Decisión nº 13-2292 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000861

DEMANDANTE: P.E.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071, de este domicilio.

DEMANDADO: H.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.935, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 13-2292 (Asunto: KP02-R-2013-000861).

En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado P.E.A.C., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano H.J.Z., fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 1 de octubre de 2013 (f. 17), por el prenombrado abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de estimación e intimación de costas procesales (fs. 12 al 16). Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 18).

En fecha 7 de noviembre de 2013 (fs. 21 y 22), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 23), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado P.A., presentó escrito de informes (fs. 24 y 25). Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013 (f.26), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que comenzó a transcurrir el lapso establecido para dictar sentencia. Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintidós (22) días calendario siguientes (f. 27).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre de 2013, por el abogado P.E.A.C., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de estimación e intimación de costas procesales.

Consta en las actas procesales que en fecha 3 de julio de 2013, el abogado P.E.A.C., interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales, contra el ciudadano H.J.Z., con fundamento a lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, surgidos con ocasión al asunto KP02-V-2010-000561, relativo al procedimiento de oferta real de pago seguido por la empresa Librería A.C., C.A., contra el ciudadano H.J.Z., quien resultó perdidoso en el procedimiento de oferta real, tal como consta en sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2011, y en la que se declaró válido el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la suma depositada y liberada la empresa Librería A.C., C.A. de la obligación pendiente de cumplir, y lo condenó al pago de las costas procesales; que en razón de que al ciudadano H.J.Z., parte perdidosa, se le condenó al pago de las costas procesales, ocurrió a los fines de demandarle el pago de sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 34.400,00), discriminados de la siguiente manera: Primero: diez mil bolívares (Bs. 10.00,00), por la redacción, asistencia y presentación del libelo de demanda; Segundo: mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por la asistencia y diligencia de consignación de poder apud acta; Tercero: setecientos bolívares (Bs. 700,00), por la diligencia solicitando pronunciamiento sobre admisión del asunto; Cuarto: mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por la diligencia y consignación de cheque de gerencia para el oferido; Quinto: seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por el acto en la ciudad de Carora de oferta real en el domicilio del demandado en Carora; Sexto: cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por la consignación de escrito de promoción de pruebas; Séptimo: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por la diligencia y consignación de escrito de informes; Octavo: ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia solicitando notificación de la parte oferida de la sentencia; Noveno: ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la solicitud de plazo para el cumplimiento voluntario; Décimo: ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la solicitud de copias certificadas de la sentencia; Décimo primero: ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia consignando copias para la certificación; Duodécimo: ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia solicitando copia certificada del expediente; Décimo tercero: ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la diligencia consignando copias fotostáticas a fines de su certificación.

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento a lo siguiente:

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado, este Juzgado observa que la parte demandante pretende sean satisfechos las costas procesales (gastos con ocasión de la litis) mediante un expediente distinto donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, y solicita se intime al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa. Tal pretensión comporta un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto dichos procedimientos se ventilan por procedimientos que se contraponen, lo cual, en palabras de la Sala, constituye un híbrido de ambos procedimientos. Y así se establece.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)

De manera que por una parte, aunque no siendo este el juez natural que conoció, decidió y ejecutó la sentencia de la cual derivan las costas pretendidas, y por la otra parte tampoco siendo procedente la pretensión en los términos planteados, y en mérito del criterio jurisprudencial supra transcrito, y que acoge y comparte ampliamente, es por lo que este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, propuesta por el Abg. P.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.071, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano H.J.Z.. ASI SE DECIDE

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado P.A., actuando en su propio nombre y representación alegó que consta en el escrito libelar de forma clara e inequívoca, que se demandó por vía autónoma la intimación de honorarios al ciudadano H.J.Z., para que cancele los honorarios profesionales de abogado causados en el asunto KP02-V-2010-000561, quien resultó perdidoso en el procedimiento de oferta real instaurado en su contra por la empresa “Librería A.C., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el Nº 75, tomo 9-A, a quien patrocinó en dicha causa; que en tal sentido se determinaron catorce (14) partidas correspondientes a las actuaciones profesionales que realizó a favor de su cliente; que en fecha 27 de septiembre de 2013, el a quo declaró inadmisible la pretensión de estimación e intimación de costas procesales propuesta en contra del ciudadano H.J.Z., partiendo de un falso supuesto al indicar que, conforme al criterio jurisprudencial “Dicho juzgado observa que la parte demandante pretende sean satisfechos las costas procesales (gastos con ocasión de la litis), mediante un expediente distinto donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, y solicita se intime al pago de honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho a la retasa”; que pareciera que la sentencia apelada fuera para otra causa, ya que en ningún momento se pretendió la tramitación de un procedimiento distinto al de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; que es falso que se pretenda establecer de alguna manera un híbrido de procedimientos que se excluyen entre sí, y que no hay manera de dar explicación a la conducta del a quo, quien al declarar inadmisible la demanda dejó en el aire y sin explicación alguna, cuales de los conceptos estimados se corresponden con una inepta acumulación de pretensiones, ya que en ningún momento se planteó en el libelo de demanda inadmitida, que se haya pretendido el cobro de otros gastos que no sean los correspondientes a los honorarios profesionales de abogado, a los cuales tiene derecho por el ejercido profesional conforme a la Ley de Abogados; que por las razones que anteceden solicitó se declare con lugar la apelación formulada, se revoque la sentencia que declaró inadmisible la pretensión y se ordene darle curso legal a la demanda.

Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado.

Conforme al criterio derogado, el procedimiento de honorarios profesionales tenía dos fases una declarativa y otra estimativa, y por consiguiente, la primera etapa sólo perseguía la declaratoria del derecho del abogado de percibir honorarios profesionales, siendo que el monto correspondía a la segunda etapa del procedimiento. Hoy en día, el procedimiento de honorarios profesionales tiene de igual manera dos fases, una de conocimiento que termina con una sentencia de condena y otra de retasa, por lo que, en caso de que la sentencia quede firme y no se haya ejercido el derecho a la retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, y es por ello que la sentencia que condene al pago debe indicar el monto de la condena a pagar por el demandado. La sentencia de condena presupone por parte del actor, la carga de discriminar y de estimar en su libelo de demanda, todas y cada una de las actuaciones que le sirven de fundamento a su pretensión.

Ahora bien, la tasación es un procedimiento dirigido a determinar las partidas y el importe de las costas devengadas en un determinado proceso, por medio del cual se crea un título necesario para solicitar la ejecución de la condena en costas. Ha sido definido también como un procedimiento mediante el cual se pretende precisar o liquidar el título ilíquido que representa la condenatoria en costas. En el caso que la ejecución hubiere recaído sobre bienes distintos a sumas de dinero, se necesita un procedimiento especial del cual se generan los gastos de la depositaria, publicaciones en prensa, remate de bienes, traslados, peritos, etc., que concluirá con una indemnización equivalente al pago de una suma de dinero.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial del escrito libelar, esta juzgadora observa que tal como fue alegado por el abogado P.E.A.C., se desprende claramente del petitum de la demanda, que se pretende es la intimación y estimación de los honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas causadas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2010-000561 y no la tasación en costas, como erradamente lo estableció el juez a-quo, razón por la quien juzga considera que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, no se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre de 2010, por el abogado P.E.A.C., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación formulado en fecha 1 de octubre de 2013, por el abogado P.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara. En consecuencia se ordena dictar nuevo auto de admisión de la demanda por intimación de honorarios profesionales, seguida por el ciudadano P.E.A., contra el ciudadano H.J.Z., todos supra identificados.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario titular,

Abg. J.C.G.G.

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