Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BH07-X-2015-000009

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 9 de febrero de 2015, por la abogada S.A.S., en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano P.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.133.021, en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM., C.A., MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.

Se plantea la incidencia de inhibición, por señalar la juez inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que la abogada E.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.671, es su hija y apoderada judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., siendo que considera la obligación de garantizarle a los justiciables la imparcialidad, credibilidad y transparencia, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Así las cosas, es preciso señalar que no se verifica de las actuaciones procesales, que la ciudadana E.D.A., sea apoderada judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., lo que en principio impide verificar la veracidad de lo afirmado por la juez inhibida.

No obstante, es pertinente señalar que este Tribunal Superior, ha declarado con lugar inhibiciones de la Juez inhibida, fundamentada en los mismos hechos, como lo es la representación judicial de su hija E.D.A. en la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., específicamente en el asunto BH07-X-2014-000030, según sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, situación constatada en el referido asunto, lo cual influye en el ánimo de quien decide para valorar como cierto lo afirmado por la juez inhibida.

Conforme a lo señalado, considera que este sentenciador de alzada que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 1°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada.

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada S.A.S., en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2014-000158, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la ciudad de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil quince.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce y veintidós dos minutos de la tarde (12:22 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/AR.-

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