Decisión nº 2012-234 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1689

En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano P.E.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.285.106, debidamente asistido por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 20 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 21 de marzo de 2012. En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda dio contestación al presente recurso.

En fecha 18 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, asimismo, sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego de ello en fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.E.S.B., identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado D.J.R.O., identificado ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece lo siguiente:

…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, con competencia en materia funcionarial, en primera instancia, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió que en fecha 01 de mayo de 1988, comenzó a laborar como Docente en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y que en fecha 14 de noviembre de 2008, le fue conferida la jubilación publicada en la Gaceta Municipal Nº 1627-11/2008, Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la Resolución Nº 1262-08 con efecto desde el 17 de noviembre de 2008.

Arguyó que el último cargo que ejerció fue el de Docente 4-1 Educación Física, en la Dependencia de Dirección de Educación.

Expresó que en fecha 02 de febrero de 2012, le fue entregado por parte de la Alcaldía lo que le correspondía por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asimismo, adujó que en fecha 22 de febrero de 2012, realizó formal reclamación ante la Directora del Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con el fin de que le pagaran sus intereses de mora toda vez que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales en su debida oportunidad, contraviniendo a su decir lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Seguidamente, señaló que el reclamo de dichos intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe computarse después de la extinción de la relación de trabajo y calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Manifestó, que el Municipio pagó sus prestaciones sociales de manera insuficiente en virtud que desde el mes de junio del año 1997 hasta el mes de enero del año 1999, el organismo sólo tomó en cuenta el salario básico sin incluir ni la alícuota del Bono Vacacional, ni la Alícuota de los Aguinaldos.

Esgrimió que por concepto de Diferencia de antigüedad o prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de Un Mil Un Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F 1.001,32), desde la fecha 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008.

Solicitó el pago de una Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F 2.723,63).

Solicitó el pago de los intereses de mora, desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 02 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar en la definitiva.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, la abogada M.A.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 163.164, en su carácter apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes términos:

Señaló, en cuanto a la antigüedad de prestaciones sociales desde el días 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008 expresó que el querellante no presentó cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales y que tampoco indicó la base de cálculo necesaria para establecer la pretensión por lo que a su decir hay indefensión toda vez que no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

Manifestó que el querellante debió tomar en consideración las percepciones salariales devengadas en el mes correspondiente y no el último salario devengado incluyendo únicamente ese lapso, la alícuota de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la misma Ley, en tal sentido, los cálculos realizados por su representada fueron realizados conforme a derecho.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales desde el día 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2010, la representación judicial del organismo querellado indicó que los cálculos deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause dicho concepto.

Explicó que al igual que en las consideraciones anteriores existe una indefensión por cuanto a su decir hay una falta de indicación de la base de cálculo utilizada para determinar la supuesta diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que le fueron pagadas toda vez que el querellante se limitó a indicar un procedimiento que no es el establecido en la Ley.

Señaló que su representada canceló de manera correcta los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen y nuevo régimen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y así solicitó que fuera declarado.

Que en cuanto a los intereses de mora solicitó su aplicación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.

Manifestó la representación judicial del organismo querellado que mal podría ser condenado al pago de unos supuestos intereses de mora desde el momento de su egreso, siendo que el querellante alegó la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva según la cual estos intereses proceden transcurridos 90 días desde el momento en el cual nació el derecho, en tal sentido sería a partir del día 18 de febrero de 2009.

Por lo anterior solicitó que la presente querella se declare SIN LUGAR, en la definitiva.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) e intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Por su parte la representación judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial en virtud que tales conceptos le fueron cancelados conforme a Ley.

Ahora bien observa quien decide que en fecha 02 de febrero de 2012 el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales –cursa planilla de liquidación de las prestaciones sociales al folio 31 y 32 del expediente judicial-, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

  1. - De la diferencia del pago de antigüedad en virtud de la omisión de la cancelación de las alícuotas del bono vacacional y de aguinaldos desde el período comprendido del 19/06/1997 al 17/11/2008.

    Recuerda está sentenciadora que la parte recurrente solicitó diferencias del pago de antigüedad porque a su decir la administración omitió calcularle la alícuota vacacional y la alícuota de aguinaldos desde 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por su parte la Administración explicó que la parte recurrente no consignó cálculos avalados por un experto contable.

    Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997 con entrada en vigencia en fecha 19 de julio de 1997 aplicable ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente en el artículo 108 disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses se deberá pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio, siendo ello así, dicho cálculo deberá computarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley, esto es, 19 de julio de 1997, en tal sentido, dicha Ley establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota de las utilidades y del bono vacacional. Así se establece.

    Ahora bien, visto que la parte querellante solicitó que se le cancelara las diferencias del pago de antigüedad en virtud de la omisión de la cancelación de las alícuotas del bono vacacional y de aguinaldos a partir del 19 de junio de 1997 y visto el análisis anterior, este Tribunal computara en caso de ser procedente lo peticionado a partir de la entrada en vigencia de la Ley derogada, esto es, 19 de julio de 1997, en virtud que el mes anterior corresponde a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 12 de julio de 1983, la cual no contemplaba dicho pago. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente remitirse a los autos que conforman el expediente administrativo y en tal sentido debe indicarse que cuando es traído por la administración, tal como ocurre en el presente caso la Jurisprudencia patria, ha establecido que son manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio al respecto se observa que:

    Cursa al folio 13 al 17 del expediente administrativo, documental denominada VARIACIONES DE SUELDO O SALARIO, donde se evidencia que la administración, calculó la prestación de antigüedad mes a mes correspondiente al nuevo régimen, es decir desde el 19/07/1997 hasta 01/06/2007, donde se verifica varios reglones, entre ellos se lee uno denominado “Sueldo Básico” donde se observa cual es el sueldo básico del hoy querellante devengado mes a mes y otro reglón denominado “12ava Bono” entiende esta sentenciadora que tal concepto obedece a la llamada alícuota del bono vacacional, y otro reglón denominado “12ava Agui” correspondiente a llamada alícuota de bono de fin de año y por último se observa un reglón denominado “Salario Integral”, que es la suma de todas las primas, compensaciones y las alícuotas del bono vacacional y el bono de fin de año.

    Asimismo, se observa que desde el período 19/07/1997 hasta 01/01/1999, en el reglón destinado para el pago de las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos, la administración no incluyó tales alícuotas, siendo entonces lo correcto la inclusión de dichas alícuotas por mandato del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

    También se observa que desde el período comprendido entre el 01/02/1999 hasta el 01/06/2007, el Municipio Sucre del Estado Miranda efectuó el pago de las prestaciones sociales, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las alícuotas del bono de fin de año (salario integral), no existiendo ninguna diferencia del pago de prestaciones sociales en este período.

    Al ser todo ello así, este Tribunal considera procedente el recalculo de las prestaciones sociales sólo en el período desde el 19/07/1997 hasta 01/01/1999 “ambas fechas inclusive” por la omisión de las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año mes a mes, debido a que tal omisión crea una situación perjudicial al querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis. Así se establece.

    Resultando entonces improcedente la solicitud de diferencia del pago de las prestaciones sociales en el período comprendido desde el 01/02/1999 hasta 17/11/2008, en virtud que para ese período la administración pagó en forma correcta incluyendo las alícuotas en el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.

  2. De los intereses sobre prestaciones sociales desde 19/06/1997 al 17/11/2008

    Ahora bien, visto que la parte querellante solicitó que se le cancelara los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de la omisión de la cancelación de las alícuotas del bono vacacional y de aguinaldos a partir del 19 de junio de 1997, este Tribunal computara en caso de ser procedente lo peticionado a partir de la entrada en vigencia de la Ley derogada, esto es, 19 de julio de 1997, en virtud que el mes anterior corresponde a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 12 de julio de 1983, la cual no contemplaba dicho pago. Así se declara.

    En razón de lo anterior, este Tribunal acordó la inclusión de alícuotas de bono vacacional y aguinaldos sólo por el período comprendido desde 19/07/1997 hasta el 01/01/1999 “ambas fechas inclusive”, para el pago de las diferencias de prestaciones sociales y visto igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal “C” de la referida Ley Orgánica del Trabajo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se declara.

    Siendo entonces improcedente la solicitud de diferencia del pago de los intereses sobre prestaciones sociales en el período comprendido desde el 01/02/1999 hasta 17/11/2008, tal como se estableció en el capítulo anterior. Así se establece.

  3. - De los Intereses de Mora

    Solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, en fecha 02 de febrero de 2012 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial del órgano querellado solicitó la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que a su decir preceptúa que los intereses de mora corren a partir de los 90 días culminada la relación laboral.

    En tal sentido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Siendo así, debe aplicarse de forma exclusiva y preferente la disposición constitucional, pues las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata. Así se declara.

    Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose a través de una revisión exhaustiva del expediente administrativo que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre en razón de que la administración otorgó el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 (al folio 03 al 04 del expediente administrativo consta la Resolución mediante el cual se le acordó la jubilación al querellante) y las prestaciones sociales fueron canceladas el 02 de febrero 2012 (cursa a los folios 31 y 32 del expediente judicial copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y orden pago firmada y recibida por el querellante), copia certificadas del instrumento no fue impugnado por la parte querellante, en razón de lo cual, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En tal sentido en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 31 del expediente judicial no se observa, así como tampoco en otro documento de las actas del expediente judicial y administrativo que la administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.

    De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (17 de noviembre de 2008) “exclusive”, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (02 de febrero 2012) “inclusive”. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el recálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios teniendo en cuenta que los mismos no serán capitalizados. Así se decide.

    Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

    De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    En consecuencia, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  4. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.E.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.285.106, debidamente asistido por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos.

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

    2.1.- Se niega el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a la fecha 19 de junio de 1997, tal como se estableció en la motiva del fallo.

    2.2.- Se ordena el pago de la prestación de antigüedad únicamente con inclusión de las alícuotas de bono vacacional y aguinaldos de fin de año del período comprendido desde 19/07/1997 hasta el 01/01/1999 “ambas fechas inclusive” y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales de ese período.

    2.3.- Se niega el pago de la diferencia de las prestaciones sociales en el período comprendido desde el 01/02/1999 “inclusive” hasta 17/11/2008 “exclusive”, tal como se estableció en la motiva del fallo.

    2.3.- Se ordena recálculo de los intereses sobre prestaciones (fideicomiso) únicamente desde 19/07/1997 hasta el 01/01/1999 “ambas fechas inclusive” y en consecuencia el recálculo de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad de ese período.

    2.4.- Se niega el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales en el período comprendido desde el 01/02/1999 “inclusive” hasta 17/11/2008 “exclusive”, tal como se estableció en la motiva del fallo.

    2.5.- Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 17 de noviembre de 2008 “exclusive” hasta el 02 de febrero 2012, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales.

    2.6.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las ____________ (____:___.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2012-__________

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2012-1689/GL/CV/AJVC

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