseo de insistir con la demanda, en virtud de la incomparecencia de la demandada. (folio 28).

En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que compareció la parte demandante asistido de abogada, para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio, y la parte demandada no se presentó, insistiendo la parte actora en la demanda y quedaron emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguientes, para que tuviese lugar el acto de la contestación de la demanda. (Folio 29).

En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad y hora fijada para que se llevase a cabo el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandante, asistido de abogado y no compareció la parte demandada. Así el Tribunal lo hizo saber mediante acta manuscrita en el expediente, por cuanto el servicio de energía eléctrico se encontraba suspendido.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto dejando constancia de la reserva en secretaría, del escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, promovidas en esta misma fecha por la parte demandante P.E.B..

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante. (folios 32, 33 y su vuelto).

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios presentado por la parte demandante. (folios 34, 35 y 36).

En fecha 01 de diciembre de 2010, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación, sin la firma de la demandada. (folio 37 y 38).

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, asistido de abogado mediante la cual otorga poder apud acta a la profesional del derecho G.P..

En fecha 22 de diciembre de 2010, siendo oportunidad y hora fijada no comparecieron los testigos G.A.S.S. y F.A.G.R., quienes fueron promovidos por la demandante. (folio 40 y 41).

En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante y solicitó nueva oportunidad para que comparecieran los testigos supra mencionados.

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la diligencia supra mencionada y se fijó la comparecencia de los testigos para el sexto (6to) día de despacho siguientes a la fecha del auto, y se fijaron las 9:00 a.m y 9:30 a.m.

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos G.A.S. y F.A.G.. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para que los testigos promovidos comparecieran a rendir sus declaraciones. Admitida la misma en fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que éstos comparecieran.

En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció el testigo G.A.S.. En esta misma fecha el Tribunal compareció el ciudadano F.A.G. y rindió sus testimoniales.

En la fecha supra mencionada, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano G.A.S.. El tribunal la admitió y fijo para el primer (1er) día de despacho siguientes para la comparecencia de dicho ciudadano. (folio 51 y 52).

En fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano G.A.S.. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano antes mencionado. Se admitió la diligencia y se fijó la comparecencia del testigo para el primer día de despacho siguiente.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano G.A.S. y rindió declaración testimonial, según el interrogatorio que le fuera formulado por la apoderada judicial de la parte demandante. (folio 56 y 57).

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal fijó lapso mediante auto para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados. (folio 59.)

En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran informes.(folio 60).

En fecha 25 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. En esta misma fecha el Tribunal fijó lapso para que las partes presenten sus observaciones escrita al informe consignado a los autos.

En fecha 15 de marzo de 2011, se fijó término para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En su libelo, expresó el ciudadano P.E.B., en su condición de cónyuge, que pretende la declaración judicial que disuelva el vinculo matrimonial que le une con su esposa, la ciudadana A.J.B.; por cuanto manifiesta que desde mediados del año 1991, las relaciones entre ambos, comenzaron a deteriorarse que había intolerancia por parte de ambos, y que era imposible e insostenible su convivencia. Razón por la que, manifestó que en el año 1993 decidió mudarse, y que hasta la presente fecha ha habido una ruptura prolongada de mas de 17 años.

Al efecto, fundamentó su petición en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil que establece:

Son causales únicas de Divorcio:

1)… omissis

2)…omissis

3) Los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Por su parte, una vez notificada como fue la cónyuge demandada, respecto a la demanda planteada en su contra, ésta no compareció a ninguno de los actos conciliatorios y tampoco a dar contestación a la misma en el término fijado.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende que el último domicilio conyugal de los esposos fue fijado en Barrio Puente Loro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta jurisdicción, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Tratándose la presente causa de una acción de divorcio, en la cual se involucra el estado civil de las partes, y por ende, el ORDEN PÚBLICO, así como el interés particular del Estado en la presunción del matrimonio como génesis de la familia, como pilar fundamental de la sociedad, ha de tomarse dicha actitud de la demandada, como contradicción y rechazo de los alegatos formulados por el actor en su contra, en todas y cada una de sus partes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Para la prueba de sus dichos el actor trajo a los autos:

i) copia certificada del acta de matrimonio N° 5, emanada del Concejo Municipal de Atures, estado Amazonas, suscrita por el abogado J.R.V. en su carácter de Secretario General Municipal, en la que se evidencia que en fecha 30 de enero de 1986, los ciudadanos P.E.B. y A.J.B.B., contrajeron matrimonio civil, mediante el cual legitimaron la unión concubinaria que ambos sostenían. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario que la ley autoriza para tal fin, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

ii) Testimoniales: trajo el actor a los ciudadanos F.A.G. y G.A.S., quienes previo juramento rindieron declaración ante este Tribunal de la siguiente manera: El primero de ellos declaró: conocer de vista, trato y comunicación al sr. P.B.; Así mismo tiene conocimiento de que éste se encuentra separado de su esposa A.B., hace mas de quince años; y que P.B. le ha manifestado su voluntad de separarse de la misma; por su parte, el segundo de ellos manifestó: que también conoce al Sr. P.B. desde hace aproximadamente 17 años; Que tiene conocimiento de que éste no convive con su esposa A.B. ya que siempre lo ha visto solo; que éste ha manifestado su voluntad de divorciarse de la Sra. A.B.; manifestó igualmente el testigo, no conocer a la ciudadana A.B..

Las referidas declaraciones testimoniales, son apreciadas en todo su valor por quien sentencia, por cuanto ni los testigos, ni sus declaraciones fueron impugnadas en el curso del proceso y fueron tomados en el juicio, de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna durante el proceso.

Así las cosas, se tiene que los excesos sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3ero del articulo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la victima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, y otros parecidos; esta serie de hechos repetidos se hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, que consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente le corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo para que pueda calificarse como grave, para otorgar derecho al cónyuge que lo sufre demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, esta constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del conyuge, le ocasionan tormento y debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje de palabra o de obra, que puede ser mas o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de uno de los cónyuges que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro cónyuge, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto insoportable la vida en común.

La injuria grave se considera como la causal de divorcio más demandada, pues encierra en sí, toda violación a los deberes conyugales, y todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causales de divorcio, estas condiciones son: 1) Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio. 2) Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. 3) Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. 4) ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. 5) carecer de causa que lo justifique. 6) Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicias e injurias graves, que éstos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos: F.A.G. y G.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.897.855 y V-9.891.176, respectivamente, quienes declararon ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2011 y 02 de febrero de 2011 (folios 49, 50, 56 y 57), quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano P.E.B., sin embargo, el primero de ellos nada dijo de si conoce o nó a la cónyuge A.B., mientras el segundo de ellos, manifestó tajantemente no conocerla; De igual manera, apreció esta juzgadora que en ninguna de las referidas declaraciones testimoniales, se señala ni los excesos, ni sevicia, ni injurias que halla cometido la cónyuge A.B. en perjuicio de su esposo ciudadano P.E.B., pues ninguna de las respuestas inferidas en el interrogatorio, demuestran la existencia de tales hechos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En razón de ello evidentemente el material probatorio cursante de autos no prueba la existencia de actuaciones, hechos, ó actitudes imputables a la cónyuge A.B., como causantes de excesos, sevicia e injuria ocasionados por ésta, en contra de su esposo, ciudadano P.E.B.; En consecuencia, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la acción intentada, en fecha 01 de marzo de 2010, por el cónyuge P.E.B., identificado en autos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Divorcio, que intentara el ciudadano P.E.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.737.560, en contra de la ciudadana A.J.B.B., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-30.021.640

SEGUNDO

Dada la naturaleza familiar del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

A.C.C.

La Secretaria,

ISBEX RUIZ.

En esta misma fecha 30-03-2011, siendo las 9:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ISBEX RUIZ.

EXP. N° 2011-6823.

ACC/IR/darly.

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