Decisión nº AZ522007000046 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-O-2003-0002450

MOTIVO: A.C.

PARTE ACCIONANTE: P.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.474.

ABOGADO ASISTENTE : L.J.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.974

DECISIÓN ACCIONADA: Sentencia dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. M.P.M., en fecha 08 de septiembre de 2003.

I

Recibida la presente acción de A.C. en esta Corte Superior Segunda, se dio cuenta en Sala de la misma, y se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado por el ciudadano P.E.A. en fecha 07 de Noviembre de 2003, interpuso acción de A.C. según lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 2, así como el 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2003, por la Juez Unipersonal Nº IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Revisión de Guarda incoado por la ciudadana S.N., en contra del ciudadano P.E.A., quien detentaba la guarda de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde el día 30 de octubre de 2001, fecha en que conjuntamente con su progenitora así lo acordaron, cuyo convenimiento fue homologado en fecha 22 de noviembre de 2001.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Al interponer la acción de amparo, el apoderado judicial de la parte accionante señaló en su escrito lo siguiente:

“…en el caso de revisión de guarda y custodia interpuesta por la ciudadana N.S.M. sobre al (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según expediente 40638, siendo la parte demandada quien suscribe, Reverendo P.E.A.. Dicha revisión ha sido llevada por la Sala 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…) la revisión presentó una serie de ilícitos según consta en denuncia echa (sic) en la Inspectoría General de Tribunales de fecha 07/03/2003 Nº 11 (…) No tuve la asistencia de abogado, lo cual le fue manifestado al tribunal según lo establece la Constitución en el mismo Artículo 49 en concordancia con lo que dice el articulo 4 de la Ley de abogados el producto fue una sentencia favorable a la madre de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien fuera objeto de violencia por parte de al madre y dos (02) de su hermanas (sic) de nombre (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes el día 19/10/2003 se presentaron en la residencia donde vivimos y sin orden judicial para este tipo de procedimiento y por la fuerza se llevaron a la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esgrimiendo que la Juez le había dado la orden (…) La Juez Mariangela Palacios no solamente violento(sic) el debido proceso en cuanto a la no asistencia jurídica, ya que no tenia recursos para sufragar gastos de abogados, cuando fui notificado de esta decisión viciada desde sus comienzos, le manifesté mi desacuerdo y el hecho de que tenemos conocimiento de lo que estaban haciendo. Se (sic) le señaló que tenía que proceder con rectitud a lo cual ordenó que se me arrestara por 48 horas (…) según los artículos 31,29,27, 26, 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en el articulo 49, ordinal 8 en cuanto a que toda persona podrá solicitar del estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida o lesionada por error Judicial (…) la niña S.E.A., me sea devuelta conforme a derecho y que otro Juez tenga conocimiento de nuestra causa (…) :

Que una vez introducida la Acción de A.C. en fecha 13 de noviembre de 2003, la presente acción le fue declarada Inadmisible por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que la misma fue remitida al Tribunal Supremo para su consulta, dictándose decisión con ponencia del Dr. I.R.U. en fecha 21 de Mayo de 2004 donde revoca el fallo proferido el 13 de noviembre de 2003.

En fecha 29 de Junio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió el expediente por remisión del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a sentencia 941, de fecha 21 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional, donde se revoca el fallo de fecha 13/11/2003, en el cual se declara inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano P.E.A. y se le ordena a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, retrotraiga el procedimiento al momento que ordene la corrección de la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano antes referido, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, cumplidos los trámites de ley, pasa esta Alzada a verificar las pretensiones contenidas en la presente acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano P.E.A., de conformidad con los preceptos dispuestos en el texto constitucional, en tal sentido observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Superioridad, analizar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En el caso que nos ocupa, la acción es ejercida contra una sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2003 por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Superior se declara competente para conocer de la misma; y así se establece.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de A.C. es ejercida contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2003, dictada por la entonces Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IX de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. M.P., en el juicio de Revisión de Guarda que cursa en el asunto signado bajo el Nº 40638, incoado por la ciudadana N.S., en contra del ciudadano P.E.A., hoy accionante en A.C., por la presunta vulneración de derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante en Amparo instauró la presente acción, por considerar que con la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2003 por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IX de este Circuito Judicial, le fue vulnerado el derecho a la defensa, así como el debido proceso, al haber ordenado la restitución inmediata, en un juicio donde se solicitó Revisión de Guarda, sin que durante el proceso se le permitiera hacer uso de asistencia jurídica; sin que fuese oído; sin que pudiese presentar pruebas; que en el asunto incoado por la ciudadana N.S. se le solicitó a la Jueza una Revisión de Guarda, porque él ostentaba la Guarda, por acuerdo homologado por ante la Sala N° IX, en fecha 22 de noviembre de 2001, y su madre consideró que cambiaron los supuestos bajo los cuales ambas partes convinieron, concediéndose una restitución de la misma, que no fue lo peticionado; alegatos éstos que fueron ratificados durante la Audiencia Constitucional oral y pública.

Sobre el particular, observa esta Alzada, que en fecha 10 de febrero de 2003, la Sala de Juicio Nro. IX del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cursante al (folio 89) dictó auto donde señaló expresamente:

…Este Tribunal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogado, acuerda diferir el acto de contestación de la demanda para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy…

Dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados:

Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

Contiene esta disposición legal varios supuestos; por lo tanto cuando se dictó el auto debió señalar el a-quo en qué supuesto de dicha disposición se fundamentó. El auto antes referido, no señaló en ningún momento que se aplicaba parcialmente el artículo 4 de la Ley de Abogados transcrito, con respecto a diferir el acto de contestación de la solicitud, y no con relación a la designación de Abogado.

El a-quo, sin haber dado cumplimiento a la orden emanada del auto de fecha 10 de febrero de 2003; sin dar certeza jurídica a las partes de los lapsos procesales, normativo sin dejar constancia de la comparecencia o no de las partes procedió a dictar la sentencia definitiva de fondo, declarando la confesión ficta del demandado, con lugar una restitución de guarda no solicitada, sin que en ningún momento el demandado contara con la oportunidad de ser oído con las debidas garantías constitucionales, que son mecanismos de protección de los Derechos que en el máximo texto normativo se resguardan, en el presente caso, con la asistencia legal conforme lo disponen las normas constitucionales y legales expuestas.

En este sentido, en la referida sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003 dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IX, sentencia señalada como agraviante, se determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (…) Igualmente el demandado tuvo oportunidad de contrariar las pretensiones alegadas por la actora en el lapso de promoción de pruebas lo que tampoco hizo, lo que significa que esta sentenciadora no tiene pruebas que analizar ni hechos que reconstruir ya que se refutan como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda y se produjo la ficción legal que establece el artículo 362 ejusdem (…) CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana N.D.S.M., contra el ciudadano P.E.A. (…) En consecuencia se restituye la Guarda y Custodia de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana N.D.S.M. (…)

Por su parte la Dra. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Jueza Unipersonal Nº IX de este Circuito Judicial de Protección, en el informe presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

“…Alega el accionante, que la sentencia dictada en el juicio de Guarda, interpuesto por la ciudadana N.S.M. en su contra,, violó su derecho a la defensa a que la Juez que se encontraba para esa fecha, no atendió sus obligaciones legales según lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la asistencia jurídica y a la defensa dentro del debido proceso, en concordancia con el artículo 4 de la ley de Abogados, la cual ordena la designación de abogados a cualquiera de las partes que no tenga asistencia jurídica , razón por al cual ejerce el recurso de Amparo, a los fines de solicitar la nulidad total de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº IX, se declare su inexistencia y se ordene a la ciudadana N.S. a entregar a la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su progenitor; ante tales argumentos considero que la decisión dictada por la sala de Juicio, estuvo ajustada a derecho, en virtud a que el procedimiento seguido en dicho asunto, se efectuó en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes artículos 511 y siguientes, según se evidencian de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº 40638 (Asunto Antiguo) y todo en pro del derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y al interés Superior del niño y/o adolescente; en ningún momento se violentó el derecho a la defensa del accionante el amparo, ya que el mismo estando a derecho, solicitó nueva oportunidad para contestar la demanda por carecer de asistencia jurídica, pedimento que fue acordado por la Sala en fecha 10 de Febrero de 2003; llega dicha oportunidad el demandado no compareció ni por sí ni por interpuesta persona a dar contestación a la demanda, aunado al hecho que en el lapso probatorio, no consignó prueba alguna que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, en razón de ello este Tribunal y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) declaró confeso al ciudadano P.A.A., por cuanto se configuraron los tres supuestos a que hace referencia la norma antes transcrita, en consecuencia declaró Con Lugar la demanda de Guarda incoada por la ciudadana N.D.S.M., en beneficio de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consideración al informe integral realizado pro al División de Servicios Judiciales de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del cual quedó demostrado que la ciudadana antes mencionada, no está impedida ni psiquiatrica ni psicológicamente, para ejercer la guarda de su hija, situación que llevó al Tribunal a dictaminar en base al interés superior del niño y del adolescente; en vista a tales hechos no debe el accionante alegar violación alguna del derecho a la defensa, ya que el mismo fue garantizado en todo el curso del proceso , no obstante dicho ciudadano no hizo uso del mismo a través de los mecanismos establecidos en la Ley, ya que no procedió a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna (…)

OPINION DE LAS NIÑAS:

En la oportunidad señalada por esta Corte Superior Segunda, fecha 23 de Abril de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fueron oídas las niñas (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

(se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Asimismo manifestó la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Tal como se desprende de la opinión de las niñas, existe amor y lealtad con ambas figuras, quizás en el caso de (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien afirma no haber vivido con su padre, hay mayor empatía con la madre, sin embargo; llama la atención de esta Alzada, que aún cuando ha transcurrido un tiempo importante, desde la interposición de esta Acción, las niñas manifiestan hechos de violencia doméstica, maltratos físicos, psíquicos, que denotan cierta recurrencia y ha producido en las niñas resignación, hasta el extremo de entender que dentro de la gradación del maltrato, éste en su menor expresión, debe ser aceptado.

Comprende esta Alzada (sin que pueda justificarse), que la situación por la cual atraviesan las niñas (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), encuadra dentro de la errónea creencia del logro de objetivos con los niños a través del dolor, pues la misma lamentablemente es validada en la mayoría de los contextos sociales. Por lo que, al hablarse de padres madres o cuidadores maltratadores, generalmente ellos también han vivido procesos iguales o parecidos, que les sembraron estas conductas mal aprendidas, de dejar pasar una “violencia mínima” o “utilitaria” con la fiel convicción de que su uso va en “beneficio” de su hijo, quien al no ponerle “mano dura no va a servir”.

Para ilustrar mejor este hecho, la organización brasilera Profundo (2005), en el Proyecto “Estilos de Crianza de Niños y Niñas en A.L. y Caribe”, destacó entre otras cosas, que se llega a diferenciar algunas pautas claves en relación al uso de la violencia por parte de padres, madres y cuidadores: (1) Uso de castigo físico para mantener control/autoridad (esta categoría incluye también este tipo de represión en los momentos de peligros), (2) Uso de castigo físico (leve) como pérdida de control; (3) Uso exacerbado de castigo físico grave, generalmente mezclado con actitudes negativas y/o problemáticas hacia los hijos (abuso, mejor conocido como maltrato); (4) El no uso, o sea, padres que no creen en el uso de castigo físico y parecen lograr no recurrir a éste (aunque dentro de esta categoría es necesario diferenciar entre quienes utilizan otras formas de violencia no física y otra categoría de padres/madres más democráticos)

Modificar estas formas o pautas de crianza aceptadas por un colectivo no viene a ser un hecho que surja espontáneamente, pues tal como lo plantea Pollock (1990), en su obra “los niños olvidados”. Relaciones entre padres e hijos de 1500 a 1900, México, Fondo de Cultura Económica. 1ra. Edición, las formas de atender y cuidar a los niños, constituyen una de las variables más resistentes al cambio en la historia de la humanidad debido a que hay un impulso Universal a reproducirse y cuidar de la descendencia. Esa motivación instintiva es mediada por el contexto, el cual va atizando las maneras de criar con elementos de exigencias, disciplina, llenando de expectativas a los padres, madres y cuidadores quienes muchas veces recurren a la violencia como manera de mantener el control y responder a ese “deber ser”.

No todos los padres y madres responden con similar estilo a esas expectativas, considerando que cada uno de ellos quiere lo mejor para sus hijos e hijas y su principal preocupación es “que sea una persona de bien”, pero no saben cómo canalizarlo porque nadie los instruye para ser padres, y por “tradición” fueron maltratados, es aquí donde se corre el riesgo que la violencia se instale de diversas formas, de las cuales la primera y casi desapercibida es el uso de castigo físico o humillante, es decir, la administración de cierto nivel de dolor corporal y/o psicológico para modificar conductas o para la obtención de un requerimiento, aunque éste sea útil para el niño. Para el mundo de algunos adultos, el maltrato físico es inaceptable sólo cuando ocasiona heridas y se requiere atención médica; sin embargo, las bofetadas, pegarle “aunque no muy fuerte” (como expresan las niñas en su opinión), los pellizcos, entre otros, son prácticas aceptadas por desconocimiento, contra los niños y niñas cuando se utilizan como métodos “correctivos”. Asimismo, el maltrato psicológico, sólo es admitido, cuando ha ocasionado en el niño un daño orgánico cerebral, no considerando maltrato, las humillaciones, los golpes, someterlos a trabajos que no son susceptibles de ser cumplidos por ellos, a vivir y defenderse solos, de factores internos y externos al hogar.

Ante esta situación, es importante destacar en el caso bajo análisis, que efectivamente como ya lo referimos no pretendemos “justificar” lo que en modo alguno es justificable, pero alcanza la comprensión de esta Superioridad, el hecho cierto del entorno donde ha crecido la progenitora de las niñas, lo que ha incidido negativamente en su forma de tratar a sus hijas, y lo cual requiere atención terapéutica a los efectos de minimizar su comportamiento, lo que conlleva a efectuar exigencias hacia las niñas que sobrepasan lo que ellas pueden atender por su desarrollo evolutivo y, maneras erradas de corrección y orientación, que les afectan física y psicológicamente, por lo que se hace necesario que el Juez de Protección actuando en sede constitucional, alcance la protección debida, imponiendo los correctivos necesarios para garantizar los derechos conculcados, siendo un deber reestablecerlos, por imperio de la Carta Fundamental. Y así se declara.

Examinadas las exposiciones realizadas por los intervienientes en la Audiencia Constitucional llevada a cabo el 08 de Mayo de 2007 y las deposiciones realizadas por el ciudadano P.E.A. quien ratificó su pedimento, y revisadas las actas procesales, específicamente el escrito libelar de la acción de A.C., y escritos que corren en autos, entre otros el Oficio 41487 emanado de la Directora de Protección Integral de la Familia Dra. R.L.D.S., de donde se desprende la existencia de una investigación por las lesiones en perjuicio de las niñas (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y especialmente la sentencia sobre el cual se acciona en dicho Amparo, esto es, la decisión del a quo de fecha 08 de septiembre de 2003, se observa:

Dispone el artículo 516 del capítulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al procedimiento especial de Alimentos y de Guarda, establece:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva

(Resaltado de esta Alzada)

De esta norma se desprende, que en la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, el juez intentará la conciliación de las partes y oirá todas las defensas de las mismas, es decir, que es la oportunidad para que las partes ejerzan su derecho a la defensa.

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

Asimismo, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales, venezolanos y extranjeros, en este último caso, incluso a los que no residan en nuestro territorio, a acceder al sistema de justicia y lo garantiza en diversas disposiciones entre las cuales se encuentran los artículos 26, 257 y 258 de dicho texto constitucional.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En la misma línea de pensamiento, nos vamos a encontrar que los elementos definidos en el texto constitucional constituyen una garantía del Estado, y se refieren a que la justicia debe ser accesible, independiente, responsable y equitativa. Desde luego vamos a agregar que la última expresión, al establecer que debe ser sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, constriñe a obtener una solución del problema judicial a la brevedad posible (...) (Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Acceso a la Justicia)

Del mismo modo se hace necesario traer al presente fallo lo que ha establecido nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, (exp. 05-2591), contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.D.R.S., lo siguiente:

“… De cara el segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dado cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo excede del ámbito ínter subjetivo, para afectar gravemente al interés general o el orden público Constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por las circunstancias de utilizar y agotar la vía judicial previa ( lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no existe vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas en un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruente con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes (…)

Como consecuencia de lo expuesto y en atención a los argumentos Constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente descritos, traspolados al caso sub examen, concluye esta Corte Superior Segunda que en el presente caso se han configurado violaciones de carácter Constitucional originadas por la falta de asistencia de abogado al ciudadano P.E.A., tal como se desprende de las actuaciones que constan en el presente asunto y la falta de notificación de la sentencia al precitado ciudadano por haber sido pronunciada fuera del lapso legal ordenándose la ejecución del fallo; en consecuencia, cumplidos los extremos legales, la presente acción de a.c. concluye esta Alzada que debe ser declarada Con Lugar . Y así se decide.

En relación a lo expuesto por el Accionante, respecto a que el a-quo decidió una RESTITUCIÓN DE GUARDA cuando lo peticionado fue una REVISIÓN DE LA GUARDA, por tratarse de una incongruencia cuya vulneración es de carácter legal, ante el pronunciamiento sobre la violación del derecho constitucional invocado y verificado, no entra al fondo de lo peticionado sobre este particular. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. en contra de la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2003, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IX del otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, hoy Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en el asunto signado bajo el Nº 40638 (asunto antiguo) en el juicio de Revisión de Guarda incoado por la ciudadana N.D.S.M., en contra del ciudadano P.E.A., de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse evidenciado que, el a-quo a pesar de haber dictado auto en fecha 10 de febrero de 2003, donde difiere la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por carecer el accionante de asistencia jurídica que lo asistiere y así lo hizo saber, contrariamente el a-quo dicta el fallo de fondo declarando la confesión ficta del demandado (hoy accionante en Amparo) sin designar de oficio un Abogado que le asistiera, según la previsión de uno de los supuestos contenidos en el artículo 4 eiusdem, vulnerando con ello, el legítimo derecho a la Defensa que le era inherente como Derecho Humano Fundamental, tal como se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, en la norma señalada ut supra. Y Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2003 dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. IX de este Circuito Judicial de Protección; Y así se decide

TERCERO

Se repone la causa al estado de que se celebre el acto conciliatorio para lo cual debe proveerse de asistencia jurídica al ciudadano P.A. quien ha manifestado no tener recurso para ello, en la causa signada bajo el número 40638 (asunto antiguo), dando cumplimiento al contenido de auto que consta en el folio 89 del asunto citado, dictado el día 10 de octubre de 2003, mediante el cual se ordenó diferir la oportunidad para dar contestación a la Demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Abogado, por carecer el demandado de abogado que lo asistiera, el cual riela al folio Nro 89 de las actas que conforman el asunto antiguo referido ut supra. Y así se decide

CUARTO

Se ordena la entrega inmediata de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano P.E.A., quien detenta la guarda de derecho de la precitada niña según acta convenio de fecha 30 de Octubre del año 2001, debidamente homologada por la Sala de Juicio IX, en fecha 22 de Noviembre del año 2001, no existiendo decisión judicial que establezca lo contrario o que en su defecto haya dejado sin efecto el referido convenio. Y así se decide

QUINTO

En relación a la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analizados los instrumentos presentados en la Audiencia Pública Constitucional celebrada en este día, por cuanto de los mismos surge para el Juez de Protección una presunción grave que concatenada con la opinión de las niñas que constan a los folios números 46 al 47 de la incidencia contentiva de la presente acción constitucional, transcritas en la motiva del presente fallo, en virtud de la Protección Debida; por encontrarse llenos los extremos de la parte in fine del primer párrafo del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL, a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 32° de la Ley Orgánica que rige la materia de protección y, artículos 3° y 32 de la Convención de Derechos del Niño, aunado todo lo anterior a la observancia de la consideración especial del PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA FRATRIA, que se traduce en la no separación de las hermanas (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la permanencia de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su padre, ciudadano P.E.A., hasta tanto este último tramite el juicio de Modificación de Guarda ante el tribunal competente y este órgano jurisdiccional dicte el fallo correspondiente. Y así se decide

SEXTA

Se ordena al accionante en amparo de marras, acudir al Programa de Orientación “LOS HIJOS NO SE DIVORCIAN” dictado en FONDENIMA, del Hospital J. M. de Los Ríos, lo que se hace extensivo a la ciudadana N.S., progenitora de las niñas y presentar ante esta Alzada el resultado de dicho taller y evaluación. Y así se decide

SEPTIMO

Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, efectuar seguimiento de la evolución de la permanencia de las niñas (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteen el hogar paterno, para lo cual deberá remitir informe evolutivo de carácter trimestral. Y así se decide

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,

Dra. R.I.R.R.

LA JUEZ,

Dra. T.M.P.G..

LA JUEZA,

Dra. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.,

En horas de despacho del día de hoy, siendo las _____________________, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

AP51-O-2006-002450

RIRR/TMPG/LMM/MNS/eglis.-

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