Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3352-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Querellante: P.E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.478.177.

Representante Judicial: Andys J.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 127.884.

Parte Querellada: C.D.d.C.d.P.N.B..

Sustituta de la Procuraduría General de la República: A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 154.608.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre del mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3352-13.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, este juzgado ordeno la reformulación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; en fecha 24 de enero de 2013, la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de las notificaciones y citación respectivas; en fecha 08 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 08 de abril de 2013. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo compareció la representación del organismo querellado, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 17 de diciembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

  1. La nulidad del acto administrativo de destitución signado en la Decisión Nº 264 de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B. adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que el día 18 de diciembre de 2010, luego de haber cumplido las funciones de labor policial, aproximadamente a las 5:00pm se consiguió con su esposa con el fin de asistir a un paseo familiar, posteriormente se dirigieron al poliedro de caracas donde se llevó a cabo un evento publico (concierto), llegaron al área del estacionamiento del mencionado lugar, aproximadamente a las 9:00pm aparcó el vehiculo donde se transportaba y con toda la discrecionalidad posible guardó dentro del vehiculo exactamente en la bóveda de seguridad que se encuentra debajo del volante y bajo llave su arma de reglamento, con su respectivo cargador, con la finalidad de evitar tenerlo dentro del evento, de cumplir con la orden de prohibición de armas de fuego donde se encontraba una cantidad considerable de personas y dejarla en manos de terceros, que no tenían nada que ver con su institución policial es decir para evitar a toda costa cualquier procedimiento de violencia producto de la tenencia del arma en un evento publico estando como espectador.

    Que en varias oportunidades y desde tempranas horas salió del recinto a inspeccionar el carro, desde que llegaron observó varios efectivos policiales entre ellos pertenecientes a la Policía Metropolitana resguardando el lugar.

    Que aproximadamente a las 11:15pm, 1:00am, 3:30am y 5:45 am avisto el carro y estaba en buen estado sin ninguna eventualidad en las diferentes horas existía presencia policial. Que aproximadamente a las 8:00 am saliendo del evento se percató que el mismo había sido abierto y de igual modo habían hurtado su arma de reglamento con su respectivo cargador contentivo de 17 balas sin percutir y un radio reproductor marca panasonic.

    Que a esa hora no se encontraba ningún cuerpo de seguridad cercano que pudiera prestar la colaboración por lo que procedió a buscar apoyo policial encontrando 2 funcionarios pertenecientes a Orden Publico de la Policía Metropolitana comandado por el Inspector Echenique Neomar.

    Alega, que efectuó una llamada telefónica a la Supervisora General de Servicios de la Policía Comunal Tamanaquito y a su superior inmediato para informar de la situación y este último se presentó en el lugar, aproximadamente a las 10:15 a.m.- además que se envió el apoyo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    Que las 10:45 am se trasladó en compañía de su esposa con la colaboración de la comisión de Actuaciones Policiales de la Policía Nacional a la subdelegación del CICPC del valle, donde el funcionario que recibió la denuncia les indicó que trasladaran el vehiculo a esa sede para realizar la respectiva experticia, por lo cual envió a su esposa en busca del vehiculo mientras que el realizaba la denuncia respectiva.

    Que la experticia la realizó un agente del CICPC quien fijó mediante fotografías, colectas, entre ellas un suéter negro deportivo, unos lentes y un yesquero presuntamente de los sujetos que realizaron el hurto.

    Que a su entender el vehiculo cumplió con las reglas mínimas de estandarización para los cuerpos policiales (2010) colección de baquia Manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial C.G.d.P..

    Niega haber actuado en forma negligente en el resguardo del arma de reglamento en virtud que su vehiculo posee una bóveda de seguridad de la cual fue sustraída el arma de reglamento asignada a su persona.

    Sostiene que en ningún momento en la oficina de Auditoria Interna de la Dirección de Responsabilidades se realizó la solicitud de la fijación fotográfica del lugar de ubicación donde se encontraba presuntamente el arma reglamentaria.

    Señala que en diversas oportunidades salió del recinto a inspeccionar el vehiculo en las condiciones que se encontraba a pesar de la presencia de efectivos policiales de Orden Publico en la zona del estacionamiento del Poliedro de Caracas, sitio donde fue perpetrado el hecho, que era un lugar abierto y resguardado por la Policía Metropolitana y la Policía Nacional Bolivariana para ese momento.

    Manifiesta que los funcionarios policiales en servicio franco no están exentos de sufrir las mismas situaciones y problemas que afectan al ciudadano común como lo son arrebatones, hurtos, robo, entre otros, lo que a su juicio demuestra un caso fortuito como suceso inapropiado que no pudo prever ni resistir.

    Que en el tiempo que prestó servicio en la Policía Metropolitana y ahora en la Policía Nacional Bolivariana ha mantenido en todo momento una conducta decorosa de cortesía y consideración en las relaciones con sus superiores, subordinados y con el público cumpliendo cabalmente con las ordenes, normas y reglamentos de su institución.

    Reconoce y acepta que no fueron presentadas y evacuadas algunas pruebas en el procedimiento en el p.d.c.i. ya que desconocía el Derecho y la relevancia para ese momento y en virtud del momento de angustia y de incertidumbre reflejado en su persona no precisó el lugar del hecho ni el vehiculo en su oportunidad.

    Denuncia la trasgresión del numeral 7º del artículo 49 y el artículo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición ya que a su entender le fue negado el derecho a las actuaciones dejándolo en un estado de indefensión.

    Sostiene que no fueron valoradas las pruebas del sitio exacto donde presuntamente ubicó el arma de reglamento para el momento del hurto en el vehiculo para comprobar si era o no efectivamente segura y apropiada para resguardar el bien nacional dentro del vehiculo ya que no se obtuvo la fijación de la bóveda del vehiculo ni se consideró el tipo de cerradura de seguridad utilizada en el resguardo de la Prenda Policial, en la fijación fotográfica de los diferentes cuerpos de seguridad; por todo ello solicita sean consideradas las circunstancias atenuantes en la Responsabilidad Administrativa dictadas por la Oficina de Auditoria Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa.

    Solicita que se determine si donde estaba el bien asignado (Arma de reglamento tipo pistola marca beretta, modelo px4, calibre 9mm, con su respetivo cargador contentivo de diez y siete (17 balas) era el apropiado según las características de la bóveda y el lugar donde se encontraba estacionado el vehiculo.

    Que sea considerado que en varias oportunidades salió a verificar las condiciones del vehiculo al estacionamiento publico (estacionamiento del Poliedro de Caracas) lugar abierto, que se encontraba resguardado para brindar seguridad y orden a todos los ciudadanos presentes en el lugar como Garantía Constitucional y habían testigos del hecho en cuestión.

    Que sea considerada que no existe inhabilitación al ejercicio de sus funciones en el auto decisorio 200º y 152º emanado de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Auditoria Interna, Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa y considerando la decisión pronunciada por el Órgano de Control Fiscal Interno en fecha 04 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y la sanción pecuniaria de multa de seiscientos cincuenta (650) Unidades Tributarias equivalente a la suma de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 42.250,00) y se formuló reparo resarcitorio por la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (4.876,37), solicita la oportunidad para realizar el pago de la responsabilidad administrativa y la sanción pecuniaria de multa en el ejercicio de la función policial de la honorable Policía Nacional Bolivariana.

    Por su parte, la abogado A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.608, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

    Como punto previo alegó la inadmisbilidad de la acción por desacato a lo ordenado por el tribunal, fundamento en el auto de fecha 14 de noviembre de 2012, donde el Tribunal ordenó la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial, por su ambigüedad para establecer los vicios y alegatos donde se fundamentaba su solicitud la cual no fue acatada pues al consignar el escrito en fecha 9 de noviembre de 2012, lo hizo en idénticos términos al primer escrito presentado el 30 de ese mismo mes y año, por tanto solicita que sean revisados exhaustivamente ambos escritos y se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Igualmente alegó la inepta acumulación por procedimientos incompatibles entre si, ya que a su juicio la parte querellante acumuló la solicitud de la nulidad de un acto de efectos particulares (destitución) conjuntamente con la nulidad de la responsabilidad administrativa y la sanción pecuniaria de multa.

    Que dichas pretensiones son totalmente excluyentes pues requieren de la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre si, toda vez que para conocer del acto destitutorio se aplica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y por otro lado la pretensión de la parte actora de entrar a conocer la decisión mediante la cual se declara la responsabilidad administrativa y se le sanciona pecuniariamente se debe ventilar de conformidad con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Hace referencia a una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y concluye que las pretensiones alegadas en el presente recurso son incompatibles entre si por ende su acumulación no es posible.

    Por otra parte niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en razón de lo siguiente:

    Señala que la administración dio inicio al procedimiento de intervención temprana en fecha 19 de diciembre de 2010, la cual culminó con la destitución del querellante toda vez que incurrió en las faltas previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (Cualquier otra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución), en concordancia con el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República)

    Realiza una breve reseña del caso, e igualmente hace algunas referencias sobre la responsabilidad administrativa y el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos. Igualmente invoca el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y transcribe algunos extractos con respecto al debido proceso.

    En cuanto al alegato de la parte querellante referido al numeral 7 del artículo 49, destaca que los funcionarios públicos pueden ser responsables en el ámbito penal, civil disciplinario y administrativo y por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a las leyes y aunque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes pueden acumularse o convertirse en causal fundamental que da base a la aplicación de otra sanción.

    Que en el presente caso se esta en presencia de una causal objetiva razón suficiente para que el organismo aplicara la sanción disciplinaria tal y como consta de autos. Para reforzar su argumento transcribe unos extractos de una decisión dictada un Juzgado en lo Contencioso Administrativo y concluye que cada una de las responsabilidades (penal, civil disciplinaria y administrativamente), se determina por procedimientos y sujetos diferentes que la imponen y guardan entre si una real y verdadera autonomía aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, no obstante lo que esta prohibido constitucionalmente y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza.

    Finalmente solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    -II-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 264, de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Ahora bien, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

    …En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

    . (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

    Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

    La representante judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación a la presente querella opuso como puntos previos lo siguiente:

  2. - La inadmisibilidad de la acción por desacato de la orden de reformulación emitida por el tribunal contenida en el auto de fecha 14 de noviembre de 2012, donde se ordenó la reformulación del recurso contencioso administrativo, por su ambigüedad para establecer los vicios y alegatos en donde fundamentaba su solicitud, que lejos de cumplir la parte querellante procedió a consignar escrito en fecha 9 de noviembre de 2012, el cual reformuló en idénticos términos al primer escrito presentado el 30 de ese mismo mes y año, por tanto solicitó que sean revisados exhaustivamente ambos escritos y se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

  3. - La inepta acumulación de acciones por procedimientos incompatibles entre si, por cuanto a su juicio la parte querellante acumuló la solicitud de la nulidad de un acto de efectos particulares (destitución) conjuntamente con la nulidad de la responsabilidad administrativa y la sanción pecuniaria de multa, las cuales son excluyentes pues requieren de la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre si, toda vez que para conocer del acto destitutorio se aplica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y por otro lado la pretensión de la parte actora de entrar a conocer la decisión mediante la cual se declara la responsabilidad administrativa y se le sanciona pecuniariamente se debe ventilar de conformidad con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    De seguidas este Tribunal pasa a resolver el primer punto previo opuesto por la representación de la parte querellada, referido a inadmisibilidad de la acción por desacato a lo ordenado por el tribunal en el auto de fecha 14 de noviembre de 2012 y al respecto observa:

    Al folio 21 del presente expediente, auto de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó la reformulación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con fundamento en lo establecido en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    A los folios 22 al 27, del presente expediente, escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2012, contentivo de la reformulación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    Ahora bien, la representación de la Republica consideró que la parte actora consignó el escrito de reformulación en idénticos términos y solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por el incumplimiento de la orden emitida por este Juzgado, al respecto debe señalarse que la solicitud de reformulación se ordena por haberse detectado defectos e imprecisiones en el escrito libelar que de una u otra manera inciden en la interpretación del mismo, sin embargo debe señalarse que el hecho de haberse presentado el escrito de reformulación en términos idénticos al presentado en el escrito libelar no es causal de inadmisibilidad del recurso, pues el legislador aún no lo ha previsto en la Ley especial de la materia, visto que las causales de inadmisibilidad son taxativas y al no encontrar fundamento en el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellada debe forzosamente desestimarse tal solicitud por resultar manifiestamente infundada. Así se decide

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto previo opuesto por la representación judicial del querellado referido a inepta acumulación de acciones por procedimientos incompatibles entre si, debe señalarse, que de la revisión al escrito de reformulación presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, que cursa a los folios 22 al 27 del expediente principal, específicamente en el capitulo denominado “CONCLUSIONES” que la representación de la parte querellante es clara al solicitar la Nulidad del Acto Administrativo Nº 264 de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B. y en cuanto a los argumentos que realiza a lo largo de su escrito, considera este Tribunal que los mismos no son suficientes para configurar la causal de inadmisibilidad invocada por la representación judicial del hoy querellado, aunado al hecho que se observó que la parte querellante no atacó los efectos de ningún otro acto tal como refirió la representación de la República, en consecuencia debe forzosamente desecharse el punto previo planteado por resultar manifiestamente infundado. Así se decide

    Resueltos los puntos previos anteriores, este Tribunal entra a conocer el fondo del presente asunto, al respecto evidencia que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 264, de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial esta es (Cualquier otra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución),y el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica referido a la (Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República).

    Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la parte querellante denunció trasgresión del numeral 7º del artículo 49 y la vulneración del debido proceso, así como el derecho de petición, y el derecho a las actuaciones (sin precisar cuales) lo que a su juicio lo colocó en un estado de indefensión.

    Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia planteada se hace necesario revisar los medios de pruebas cursante a los autos, así se observa:

    Al folio 1 del expediente administrativo, auto de inicio de intervención temprana de fecha 19 de diciembre de 2010, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario H.P.E. por el presunto hurto de su arma de reglamento.

    A los folios 14 al 20 del expediente administrativo, decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.816 de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia acordó declarar la Responsabilidad Administrativa del ciudadano P.E.H.A..

    A los folios 45 al 47 del expediente administrativo, “Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución” dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana contra el ciudadano H.P.E. por el conocimiento de la decisión que declaró la responsabilidad administrativa del funcionario P.E.H..

    A los folios 51 al 54 del expediente administrativo, notificación de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual le comunican al hoy querellante la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 10º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Igualmente se le notificó que una vez transcurridos 5 días hábiles se le formularían los cargos; que una vez vencido ese lapso dispondría de 5 días hábiles siguientes para presentar su escrito de descargos y una vez vencido el mismo dispondría de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes.

    Al folio 55 del expediente administrativo, comunicación de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano H.A.P.E. mediante la cual solicita la designación de un abogado para que defendiera sus intereses en la causa,

    Al folio 63 del expediente administrativo, memorando Nº 3260 de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional le designó un abogado Defensor de oficio al ciudadano H.A.P.E..

    A los folios 188 al 206 del expediente administrativo, Resolución Nº 264 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B. mediante la cual resolvió la procedencia de la medida de destitución al Agente H.A.P.E. por encontrarse incurso en los supuestos de hecho previstos en el Nº 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Cualquier otra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución) en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece como causal de destitución del funcionario Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

    Igualmente se desprende del escrito de reformulación consignado por el querellante, la afirmación de reconocimiento y aceptación de “…que no fueron presentadas y evacuadas algunas pruebas en el procedimiento en el P.d.C. Interno…” (…) “…ya que desconocía el Derecho y la Relevancia para ese momento, en virtud del momento de angustia y de incertidumbre reflejado en {su} persona no se precisó el lugar del hecho ni el vehiculo en su oportunidad…”.

    Del cúmulo probatorio en referencia se evidencia que la administración dio inicio a un procedimiento de intervención temprana por el presunto Hurto de Arma de Fuego del funcionario H.P.E. (hoy querellante); seguidamente se observa que la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declaró la Responsabilidad Administrativa del ciudadano P.E.H.A. por el bien y salvaguarda de un patrimonio nacional.

    Por otra parte, se evidencia que al referido ciudadano se le aperturó un procedimiento disciplinario que culminó con la resolución Nº 264 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado por incurrir en las faltas previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Cualquier otra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución) en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual se le garantizó su derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le dio oportunidad de consignar sus descargos y presentar las pruebas que consideró necesarias en sede administrativa, pero es el caso que reconoció la insuficiencia de las pruebas promovidas pues el mismo manifestó “que no fueron presentadas algunas pruebas en el procedimiento en el P.d.C. Interno” (…) “…ya que desconocía EL Derecho y la Relevancia para ese momento, en virtud del momento de angustia y de incertidumbre reflejado en {su} persona no se precisó el lugar del hecho ni el vehiculo en su oportunidad…”, pretendiendo con ello justificar su omisión por ante esta instancia judicial para procurar que este Órgano Jurisdiccional convalide su desconocimiento, lo cual es imposible en virtud que el desconocimiento de la Ley no exime su cumplimiento, así que cualquier vulneración de su derecho a la defensa relacionada con la promoción de pruebas resulta imputable solo al querellante, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la denuncia de la parte querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    Ahora bien, la parte querellante denunció la transgresión del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin ningún tipo de fundamento, sin embargo este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva procederá a revisar el contenido de dicha norma constitucional a los fines de verificar si existe alguna vulneración.

    Al respecto es importante transcribir lo establecido en la referida norma la cual reza lo siguiente:

    …Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…

    :

    …7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

    La norma es clara en advertir que nadie puede ser sometido a jucio por un mismo hecho sobre el cual hubiese sido juzgado con anterioridad.

    Sin embargo, la Sala Político Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado respecto a las responsabilidades que tienen los Funcionarios Públicos, así la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 485 de fecha 16 de marzo de 2007, en la cual ratificó un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este m.t. ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: J.C.G.S.; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: A.R.E.; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: L.A.R.).

    Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

    Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

    El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este M.T. en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.

    Sobre este principio de la actividad administrativa, la doctrina ha señalado que “…la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial” (Cfr. G.D.E., Eduardo; y FERNÁNDEZ, T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505).

    Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: R.G. contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:

    “…En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

    (Negritas de esta Corte).

    Asimismo, el artículo 139 eiusdem consagra lo siguiente:

    Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

    .

    Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función publica.

    Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

    La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

    La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

    Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.

    Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.

    Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

    (…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

    (…Omissis…)

    En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

    Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

    (Negritas y subrayado de la Corte).

    Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano R.A.G.M., es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: E.R.P.U. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

    Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).

    En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

    Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establecen como causales de destitución: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, respectivamente; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de homicidio, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.

    Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano R.A.G.M.d. vuelta a las filas de la Policía de la Gobernación del estado Carabobo fundamentándose en que fue absuelto en el juicio penal llevado en su contra, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas…

    De las decisiones anteriores se desprende la posibilidad que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso.

    En el caso de autos, se constató que la administración no juzgó al querellante por un mismo hecho, pues lo que se evidencia es que ese hecho constituyó una falta sujeta a una sanción disciplinaria y en virtud de ello se ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria que culminó con su destitución, la cual es independiente y excluyente de cualquier otra sanción adoptada en sede administrativa, condición que se encuentra prevista por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para los funcionarios públicos en el ejercicio de la función publica, tal como ocurrió en el presente caso, razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    Ahora bien, en cuanto a la consideración de las circunstancias atenuantes en la “Responsabilidad Administrativa” dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas (adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), ya que a juicio de la parte querellante no fueron valoradas las pruebas del sitio exacto donde ubicó el arma de reglamento, a los fines de comprobar si era efectivamente segura y apropiada para resguardar el bien nacional dentro del vehiculo, igualmente en relación a la solicitud de la oportunidad para realizar el pago de la sanción pecuniaria de multa por haberse determinado su responsabilidad administrativa en el ejercicio de la función policial de la honorable Policía Nacional Bolivariana, debe señalarse, que lo debatido por ante este Tribunal tal como se constató en el petitorio de la parte querellante fue la nulidad del acto administrativo Nº 264 de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado por incurrir en las faltas previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia mal podría este juzgado emitir algún pronunciamiento sobre un acto que no tiene control jurisdiccional, en consecuencia respecto a los argumentos planteados sobre la responsabilidad administrativa declarada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y mucho menos fijar un lapso de tiempo para que el querellante realice el pago de la sanción, por cuanto la nulidad de ese acto administrativo no fue impugnada en esta sede, en consecuencia debe forzosamente desecharse lo solicitado por la parte querellante por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide

    -III-

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano P.E.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.478.177, debidamente asistido por la Abogada Andys J.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.884, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Notifíquese a la Procuradora General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    T.G.L.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    T.G.L.

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