Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano P.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.669.969.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas O.O.P. y M.L.F.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.41.727 y 40.919, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: La empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A (PRESAMIR) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el N°. 25, Tomo 20-A Sgdo., cuyo cambio de dominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrados en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N°. 35. Tomo 223-A Sgdo, en su carácter de propietaria del vehículo involucrado en el accidente; y el ciudadano E.J.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.14.054.153, en su condición de Conductor del vehículo Camión, Placas: 50AAAD, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1997, Color: Multicolor, Serial de carrocería: 8ZCM7H1J5VV321624.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Pepsi - Cola Venezuela, C.A: Abogados P.R.H.G., P.R.H.G. y R.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.723, 107.282 Y 104.957, respectivamente. DEL CO-DEMANDADO E.J.L.F.: abogada Y.C.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.336.

    TERCER INTERVINIENTE CITADO EN GARANTÍA: empresa ZURICH SEGUROS, S.A, (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A) compañía mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nro.672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15.7.1970, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el N°.3, Tomo 34-A Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 72-A-Sgdo., en inscrita ante la Superintendencia bajo el N°. 29, Registro de Información Fiscal (RIF) N°. J-00034024-2 y número de Identificación Tributaria (NIT) 0000014222.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA: Abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inició por ante este Juzgado demanda de Daño Moral y Material incoado por las abogadas M.L.F.S. y O.O.P. en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.E.G. en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, (PRESAMIR), y del ciudadano E.J.L.F., todos identificados.

    Recibida por distribución en fecha 29.6.2005 (f Vto.5) quien procedió con la asignación de la numeración particular de este despacho.

    En fecha 29.6.2005 (f.6) compareció la abogada O.O.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó el poder marcado con la letra “A” y el acta de transito marcada “B”, asimismo consignó copia del certificado de registro del vehículo y copia del acta de registro mercantil que señalan los datos de la empresa demandada. (f.7 al 21).

    Por auto de fecha 4.7.2005 (f.22 y 23) se admitió la demanda ordenándose la citación de la empresa PEPSI – COLA VENENEZUELA, C.A, (PRESAMIR) y del ciudadano E.J.L.F., para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 6.7.2005 (f.24) compareció la abogada O.O.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia hizo constar que recibía en ese acto de parte de la secretaria copias del libelo de la demanda y auto de admisión debidamente certificadas a los fines de su registro.

    En fecha 7.7.05 (f. vto. 24) se dejó constancia por secretaria de que se libró exhorto, compulsas, oficio y copias certificadas. (f.25 al 27).

    En fecha 8.7.2005 (f.28) compareció la abogada O.O.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó ocho (8) folios útiles registro de la demanda que corre en este expediente en original a los fines de interrumpir la prescripción de la misma. (f.29 al 36).

    En fecha 20.7.05 (f.37) compareció la abogada O.O.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda a los fines de ley con sus respectivos recaudos. (f.38 al 514).

    Por auto de fecha 25.7.2005 (f.52 al 53) se admitió la reforma de demanda de daño moral ordenándose el emplazamiento de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, (PRESAMIR) en la persona de su director principal G.H. y al ciudadano E.J.L.F. a los fines que dieran contestación a la demanda incoada.

    En fecha 26.7.2005 (f.54) compareció la abogada M.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó dos juegos de copias simples contentivas del libelo de la demanda, auto de admisión, reforma del libelo y su admisión a los fines de que se expidieran las correspondientes compulsas de citación.

    Por auto de fecha 1.8.2005 (f.55) se ordenó liberar las compulsas correspondientes al ciudadano E.J.L.F. y a la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, (PRESAMIR) en la persona de su Director Principal, ciudadano G.H.. Se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsas, exhorto y oficio en esa misma fecha. (f. 56-57)

    En fecha 3.8.2005 (f.58) compareció la abogada O.O.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia manifestó que proporcionaba al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

    El día 8.8.2005 (f. Vto. 58) se dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas del expediente acordadas por auto de fecha 25.7.2005.

    El día 10.8.058 (f.59) la abogada O.O.P. en su carácter acreditado en los autos manifestó haber retirado las copias certificadas del expediente acordadas por el Tribunal.

    El día 20.9.2005 (f.60) la abogada M.L.F. acreditada en los autos manifestó haber entregado al alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para gastos de transporte a los fines de practicar la citación de la parte co-demandada E.J.L.F..

    El día 20.9.2005 (f.61) la abogada M.L.F. acreditada en los autos por diligencia dejó constancia que se le había entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos para gastos de transporte y envío pro correo MRW de la comisión o exhorto librado para el Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicarse la citación de la empresa así como los gastos de transporte para la I.d.C. para hacer efectiva la citación del co-demandado sin que conste en autos que el alguacil haya efectuado los tramites necesarios.

    El día 21.9.2005 (f.62) la abogada O.O.P. acreditada en los autos por diligencia consignó copia de guía expedida por Domesa donde consta que el Alguacil recibió los emolumentos necesarios para el envío del exhorto correspondiente, de la cual solicitó copia certificada. Siendo acordada por auto de fecha 26.9.2005 (f.64).

    El día 26.9.2006 (f.65) la abogada M.L.F. acreditada en los autos por diligencia solicitó se habilitara el tiempo necesario para la practica de la citación del co-demandado cuyo domicilio es la I.d.C., Estado Nueva Esparta.

    Por diligencia suscrita el 27.9.2005 (f.66) por el Alguacil de este tribunal infirmó que el oficio N°. 13980-05 dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. fue enviado por Domesa el día 4.8.2005.

    Por auto de fecha 28.9.2005 (f.67) se habilitó los días sábado 1 y domingo 2 de octubre del año 2005 para que el ciudadano J.R. en su condición de Alguacil Titular de este despacho se trasladara a la I.d.C. de este Estado para hacer efectiva la citación del codemandado E.J.L..

    En fecha 3.10.2005 (f.68 al 69) el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.J.L.F. en la I.d.C..

    El día 14.2.2006 (f.70) la abogada M.L.F. acreditada en los autos consignó las actuaciones que conforman la comisión signada con el N°. 05/20 que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda relacionada con la citación de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A (PRESAMIR). (f.71 al 78).

    En fecha 6.6.2006 (f.79 al 95) se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda donde consta el tramite de la citación de la empresa codemandada.

    En fecha 12.7.2006 (f.96 al 102) el ciudadano E.J.L.F. asistido de la abogada Y.P.F. presentó escrito de contestación a los fines de ley con sus anexos (f.103 al 110).

    En fecha 17.7.2006 (f. 111 al 122) compareció el abogado P.H.G. en su carácter de apoderado de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y consignó escrito de contestación oponiendo asimismo la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con sus anexos. (f.123 al 127).

    El día 20.7.2006 (f. 128 al 133) las abogadas M.L.F. y O.O.P. acreditada en los autos procedieron a la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte contraria.

    El día 20.7.2006 (f.134) comparecieron las abogadas M.L.F. y O.O.P. acreditadas en los autos procedieron a tachar los testigos promovidos por la parte co-demandada E.J.L., ciudadanos F.V., S.J.G. y A.R.S. por tener los mismos vínculos de amistad intima, familiaridad e interés con el ciudadano E.J.L..

    El día 25.7.06 (f. 135 al 140) las abogadas M.L.F. y O.O.P. acreditadas en los autos procedieron a la subsanación de la cuestión previa por medio de escrito.

    El día 25.7.2006 (f.141) M.L.F. y O.O.P. acreditadas en los autos por diligencia tacharon los testigos promovidos por PEPSICOLA, C.A, (PRESAMIR) ciudadanos F.R.V., S.J.G. y A.R.S. por tener los mismos vínculos de amistad intima, familiaridad e interés con el codemandado E.J.L..

    El día 26.7.2006 (f.142) la abogada Y.C.P.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia procedió a hacer observaciones con relación al escrito de la representación legal de la contraparte en la cual se pretendía subsanar las cuestiones invocadas.

    El día 3.8.2006 (f.143-145) el abogado P.H.G. en su carácter acreditado en los autos por medio de escrito observó que no fueron subsanadas las cuestiones previas.

    Por auto de fecha 14.8.2006 (f.146) se consideró que el defecto de forma de la demanda fue debidamente subsanado en virtud que las apoderadas judiciales de la parte actora señalaron en forma clara y precisa los daños causados a su representado y por tal motivo se les aclaró que el lapso de los cinco días para contestar se iniciaría a partir de ese día (exclusive).

    Por auto de fecha 18.9.2006 (f.147) se ordenó reformar el auto de fecha 18.9.2006 solo en lo que respectaba al error alegado y en tal sentido se les aclaró a las partes que al quinto día de despacho siguiente a ese día exclusive a las 11:00a.m, se llevaría a cabo la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil donde cada una de las partes expresarían las defensas, observaciones y alegatos que consideraran conveniente a objeto de que contribuyeran a la fijación de los límites de la presente controversia.

    Por auto de fecha 21.9.2006 (f.148) se le observó al abogado P.H.G. que a los fines de proveer sobre la cita de saneamiento presentada que no se señaló los datos de registro de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A, cuya cita de saneamiento se solicitaba ni tampoco se identificó a la persona sobre la cual debía recaer su citación para lo cual se le concedieron tres días de despacho.

    El día 27.9.2006 (f.150) el abogado P.H. acreditado en los autos por diligencia transcribió la información requerida por el Tribunal en fecha 21.9.2006 sobre los datos regístrales de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A y la dirección de la misma.

    Por auto de fecha 28.9.2006 (f.151 al 152) se admitió la cita en saneamiento realizada y en aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil ordenó el emplazamiento de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A, en la persona de D.S.B. a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 4.10.06 (f. vto. 152) se dejó constancia de haberse librado compulsa, comisión y oficio. (f.153 al 155).

    En fecha 16.10.2006 (f.156 al 157) el Alguacil de este Tribunal consignó copia del recibo de la empresa MRW como consecuencia de haber enviado el oficio Nro. 15762-06 dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 20.12.2006 (f. 158 al 168) compareció el abogado J.V.S.R. acreditado en los autos y por medio de escrito dio contestación en su condición de apoderado judicial de la empresa citada en garantía, sus anexos cursan a los folios 169 al 174.

    Por auto de fecha 8.1.07 (f.175) se avocó el Dr. M.Á.D.A. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa y ordenó el reinicio de la causa aclarándosele a las partes que al quinto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m, se llevaría a cabo la audiencia preliminar.

    Por auto de fecha 16.1.2007 (f.177) la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conociendo de la presente causa.

    En fecha 16.1.2007 (f.178 al 183) tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el juicio de Daño Moral (Tránsito) encontrándose presente el ciudadano P.E.G.R. en su carácter de parte actora asistido de las abogadas M.L.F. y O.O.P., se encontraba presente los abogado Y.C.P.F. en su carácter de apoderada del ciudadano E.J.L.F., J.V.S.R., apoderado judicial de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A, y el abogado P.H. en su condición de apoderado judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, iniciándose dicho acto y procediéndose con el procedimiento respectivo. Se agregó a los autos los escritos presentados por las partes (f.184 al 196, 197 203 y 204 al 209).

    En fecha 31.1.2007 (f.210) se dictó auto acordándose las copias solicitada por el abogado P.H. en diligencia del 15.1.2007.

    Por auto de fecha 31.1.2007 (f.211) mediante el cual se procedió a fijar los hechos y los límites de la presente controversia de acuerdo a lo alegado tanto por la parte demandada como por la demandada, quedó admitido por haberlo aceptado así las partes que ciertamente el accidente de tránsito acaeció el día 9.7.04 en la Carretera Nacional vía Playa La Punto, sector Poca Poca, de la I.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, por lo tanto la actividad probatoria debería recaer sobre todos y cada uno de los hechos que fueron controvertidos durante la audiencia preliminar, centrados en la presunta responsabilidad que recíprocamente se atribuyen ambas partes. Se dejó constancia de haberse librado boletas. (f.213 al 216).

    En fecha 1.2.2007 (f.217 al 260) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la citación de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.

    El día 1.2.2007 (f.261) el abogado P.H. acreditado en los autos manifestó haber retirado las copias certificadas ordenadas en fecha 31.1.2007.

    Por auto de fecha 5.2.2007 (f.265) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se ordenó así mismo cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperturara una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 5.2.2007 (f.1) se aperturó la Segunda Pieza por cuanto la anterior cerró en 262 folios útiles.

    En fecha 6.2.2007 (f.2 al 3) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta e notificación debidamente firmada por la abogada M.L.F..

    En fecha 6.2.2007 (f.4 al 6) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el abogado P.H., así mismo la boleta firmada por la abogada Y.C.P..

    El día 14.2.07 (f.7 al 8) el alguacil de este tribunal consignó debidamente firma la boleta de notificación por el abogado J.V.S.O..

    El día 26.2.2007 (f.9 al 12) el abogado J.V.S.O. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley.

    El día 26.2.2007 (f.13 al 17) el abogado P.H. acreditado en los autos, presentó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes.

    En fecha 26.2.2007 (f.18) el abogado P.H. acreditado en los autos por diligencia solicitó que el ciudadano E.J.L.F. absolviera posiciones juradas y un representante esta dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente.

    En fecha 26.2.2007 (f.19 al 22) las abogadas M.L.F. y O.O.P. en su carácter acreditado en los autos promovieron pruebas a los fines de ley.

    Por auto de fecha 6.3.2007 (f.23) se fijó un lapso de treinta (309 días de despacho para la evacuación de las pruebas de inspección judicial y de experticia.

    Por auto de fecha 6.3.2007 (f.24 al 26) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.V.S.O. en su carácter de apoderado judicial de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Destacamento de la Policía del Estado Nueva Esparta ubicado en la I.d.C., al Hospital L.O.d.P. y al Centro Asistencial de la I.d.S.P.d.C. a los fines de evacuarse la prueba de informes promovidas. Se dejó constancia de haberse librado oficios. (f.27 al 29).

    El día 6.3.2007 (f.30 al 33) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado P.H.G. en su carácter de apoderado judicial del la empresa codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba promovida por diligencia del 26.2.07 que se le negó su admisión, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección, solicitada en el capitulo II, la prueba de reproducción de los hechos del capitulo III, prueba de experticia capitulo IV, y para las posiciones juradas se ordenó citar al ciudadano P.E.G.. Se dejó constancia de haberse librado boleta de citación. (f.34).

    Por auto de fecha 6.3.2007 (f.35 al 38) se admitieron las pruebas promovidas por las abogadas M.L.F. y O.O.P. en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.E.G., dejándose a salvo su apreciación en la definitiva con excepción de las testimoniales de los ciudadanos L.D.V.R.L. y WILME R.V.R. y la prueba de posiciones juradas solicitada en el punto Séptimo, fijándose como oportunidad para evacuar la prueba de ratificación del contenido y firma solicitada en el punto quinto, las testimoniales de los ciudadanos A.L., A.C.R., ELARDO J.L., J.M.R. y E.C. al momento de llevarse a cabo la audiencia o debate oral a las 11:30a.m, 12:00m, 12:30p.m, 1:00p.m, 1:30p.m y 2:00p.m, respectivamente. Se ordenó oficiar al Hospital L.O.d.P., Estado Nueva Esparta a los fines de evacuarse la prueba de informes, se fijó las 3.20p.m, de décimo quinto día de despacho siguiente a las 3:30p.m, para la evacuación de la prueba de inspección promovida.

    En fecha 12.3.2007 (f.40) se dejó desierto el acto de designación de expertos pro cuanto no se había presentado el promovente de dicha prueba encontrándose el abogado J.V.S.O. acreditado en los autos.

    Por auto de fecha 22.3.2007 (f.41) se difirió la evacuación de la prueba de inspección solicitada para el décimo día de despacho siguiente a las 3:20p.m.

    En fecha 26.3.2007 (f.42 al 45) el alguacil de este Tribunal por diligencias consignó copia de los oficios Nros. 16630-07 y 16632-07dirigidos al Director del Hospital L.O.d.P. debidamente firmadas como acuse de recibo.

    Por auto de fecha 2.4.2007 (f.46 al 47) se difirió para el quinto día de despacho siguiente a las 11:30 a.m, el traslado del Tribunal a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada por P.E.G., se difirió par el 27.4.2007 par la evacuación de la inspección y la reconstrucción de los hechos aclarándosele a los promoventes que señalaran la forma en que el tribunal conjuntamente con los asesores o personas que deberán asistirlo.

    Por auto de fecha 10.4.2007 (f.47) se corrió el error de copia o trascripción del auto fechado 2.4.2007 en el sentido de que dicha fecha correspondía a la semana posterior inmediata de este Tribunal en vista de que según información recibida aún se mantenía una marcada afluencia de turistas y visitantes que era como correspondía, debiéndose tener como complemente del referido auto.

    El día 18.4.2007 (f.48) la abogada Y.P. acreditada en los autos por diligencia solicitó se habilitara todo el tiempo necesario para que el alguacil de este tribunal se trasladara a la I.d.C. a los fines de practicar la citación del ciudadano P.E.G..

    En fecha 18.4.2007 (f.49) las abogadas M.L.F. y O.O.P. en su carácter acreditado en los autos se dio cumplimiento a la exigencia del auto de fecha 2.4.2007 con ocasión de llevarse a cabo las pruebas relacionadas con la inspección y la reconstrucción de los hechos.

    El día 23.4.2007 (f.50) el abogado P.H. acreditado en los autos por diligencia solicitó la notificación de los funcionarios E.G. y ROVINSO FUENTES el primero adscrito al puesto Policial del Estado Nueva Esparta y el segundo pertenece a la brigada de vigilancia de vías expresas, al médico Á.V. con el objeto de la reconstrucción de los hechos a llevarse a cabo el 27.4.2007 a las 12:30p.m, que deben estar presentes en ese acto a celebrarse en la I.d.C., carretera nacional vía Playa La Punta, sector Poca Poca de la I.d.C.. Acordado por auto de fecha 24.7.2007 (f.51). Se dejó constancia que se libraron oficios en esa misma fecha (f.52 al 54).

    El día 24.4.07 (f.55) el abogado P.H. acreditado en los autos por diligencia solicitó se le entregara la respectiva boleta de citación para proceder a practicar la citación por medio de otro alguacil o notario de a circunscripción judicial e este Tribunal o del lugar donde resida el ciudadano P.E.G..

    Por diligencia suscritas en fecha 25.4.2007 (f.56) por el abogado P.H. acreditado en los autos manifestó su aceptación como correo especial jurando cumplir bien y fiel mente y en tal sentido retiró los oficios Nros. 16888-07, 16889-07 y 16890-07 dirigidos al Jefe del Puesto Policial ubicado en el Aeropuerto Viejo de Porlamar, Jefe de la Brigada de Vías Expresas ubicada en la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Nro. 23 y al Director del Ambulatorio J.M.d.S.P.d.C..

    En fecha 27.4.2007 (f. 57 al 59) siendo las 10:00a.m, tuvo lugar el acto de inspección judicial solicitada por la parte codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, encontrándose presente el abogado P.H.G. apoderado de la empresa codemandada y del codemandado E.J.L.F., quien también se encontraba presente, las abogadas M.L.F. y O.O. apoderadas de P.E.G., quien se encontraba presente sin embargo no presentó su identificación, el abogado J.V.S.R. apoderado de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A, quien es un tercero llamado al proceso bajo la cualidad de garante, el ciudadano ROVINSO A.F.M.d. de Tránsito adscrito a la Unidad Nro.23 Nueva Esparta y el ciudadano E.L.G.H. distinguido de INEPOL, dejándose constancia de los particulares correspondientes.

    En fecha 27.4.2007 (f. 60 al 61) siendo las 11:00a.m, tuvo lugar el acto de inspección judicial solicitada por la parte actora, ciudadano P.E.G., encontrándose presentes las abogadas M.L.F. y O.O. apoderadas de P.E.G., el abogado P.H.G. apoderado de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y del ciudadano E.J.L.F., quien también se encontraba presente, el abogado J.V.S.R. apoderado de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A, quien es un tercero llamado al proceso bajo la cualidad de garante, el ciudadano ROVINSO A.F.M.d. de Tránsito adscrito a la Unidad Nro.23 Nueva Esparta y el ciudadano E.L.G.H. distinguido de INEPOL, dejándose constancia de los particulares correspondientes.

    En fecha 27.4.2007 (f. 62 al 68) siendo las 12:30p.m, tuvo lugar la evacuación de la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada por la parte co-demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, encontrándose presente el abogado P.H.G. apoderado de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y del ciudadano E.J.L.F., quien también se encontraba presente, las abogadas M.L.F. y O.O. apoderadas de P.E.G. quien se encontraba presente sin embargo no presentó su identificación, el abogado J.V.S.R. apoderado de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A, quien es un tercero llamado al proceso bajo la cualidad de garante, el ciudadano ROVINSO A.F.M.d. de Tránsito adscrito a la Unidad Nro.23 Nueva Esparta y el ciudadano E.L.G.H. distinguido de INEPOL, haciendo asesorar el Tribunal por un experto camarógrafo quien se identificó como L.R.Q.G. quien estando presente acepto el cargo jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, procediéndose con su evacuación.

    El día 30.4.2007 (f.69) el ciudadano E.L. asistido de abogado por diligencia manifestó que estaba dispuesto a absolver recíprocamente en la oportunidad que estimara conveniente el tribunal, es decir, inmediatamente que el ciudadano P.E.G. las absuelva.

    El día 2.5.2007 (f.70 al 71) el alguacil de este despacho, consignó la boleta debidamente firmada por P.E.G..

    En fecha 7.5.2007 (f.72) se agregó a los autos la prueba de informe evacuada por el Hospital L.O.d.P., Estado Nueva Esparta, mediante la cual remitió copia certificada de la historia clínica del ciudadano P.E.G.. (f.73 al 167)

    Por auto de fecha 8.3.2007 (f.168 al 169) se ordenó ratificar los oficios Nros. 16629-07, 16631-07 y 16632-07 dirigidos al Director del Destacamento de la Policía del Estado Nueva Esparta ubicado en la I.d.C., Director del Centro Asistencial de la I.d.C. y al Director del Hospital L.O.d.P.. Librándose los oficios en esa misma fecha. (f. 170 al 172).

    El día 8.5.2007 (f.173) se dictó auto mediante el cual se negó la petición relacionada con la prueba de posiciones juradas por cuanto debió el codemandado a promoverla antes de la conclusión del lapso probatorio.

    El día 18.7.2007 (f.174) se agregó a los autos la prueba de informe requerida al Dr. Á.V..

    El día 19.7.2007 (f.176 al 178) el Alguacil de este tribunal consignó por diligencia copia de los oficios 16629-07 y 16631-07 de fecha 6.3.2007 a los fines de dejar constancia que los mismos fueron recibidos por sus destinatarios.

    El día 17.9.2007 (f.179) se agregó a los autos la prueba de informe requerida de la Coordinación de S.M.V., Dr. Á.V..

    El día 20.9.2007 (f.180 al 274) se agregó a los autos la prueba de informe requerida del Hospital Dr. L.O.d.P., por medio de la cual anexa copia certificada de la historia clínica N°. 07-74-60 perteneciente al ciudadano P.E.G..

    Por auto de fecha 24.9.2007 (f.275) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso, ordenándose a la apertura de una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.9.2007 (f.1) se aperturó la referida pieza por cuanto la anterior cerró con 275 folios útiles.

    El día 27.9.07 (f.2) la abogada M.L.F. acreditada en los autos solicitó por diligencia se fijara la audiencia oral por cuanto ya había transcurrido mucho tiempo sin que se haya efectuado.

    El día 2.10.2007 (f.3) la abogada Y.C.P.F. acreditada en los autos por diligencia insistió en que se recabara la información del acta que reposa en el Destacamento de la Policía del Estado Nueva Esparta ubicada en la I.d.C..

    Por auto de fecha 10.10.07 (f.4) se ordenó oficiar a Inepol de este Estado a los fines de solicitarle girara instrucciones a los efectos de que el Director del Destacamento de la Policía del Estado Nueva Esparta ubicad en la I.d.C. cumpliera con lo ordenado en su oportunidad. Se libraron oficios. (f.5 al 6).

    El día 22.10.07 (f.7) el alguacil de este despacho consignó por diligencia copia de guía de envío Nro. 1701000-00197172 correspondiente a MRW.

    El día 25.10.2007 (f.9 al 20) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe dirigida a la Comisaría de la I.d.C., mediante el cual remite copia certificada.

    Por auto de fecha 29.10.2007 (f.21) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

    Por auto de fecha 29.11.07 (f.22) se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia pública por un lapso de 10 días de despacho a las 10:00a.m.

    El día 3.12.07 (f.23 al 24) el alguacil de este despacho, consignó por diligencia copia el oficio Nro. 17.732/07 dirigido al Director del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

    El día 13.12.2007 (f.25) los abogados M.L.F., J.V.S. e Y.P. acreditados en los autos solicitaron se procediera a diferir la audiencia fijada para el 17.1.2008 o al día siguiente de no haber despacho ese día.

    El día 18.12.2007 (f.26) el abogado P.H. acreditado en los autos solicitó por diligencia manifestó adherirse a la solicitud contenida en la diligencia del 13.12.2007.

    El día 19.12.2007 (f.27) se dictó auto mediante el cual se fijó el día 17.1.2008 o el día inmediato siguiente a éste en caso de no haber despacho a las 10:00a.m, para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

    El día 10.1.08 (f.28) compareció el abogado P.H. con el carácter acreditado en los autos solicitó se librara boleta de citación o notificación de los funcionarios de E.G. y ROVINSO FUENTES.

    Por auto de fecha 15.1.2008 (f.29) se ordenó oficiar a la Juez Rectora de este Estado a los fines de que considere la posibilidad de que se habilite una sala de audiencia para la celebración de la misma así como para que suministre un reproductor de video mini DV par ala reproducción del video firmado en fecha 27.4.2007 con motivo de la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandada.

    En fecha 16.1.2008 (f.31 al 32) el Alguacil de este despacho consignó por diligencia debidamente firmada y sellada copia del oficio N°. 18.113-08 dirigido a la Jueza Rectora de este Estado.

    El día 17.1.2008 (f.33) el abogado P.H. con su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la prueba de posiciones del ciudadano P.E.G..

    El día 17.1.2008 (f.34 al 42) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral encontrándose presente las abogadas M.L.F. y O.O. en su carácter de apoderada judiciales de la parte actoras, ciudadano P.E.G., el abogado P.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, el ciudadano E.L.F. parte codemandada, asistido por la abogada Y.P., el bogado J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero llamado a juicio como garante, la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, y luego de escuchadas las exposiciones de las partes se procedió con el interrogatorio de los testigos que comparecieron al llamado del Tribunal en su debida oportunidad y visto el video de reconstrucción de los hechos, el Tribunal una vez valorado el material probatorio declaró sin lugar la demanda y se ordenó remitir a consideración de la Fiscalía Superior del Estado copia certificada de todas las actuaciones a fin de que se estableciera la responsabilidad penal del caso sometido a consideración de este Tribunal en caso de existir.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 4.7.2007 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo con la advertencia de que una vez cumplida esa exigencia el tribunal proveería por auto separado.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    a.- Parte Actora:

    1. - Copia Certificada (f. 10 al 14) expedida por el comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 23 “Nueva Esparta” de las cuales se extraen el reporte del accidente ocurrido el 9.7.2004 en la carretera Nacional vía Playa La Punta, sector Poca Poca, Municipio Villalba, donde se encuentra involucrado un vehículo con placas 50AAAD, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, año: 1.997, tipo: Casillero, uso. Carga, serial de carrocería: 8ZCM7H1J5VV321624, asegurado por ZURICH SEGUROS, titular PRESAMIR, C.A, conducido por E.J.L.F., y una bicicleta conducida por P.E.G., de profesión pescador, y croquis donde no consta la posición final de los vehículos. Esta acta fue objeto de señalamientos por parte del representante legal de la Garante, quien adujo en su escrito de contestación, que el acta fue levantada 18 horas después del supuesto accidente, que no se señaló la ubicación de los vehículos involucrados, que no se puede determinar la posición en la cual quedaron los mismos, que es imposible determinar la culpabilidad o no de los involucrados en el accidente, así como el vínculo de causalidad, que la mancha de sangre señalada, luego de transcurridas 18 horas, podría pertenecer a otra persona o a un animal que hubiera sido atropellado en le sitio. Al respecto este Tribunal observa, que efectivamente el acta fue levantada en fecha 10-07-04 a las 9:30 am., que de la misma no se evidencia ubicación de los vehículos involucrados; que se señala una mancha de sangre cerca de un poste (CC07854) que el tribunal no puede hacer constar que provenga de las heridas sufridas por el demandante; que se demarca un área de accidente a pesar que transcurridas 18 horas es sumamente difícil su ubicación precisa; que la amplitud de la vía es de 6,80 metros; que la ruta de los vehículos involucrados era hacia la vía san Pedro, que carece de firmas de las partes involucradas. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.15) de registro de vehículo Nro. 22400320 del cual se extrae que la empresa PRESAMIR, C.A, adquirió un vehículo Placa 50AAAD, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, año: 1.997, tipo: Casillero, uso. Carga, serial de carrocería: 8ZCM7H1J5VV321624, serial de motor: 5VV321624, color: multicolor, clase: Camión. Por cuanto dicha copia no fue objeto de impugnación en la correspondiente oportunidad procesal, se e tiene como fidedigna para demostrar la propiedad del vehículo señalado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.16 al 21) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 24.3.2003, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 34, cual se extrae que G.H. en su carácter de Director Principal de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCIS Y SABORES, SOPRESA, C.A), actuando en su propio nombre y en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A, fue incorporada en SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A, (hoy PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A), otorgó poder especial al ciudadano H.J.F.G., para que entre otros aspectos represente, defienda, y sostenga los derechos e intereses de su representada. Por cuanto dicha copia no fue objeto de impugnación en la correspondiente oportunidad procesal, se e tiene como fidedigna para demostrar la propiedad del vehículo señalado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    4. - Original y copia (f.48-49) de constancia médica expedida el 9.7.2004 por un médico adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Distrito Sanitario Nro.1, por medio del cual certifica que el p.P.E.G.d. 26 años C.I. 13.669.969, fue traído en la Unidad de Policía la cual refieren arrollamiento presentando pérdida de sustancia ósea a nivel de pie derecho, fractura en pierna derecha y pérdida de sustancia muscular y se refiere al Hospital L.O.d.P. el día 9.7.04. Dicho instrumento privado , emanado de un tercero, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, la cual fue debidamente promovida por la parte actora. Sin embargo, en la oportunidad fijada para que ello tuviera lugar durante el desarrollo de la Audiencia o Debate Oral, dicho testigo no acudió a cumplir con el deber de ratificación, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe desechar dicha prueba. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.50) de hoja de referencia emitida el 9.7.04 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social expedida por el Dr. A.V. en relación al p.P.E.G.d. 26 años de edad, con domicilio en el sector El Cardón, San P.d.C., referido del Ambulatorio “José F. Marval” San P.d.C. traído por la Unidad de Policía quienes refieren arrollamiento por automóvil, presentando perdida de sustancia ósea a nivel de pie derecho, fractura en pierna derecha y pérdida de sustancia muscular a nivel de muslo izquierdo, es valorado y se refiere al Hospital L.O. el 9.7.04. Dicho instrumento que pertenece a la categoría de “documento público administrativo” no fue objeto de impugnación ni se ejerció contra el ningún recurso o acción tendiente a desvirtuar su contenido o efectos, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye plena fe, de los hechos antes indicados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    6. - Original (f.51) de informe expedido por el Médico R.B.d.H.L.O. realizado al p.P.G. procedente de Coche guía posterior a arrollamiento el día 9.7.04 fue operado de emergencia practicándose limpieza en heridas y se realizó amputación de miembro inferior derecho, permaneciendo hospitalizado hasta el 20.8.2004 por complicación de heridas de muslo y muñón de amputación con proceso infeccioso y el tejido a base de antibiótico. Dicho instrumento privado, emanado de un tercero, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, la cual fue debidamente promovida por la parte actora. Sin embargo, en la oportunidad fijada para que ello tuviera lugar durante el desarrollo de la Audiencia o Debate Oral, dicho testigo no acudió a cumplir con el deber de ratificación, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe desechar dicha prueba. Y así se decide.

    Durante la etapa probatoria se reprodujo el mérito favorable de los autos se acogió al principio de la comunidad de la prueba, promovió e hizo valer el acta de tránsito marcado “B”, informe médico de fecha 9 de julio de 2004 emitido por el Doctor Á.V., informe médico de fecha 18 de julio de 2005 emitido por el Doctor R.J.B.G., promovió la declaración de los médicos Á.V. y R.J.B.G., a los fines de ratificar en su contenido el informe médico marcano “1” y “2” respectivamente, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L., A.C.R., ELARDO J.L., J.M.R.V., E.J.C., L.D.V.R.L. y W.R.V.R., promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano P.E.G., la prueba de informe requerida al Hospital L.O.d.P. e inspección judicial del lugar donde ocurrieron los hechos.

    Se deja expresa constancia que fue negada la admisión de las testimoniales de los ciudadanos L.D.V.R.L. y WILME R.V.R. por cuanto no habían sido mencionados en el libelo de reforma de la demanda de fecha 20.7.05.

    En cuanto a las posiciones juradas a pesar de haberse admitido y citado al ciudadano P.E.G. la misma no se impulsó antes de la conclusión del lapso probatorio.

    Prueba de informe.-

    a).- Evacuada por el Hospital L.O.d.P., Estado Nueva Esparta, (f.180 al 274) de la Segunda Pieza del presente expediente, mediante el cual remite copia certificada de la historia clínica Nro 07-74-60 perteneciente al ciudadano P.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.669.969 emitida por el Departamento de Registros Médico de dicho Centro Asistencial. Consta. De esta prueba se extrae que el paciente ingresó al centro asistencial el día 09/07/04 posterior a arrollamiento, que fue amputado del pie derecho el día posterior al ingreso, que el 11/07/04 fue sugerida valoración urgente por el nefrólogo de la institución, dado que el paciente ha recibido varias transfusiones por presentar cifras Hg-Hto bajas y aumento progresivo de cifras de urea, según consta del folio 189. Dicho instrumento que pertenece a la categoría de “documento público administrativo” no fue objeto de impugnación ni se ejerció contra el ningún recurso o acción tendiente a desvirtuar su contenido o efectos, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye plena fe, de los hechos antes indicados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    Inspección Judicial.-

    *.- Evacuada (f.60 al 61) en un sitio denominado Restaurant Poca-Poca, al frente de la vía que conduce a la población de San P.d.C., I.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, encontrándose presentes en ese acto, las abogadas M.L.F. y O.O. apoderadas de la parte actora, el abogado P.H.G., apoderado de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y del ciudadano E.J.L.F. quien se encontraba presente, el abogado J.V.S.R. apoderado de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A, tercero llamado al proceso bajo la cualidad de garante, el ciudadano ROVINSO A.F.M.D. de Tránsito adscrito a la Unidad Nro. 23 Nueva Esparta, y el ciudadano E.L.G.H., distinguido de INEPOL, dejándose constancia con la ayuda de los funcionarios que se encontraban en el acto y se verificó que el ancho de la vía es de aproximadamente seis metros con noventa centímetros (6,90mts) y así mismo el Restaurant Poca-Poca está ubicado al borde de la carretera que conduce hacía la Playa la Punta y en sentido contrario a la Población de San P.d.C.. En cuanto a los particulares relacionados con la ubicación final de los vehículos siniestrados y el sitio donde resulto arrojado el demandante a r.d.i. el tribunal se abstuvo de evacuarlo Dicha prueba fue evacuada con el control de la contraparte, y este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio para demostrar los hechos antes indicados Y así se decide.

    Testimoniales:-

    1. Se deja constancia que al momento de celebrarse la audiencia oral, las testimoniales de los ciudadanos A.L. y A.C.R. fueron declarados desiertos en vista que una vez efectuado el llamado por el Tribunal los mismos no comparecieron. Y así se decide.

    2. De la declaración rendida por el ciudadano ELARDO J.L., habiendo sido interrogado por la abogada M.L.F. apoderada actor, que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano P.E.G., éste manifestó que lo había visto así de paso. Que si estuvo presente el 9.7.2004 en el ambulatorio de Coche y encontró a P.E. tirado en la patrulla de la policía sin ser bajado de la patrulla hacía el centro asistencial. Respondiendo a esa interrogante que ese día estaba trabajando por alrededor del ambulatorio, estaba construyendo una acera por ahí cuando llegó el carro de la policía y fue a ver y en vista que estaba un solo policía lo ayudó a bajar hacia la camilla, entró con el camillero hacía la sala de cura, ayudó al camillero a bajarlo de la camilla hacia la otra, y que luego había salido de allí y no supo más dirigiéndose a su casa. En su tercera interrogante, respondió que lo antes descrito había ocurrido alrededor de las 4 de la tarde. En su cuarta interrogante, contestó que conoce al ciudadano E.J.L.. A la quinta pregunta, contestó que no sabía si en ese momento se encontraba E.L. porque había salido sin ver para los costados, pues solo salió y se fue para la casa derecho. A la sexta interrogante, contestó que cuando a P.E.G. tenía las piernas destrozadas en la parte de abajo y lo único que dijo él era que no sentía la pierna.

      Luego de ser repreguntado por el abogado P.H., contestó que no había presenciado el accidente simplemente ayudó al policía cuando llegó al ambulatorio.

      Asimismo al momento de que el tribunal interrogó al testigo, éste contestó la pierna que tenía destroza.P.E.G. era la derecha.

    3. En la oportunidad de ser interrogado el testigo J.M.R.V. por la abogada M.L.F., éste contestó que conocía de vista a P.E.G. pero no de trato; que tuvo conocimiento del accidente de t.d.P.E.G. porque se lo dijeron; que había transitado por donde había ocurrido el accidente, cuando él llegó al sitio estaba el arco de la bicicleta frente al Poca Poca sin llanta delantera, sin llanta trasera y a poco donde estaba el arco como a 10 o 15 metros estaba un pedazo de hueso y carne, las dos llantas delanteras estaba como a 50 metros y la trasera como a 30 metros; que eso lo había observado como a las 4:05 minutos ya el camión lo había levantado de allí y al muchacho ya se lo habían llevado.

      Al momento de ser interrogado por el abogado J.V.S., contestó que le habían manifestado la ocurrencia del accidente donde trabaja, él trabaja en la playa y la gente cuando hubo el accidente esta noticia corrió como pólvora y él como curioso, pero no al mismo instante, cuando hubo el accidente sino después de hacía rato.

      Si bien ambos testigos dieron razón fundada de sus dichos, es igualmente cierto que ninguno de ellos pudo apreciar el accidente, ni sus circunstancias específicas de ocurrencia, a los fines de llevar la certeza de lo sucedido.

      b.- Parte Demandada:

      Co-demandado E.J.L.F..-

      1).- Fotografías consignadas conjuntamente con la contestación. (f.103 al 105). Dicho material fotográfico se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación en su correspondiente etapa probatoria. Sin embargo el mismo no aporta ningún hecho relevante a la presente causa, para clarificar los hechos controvertidos. Y así se decide.

      No promovió pruebas.-

      Co-demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, (PRESAMIR, CA).-

      Reprodujo el mérito de auto, muy especialmente lo siguientes hechos:

    4. Que la afirmación de P.E.G. a través de sus apoderadas respecto a que el camión propiedad de su representada le llegó por detrás, en forma violenta, proyectándolo a varios metros contra la acera, no es cierta y que la verdad a aparecía del acta levantada por las autoridades de tránsito.

    5. Que no era cierto que el ciudadano E.J.L.F. se haya dado a la fuga.

      Inspección Judicial.-

      *.- Evacuada (f. 57 al 59) en un sitio denominado Restaurant Poca-Poca al frente de la vía que conduce a la población de San P.d.C., I.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, encontrándose presentes en ese acto, el abogado P.H.G., apoderado de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y del ciudadano E.J.L.F. quien también se encontraba presente, las abogadas M.L.F. y O.O. apoderadas de la parte actora, el abogado J.V.S.R. apoderado de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A, tercero llamado al proceso bajo la cualidad de garante, el ciudadano ROVINSO A.F.M.D. de Tránsito adscrito a la Unidad Nro. 23 Nueva Esparta, y el ciudadano E.L.G.H., distinguido de INEPOL, dejándose constancia que el tribunal se encontraba constituido de acuerdo al croquis de posición final de lo vehículos que riela al folio 14 de la primera pieza del presente expediente, en el Restaurant Poca-Poca, al frente del poste identificado como CC07854 donde se produjo el accidente y más concretamente donde según emerge del precitado croquis se encontró la marca de sangre; el lugar o área del accidente donde se encuentra el tribunal constituido está en la vía que conduce hacía Playa La Punta y en sentido contrario la vía que conduce a la Población de San P.d.C.; que el M.C. se encuentra situado en sentido Oeste con respecto al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y por ende la vía asfaltada donde se produjo el accidente; que acera que se encuentra al borde de la vía antes identificada está en dirección hacia el M.C.; que para el momento de la práctica de esa prueba la vía antes identificada no presenta obstáculos de ninguna especie que perturbe la visibilidad; que los restaurantes y hoteles se encuentran en sentido opuesto a la vía que conduce a la población San P.d.C., en virtud de que los hoteles y restaurantes se encuentran hacía el Norte y la Población de San P.d.C. se encuentra hacía el Sur; que no se tomaron fotografías por cuanto no se suministró una cámara fotográfica con el respectivo rollo de película. El representante de la garante indicó que en el croquis señalado en el particular primero al momento de la práctica de la presente inspección, cursante al folio 14 de la primera pieza del presente expediente, no se encuentra señalado ningún tipo de vehículo, por lo que no se puede determinar o apreciar la supuesta posición final en que quedaron los mismos, solo se observa una supuesta mancha de sangre, que no podría determinarnos de que forma supuestamente ocurrieron los hechos. Dicha prueba fue evacuada con el control de la contraparte, y este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio para demostrar los hechos antes indicados. Y así se decide.

      Reproducción de los Hechos:-

      Evacuada el día 27.4.2007 (f.62 al 67) en un sitio denominado Restaurant Poca-Poca al frente de la vía que conduce a la población de San P.d.C., I.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, encontrándose presentes en ese acto, el abogado P.H.G., apoderado de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y del ciudadano E.J.L.F. quien también se encontraba presente, las abogadas M.L.F. y O.O. apoderadas de la parte actora, el abogado J.V.S.R. apoderado de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A, tercero llamado al proceso bajo la cualidad de garante, el ciudadano ROVINSO A.F.M.D. de Tránsito adscrito a la Unidad Nro. 23 Nueva Esparta, y el ciudadano E.L.G.H., distinguido de INEPOL, el Tribunal se hizo acompañar por un experto camarógrafo quien se identificó como L.R.Q.G. utilizando una cámara marca SONY modelo N°. DCR-HC85, serial 19422130, con un casette para video digital virgen marca DVD Panasonic de 60 minutos. Que tribunal procedió en primer lugar a interrogar a los ciudadanos P.E.G., quien respondió a las interrogantes que a las 3:00p.m ocurrieron los hechos; que se trasladaba por la vía en bicicleta en dirección Norte-Sur; que no observó el camión que venía por cuanto estaba de espaldas, cuando el camión se impactó, no se recordaba nada, lo único que recordaba era que cuando se despertó en el hospital tenía la pierna cortada y la otra lesionada; que no conducía la bicicleta bajo bebidas alcohólicas, venía de trabajar, porque trabajaba buscando madre perla en la playa; que ya había entregado todo, lo que llevaba era un tobo vacía; que no recordaba el lugar donde había quedado luego el accidente; que a él le dijeron que había estado tirado un buen rato en el suelo, y no vio el camión.

      Asimismo el Tribunal interrogó al ciudadano E.J.L.F., manifestando éste que conducía del Hotel a San Pedro; que el camión venía a 60km por hora antes de divisar al ciclista, a lo que se acercó a unos 150 metros bajo la velocidad a unos 40km por hora, en lo que intentó pasar el ciclista se desvió a la vía izquierda, trató de hacer una maniobra para esquivarlo y no darle; que lo había visto cuando se produjo el accidente; que en lo que se desvía a la vía izquierda rápidamente frenó; que luego del accidente permaneció en el lugar de los hechos hasta que lo montaron en una camioneta de la policía que fue la que se paró a llevarlo al ambulatorio; que luego como a los 2 minutos de haber ocurrido el accidente divisó la camioneta de la policía; que luego del accidente el cuerpo del demandante quedó a mano izquierda de la carretera en la tierra, en sentido Norte-Sur; que estacionó el camión luego del accidente al frente del restaurant, dejándose constancia que con ocasión a la respuesta de dicha pregunta se ordenó con el auxilio del distinguido de tránsito medir la distancia, dando como tal diez metros con ochenta centímetros (10,80cm) entre el poste de electricidad identificado como CC07854 y el sitio done según lo afirmado por el codemandado quedó el cuerpo del demandante luego del accidente; que el demandante circulaba delante del camión, éste se desvió hacia el lado izquierdo de golpe, que él también desvió el camión hacia el mismo lado izquierdo esquivándolo; que el lado hacía donde se desvió el camión fue el mismo lado que él.

      Que el tribunal procedió con la reconstrucción de los hechos, estableciéndose que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral se reproduciría lo gravado.

      Que el tribunal procedió a interrogar al funcionario E.G., contestando que conducía la unidad que se presentó al momento del accidente; que el camión se encontraba a 5 minutos, pues habló con el conductor del camión en la Playa y a los 5 que el salió, también él; que el accidente no lo vio porque salió 5 minutos después, ya había ocurrido, se paró a auxiliar al demandante porque el chofer del camión le hizo señas de que se detuviera y lo llevó en la camioneta de la policía para que recibiera asistencia médica; que el conductor del accidente permaneció en el lugar del accidente porque él le ayudó a subirlo a la camioneta.

      Que la apoderada actor, interrogó al distinguido ROVINSO A.F.M., contestando que el Reglamento dice que durante el día la velocidad máxima permitida es de 70Km por hora en carreteras y de 40Km por hora en zona urbana; que la zona donde estaban es una carretera. Luego interrogó al codemandado, E.L., contestando éste que el vehículo involucrado en el accidente tenía kilometraje.

      El apoderado de la garante interrogó al ciudadano E.L.G., contestando éste que había visto al conductor de la bicicleta antes del accidente en la playa; que había hablado con él y le hizo la acotación de que fuera a ver si como estaba borracho le iba a ir a formar problemas otra vez a su mamá, y él le contestó que no, que él había cambiado.

      El apoderado de la parte demandada interrogó a E.G., manifestando que cuando llegó al sitio del accidente el señor P.E.G. estaba inconciente en el sitio, pero cuando llegó al ambulatorio se despertó y dijo que le dolían las manos.

      Para valorar esta prueba el Tribunal hace las siguientes observaciones:

      La finalidad de esta prueba viene dada por la función ilustrativa que la misma pueda proveer sobre los hechos litigiosos, cuya promoción debe circunscribirse a los hechos, que pretende trasladar a los autos la parte promovente.

      Al momento de promover dicha prueba, la parte demandada, se limitó a señalar “… aun cuando la reproducción de los hechos no es una prueba determinada ni nominada, en forma específica por la legislación venezolana pero tampoco prohibida, y como el objetivo de los juzgadores es decir la verdad; vengo a solicitar como en efecto solicito: se ordene hacer la reproducción de los hechos, a fin de demostrar como ocurrieron ciertamente dichos hechos y que han sido narrados por las partes bajo diferentes versiones.” (Subrayado por el Tribunal).

      Al respecto debe este Tribunal debe señalar que la Prueba de Reproducción de los Hechos se encuentra establecida en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, cuya forma de evacuación puede ser o no sugerida por el promovente, según la interpretación que deviene de los artículo 7 y 395 de nuestra norma procesal civil, tal como lo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 04 de Junio de 2.004, que señaló:

      El promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible si el Juez considera que no es correcta la forma por el sugerida.

      Una interpretación concordada de los artículos y 395 del Código de Procedimiento Civil permiten establecer que:

      1°) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.

      2°) Si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación.

      En el caso de autos la parte accionante no promovió de tres formas distintas la prueba de reproducción de los hechos, como experticia, como inspección judicial y como prueba libre, tal cual lo señala falsamente la recurrida, sino que, promovió la prueba de reproducción de los hechos como una prueba libre y planteó que podía ser evacuada como prueba de experticia o en su defecto como señalare el Tribunal, sugiriendo la aplicación analógica de las normas de evacuación de la prueba de inspección judicial.

      Es el Juez quien en definitiva debe indicar cómo se debe evacuar la prueba libre, por lo que no es aceptable que el Tribunal de alzada diga que la misma es inconducente por no expresarse con precisión cómo debía ser evacuada. Si el Tribunal encontraba confusa la forma de evacuación indicada por el promovente debía determinar el procedimiento de evacuación.

      (Negritas nuestras)

      Los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, referidos en el extracto de la sentencia transcrita prevén:

      Artículo 7. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

      Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

      Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

      . (Negritas nuestras).

      Ahora bien por auto de fecha 06 de Marzo de 2.007, el tribunal admitió dicha prueba y estableció la forma de evacuación, dando cabal cumplimiento a las directrices inherentes a la evacuación de la prueba libre.

      No obstante, el promovente no manifestó cuales hechos pretendía ilustrar al tribunal con la evacuación de dicha prueba, a pesar que los hechos controvertidos se encontraban claramente delimitados en el auto de fecha 31 de Enero de 2.007 que cursa al folio 211 de la primera pieza, no pudiendo entenderse que el pronunciamiento expreso que el Tribunal hiciere de ellos, relevaba a la parte promovente de su carga de señalización de tales hechos.

      Al respecto el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

      Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (art. 502, 503, 505, 451, 433, y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverte la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señala al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el Código de Procedimiento Civil. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice “Promuevo documentos (públicos o privados) marcados “A”, “B” y “C”, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al artículo 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXI JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil (EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS), pág. 247)

      Es necesario que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones establecidas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio, más en el presente caso, cuando la consecuencia de la ausencia o negativa de asistencia del no promovente para su evacuación, trae como consecuencia, que el juez pueda interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. De no existir tales afirmaciones, por que no fueron enunciadas por el promovente en su escrito de promoción de pruebas, mal puede un Tribunal establecer cuales fueron los hechos que efectivamente se trató de llevar a los autos, para crear en el Juzgador, la certeza de los mismos, en cuanto a los hechos controvertidos.

      Por todo lo antes expuesto la prueba de reconstrucción de los hechos no es apreciada. Y ASI SE DECIDE.

      EMPRESA ZURICH SEGUROS, S.A, (citada en garantía).-

      a).- Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial la póliza de seguro Nro. 920-1041721-000 con fecha de vigencia desde el 30-9-2003 hasta el 30-9-2004 cuyo tomador es PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por un vehículo marca Chevrolet, placa 50AAAD, año 1997, modelo KODIAK DIESEL, serial de carrocería 8ZCM7H, clase carga. Dicho instrumento, en copia certificada, no fue objeto de impugnación razón por la cual este Tribunal lo considera fidedigno para demostrar el hecho antes indicado. Y así se decide.

      b).- Reprodujo el mérito e los autos en especial el que se desprende de la sentencia invocada en el escrito de contestación a la cita en garantía del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 6.4.2000. Y así se decide.

      c) Prueba de Informes.-

      *.- Procedente del Destacamento de la Policía del Estado Nueva Esparta, ubicado en la I.d.C., (f.9 al 20 de la tercera pieza), cuyo oficio de remisión Nº 370 de fecha 23 de Octubre de 2.007, informa que se remitía copia certificada del libro de novedades correspondiente a la fecha 9 y 10 de julio del año 2004, que reposan a los folios 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 la cual debido a la tinta de lapicero se ve ilegible, por lo que se sacó en limpio según ordinal N°. 12, folio 124 y 125 de fecha 9.7.04. Dichos folios señalan lo siguiente: que a las 15:30 horas ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento) el vehículo camión (kodiak), color blanco, placa 50AAAD perteneciente a la Pepsi-Cola conducido por P.E.L.F. arrolló al ciudadano P.E.G. fractura miembro inferior izquierdo con exposición de hueso, fractura miembro inferior derecho a nivel del muslo, traumatismo generalizado en ambos miembro superiores y a nivel frontal al sitio se presentó Comisión policial en la Unidad tipo Cheyeen al mando de E.G. hecho ocurrió en la vía San Pedro, sector La Punta al frente del Bar-Restaurant Poca Poca se le informó vía telefónica al Sargento de T.T.L.H. quien indicó se presentara comisión de t.t. el día sábado 10-7-04 para hacerse cargo del procedimiento legal. Presentación de la comisión de t.t. el día sábado 10.7.04 las 9:50a.m. con relación de realizar actuaciones por el accidente de tránsito ocurrido en esa jurisdicción el día 9.7.04.

      El resto de las actas que conforman la copia certificada emanada de la Comisaría de la I.d.C. son ilegibles, son ilegibles, en razón de lo cual este Tribunal no puede extraer de las mismas ningún hecho relevante para la comprobación de los hechos controvertidos, debiendo necesariamente desechar la misma. Y ASI SE DECIDE.

      *.- Dirigida al Hospital L.O.d.P., (f.72 al 167) de la Segunda Pieza del presente expediente, mediante el cual remite copia certificada de la historia clínica Nro 07-74-60 perteneciente al ciudadano P.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.669.969 emitida por el Departamento de Registros Médico de dicho Centro Asistencial. Dicha prueba ya fue objeto e análisis en el particular relacionado a la prueba de informes promovida y evacuada por la parte actora, razón por la cual este Tribunal de por reproducido lo allí señalado. Y así se decide.

      *.- Dirigida al Centro Asistencial ubicado en la I.d.C., mediante la cual remite informe médico expedido por el médico Á.V. y que del mismo se desprende que el día 9.7.2004 a las 3:30p.m, fue traído al Dr. J.F.M. el señor P.E.G., 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.669.969, presentando traumatismo generalizado con pérdida de tejido muscular en muslo izquierdo, pérdida de tejido muscular en pie derecho con exposición ósea “fractura” es valorado e inmediatamente es referido al Hospital Central Dr. L.O.d.P.. Si bien dicha prueba fue debidamente promovida, la misma nunca fue evacuada, razón por la cual no cursa en el expediente y nada puede manifestar este tribunal sobre a misma. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      De la parte Actora:

      Como fundamentos de la presente acción argumentó el ciudadano P.E.G. a través de sus apoderadas judiciales, lo siguiente:

      - que el 9.7.2004 siendo las 3:30p.m, aproximadamente el ciudadano P.E.G. transitaba por la carretera nacional vía playa La Punta, sector Poca Poca, de la I.d.C., Municipio Autónomo Villalba, Estado Nueva Esparta, en una bicicleta particular, regresando de su trabajo – el cual consistía en vender ostras en la playa- a su casa a poca velocidad como lo permite una bicicleta y a la altura del extinto Restaurant Poca Poca el vehículo clase: camión, placas: 50AAAD, marca Chevrolet, modelo: Kodiak, año 1997, color multicolor, serial de carrocería: 8ZCM7H1J5VV321624, serial de motor, 5VV321624, conducido por el ciudadano E.J.L.F. en la misma dirección detrás de la bicicleta a exceso de velocidad, sorpresivamente e imprudentemente atropelló violentamente a su representado, proyectándolo a varios metros contra la acera y dándose a la fuga.

      - que su representado resultó fracturado en sus miembros inferiores, causándole lesiones gravísimas y producto de estas lesiones fue trasladado al Hospital L.O., ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta después de varias horas en el piso, teniendo que ser amputado el miembro inferior derecho desde entonces se ha visto imposibilitado para trabajar y necesitado de muletas.

      - que en cuanto al trabajo especificaban que en la I.d.C. lugar donde reside su mandante y luego donde trabajaba en el momento del accidente es un lugar con fuentes de trabajos muy limitadas, dejando claramente establecido que el trabajo de su mandante era vender ostras en la playa caminando, por lo tanto con una pierna amputada resultaba extremadamente difícil, casi imposible el caminar de un lado a otro por la playa.

      - que el accidente del cual fue objeto su mandante y el ocasionado por el camión identificado propiedad de la codemandada ha afectado los sentimientos de su mandante causándole un daño moral.

      - que la deformidad física causa siempre depresión moral y engendra el pesimismo y la desafección a la vida, le resta valentía al pensamiento y desenvoltura en el carácter, la timidez por las deformidades, privación de los placeres cotidianos de la vida, de estos placeres esta privado su cliente y expuesto además a sentir las miradas indiscretas que la mujer deseada le ocasione al detenerse en su pie mutilado pues es de especial atención femenina eso de fijar la atención en los defectos de que adolecen los demás, un futuro menoscabado que ha sufrido el joven P.E.G. en su persona perjudicada al joven que es hoy día y al hombre maduro del mañana, porque la edad ni el tiempo podrá modificar el daño que le fue inferido por el arrollamiento que le hiciera el camión propiedad de la pepsi-cola conducido por J.E.L. al atropellarlo con el camión, ya sean estos placeres sensuales, morales e intelectuales.

      - que se trataba de la perdida perpetua del pie derecho pues este miembro le fue amputado a causa del arrollamiento y quien podría asegurar que las energías, aptitudes y la voluntad misma de P.E. no se han disminuido.

      - que el daño material causado a la persona de su mandante cuando se dice que quedó imposibilitado físicamente para trasladarse que se le hace costoso por cuanto no puede hacerlo caminando, que debe tomar taxis diarios para poder ir de un lugar a otro, que se ha visto en la necesidad de depender absolutamente de sus familiares económicamente.

      - que los daños que se había causado a la bicicleta propiedad de su andante y que a causa del impacto que con el camión propiedad de la PEPSI-COLA que manejaba el ciudadano J.E.L.F. y esa era su único medio de transporte para trabajar.

      - que como se ha dicho que como consecuencia del accidente a su mandante se le amputó la pierna derecha teniendo la necesidad de una prótesis así como la necesidad de una intervención quirúrgica, la cual en los actuales momentos no ha podido porque es una persona de escasísimos recursos económicos.

      - que de los daños emergente y lucro cesante se refería a la pérdida sufrida con motivo del accidente de tránsito ocurrido ya que el hecho de amputársele la pierna derecha le imposibilita trabajar normalmente, generándose una pérdida al no ingresar a su patrimonio un dinero producto de su trabajo que habitualmente ejercía como vendedor y con el cual se mantenía él y su familia, constituyendo eso una gran disminución en su patrimonio.

      - que desde que ocurrió el accidente 9.7.2004 hasta la fecha su mandante se ha visto imposibilitado de trabajar, no ha percibido ningún ingreso por causa del daño que le ocasiono el arrollamiento.

      De la parte Demandada.-

      Por otra parte el ciudadano E.J.L.F., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

      - que rechazaba, negaba y contradecía tanto los hechos como en el derecho la demanda y la reforma intentada contra su persona por el ciudadano P.E.G. y contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A (PRESAMIR C.A).

      - que rechazaba, negaba y contradecía que para el momento en que ocurrió el accidente estaba conduciendo el camión arriba identificado a exceso de velocidad detrás de la bicicleta conducida por P.E.G..

      - que rechazaba, negaba y contradecía que en forma sorpresiva e imprudentemente haya atropellado violentamente al ciudadano P.E.G. proyectándolo a varios metros contra la acera y dándose a la fuga.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano P.E.G. como consecuencia de su acción, haya sido fracturado en sus miembros inferiores causándole lesiones gravísimas y producto de estas lesiones fue trasladado al Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar después de varias horas en el piso.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que como consecuencia de la amputación se haya visto imposibilitado para trabajar y necesitado de muletas.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que del croquis sobre el accidente, resulte clarísimo y sin ninguna duda – como dice el demandante- que el sucrito conductor del vehículo perteneciente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, sean responsables del accidente ocurrido, derivado de su imprudencia y negligencia en la conducción del vehículo en cuestión.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que esa negada responsabilidad en el hecho cuestionado se deba a que haya atropellado al ciudadano P.E.G. en la misma vía y desde la parte trasera sin haber tomado la debida precaución para ello y a exceso de velocidad, que tanto él como la empresa PEPSI-COLA sean responsables de los eventuales daños ocasionados según el demandante por el camión de la PEPSI-COLA.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que sean la empresa PEPSI-COLA y él responsables de la amputación de la pierna derecha sufrida por el ciudadano P.E.G., que la empresa PEPSI-COLA sean responsables del daño moral que les imputa el demandante en su libelo de demanda y por ende que rechazaba, negaba y contradecía que en su acción haya habido intención, negligencia o imprudencia y que por lo tanto resulten para ellos la obligación de reparar ese presunto daño.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que haya conducido el vehículo en forma imprudente y negligente y que esa imprudencia y negligencia haya ocasionado y originado los daños inmediatos originados por el impacto del vehículo contra la bicicleta que conducía el demandante, daños consecuenciales del impacto en la persona del ciudadano P.E.G., daño moral consecuencia de la lesión corporal al ciudadano P.E.G., daños materiales causados a la bicicleta – que era el vehiculo conducido por el demandante- lucro cesante y daño emergente.

      - que a lo lejos vio un ciclista y reconocía quien es, se trataba del ciudadano P.E.G. quien usualmente ingería licor y era ocasionalmente detenido por las autoridades policiales, debido a los escándalos y a la mala conducta observada, que había continuado avanzando en la conducción del camión pero de pronto en una forma sorpresiva por lo temerario el ciudadano P.E.G. en su bicicleta abarcó toda la vía obstaculizando el libre tránsito del camión y tratando de no golpearlo tiró el vehículo hacía el Restaurant POCA POCA pero no pudo evitar el encontronazo entre el camión y el ciclista y es así que se produce el accidente, pues el P.E.G. el causante del accidente.

      - que si no hubiera previsto, si no hubiese estado atento a la vía, si no hubiese reconocido al ciudadano P.E.G., si no hubiese continuado bajo previsión lógicamente y ciertamente que le hubiese llegado de frente y hoy estuviese muerto.

      - que reiteraba que el ciudadano P.E.G. cruzó la vía en forma intempestiva desde su lado derecho, lado que da hacía el Mar hacía el lado izquierdo hacía donde queda el Restaurant Poca Poca y esa forma de actuar es lo que causa el accidente.

      - que inmediatamente que se produce el accidente se bajó del vehiculo para auxiliarlo no como lo dice el demandante en su libelo que se dio a la fuga, pues estando en esas maniobras de asistencia al lesionado llegó una patrulla policial y entre todos recogieron al lesionado y lo ayudaron a montar en la camioneta de la policía y lo trasladaron al Centro Asistencial de Coche.

      - que después de informar a su mamá se fue a presentar a la policía de la I.d.C., donde ésta le tomó los datos y levantó el acta de lo ocurrido y le dijeron que se fuera a su casa, al otro día se presentó al Destacamento policial y le dijeron que tenía que trasladarse al destacamento de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en la tarde de ese día se trasladó en Ferry hasta la I.d.M., los familiares de P.E.G. hablan con él para que los ayudara económicamente con las medicinas y efectivamente lo hizo, compró medicinas, le dio asistencia económica a los familiares que acompañaban al lesionado en el Hospital, hasta le compró un mosquitero, les llevaba comida a los familiares que se quedaban con P.E.G. en el Hospital, lo socorrió en todo lo que pudo y hasta le consiguió unas muletas prestadas, además debía decir que P.E.G. no se acordaba de lo que había pasado.

      - que era un hecho real que al ciudadano P.E.G. le fue amputada su pierna derecha, pero también era cierto que esa pérdida de esa pierna no se le podía imputar a él.

      De la parte Codemandada

      Ahora bien, la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por medio de su apoderado judicial el abogado P.H.G., señaló lo siguiente:

      - que rechazaba, negaba, contradecía e impugnaba en toda forma de derecho tanto en los hechos como en el derecho de la demanda y su reforma en contra de su representada por el ciudadano P.E.G..

      - que su representada rechazaba, negaba y contradecía la afirmación del demandante a través de sus apoderadas cuando dicen que el ciudadano E.J.L.F. para el momento en que ocurrió el accidente estaba conduciendo el vehículo clase: camión, placas: 50AAAD, marca Chevrolet, modelo: Kodiak, año 1997, color multicolor, serial de carrocería: 8ZCM7H1J5VV321624, serial de motor, 5VV321624 atropelló violentamente al ciudadano P.E.G. proyectándolo a varios metros contra la acera y dándose a la fuga.

      - que rechazaba, negaba, contradecía e impugnaba la afirmación del libelo cuando expresa que el ciudadano E.L. conducía el camión detrás de la bicicleta conducida por P.E.G. a exceso de velocidad, sorpresiva e imprudentemente atropelló violentamente al ciudadano P.E.G..

      - que rechazaba, negaba, contradecía e impugnaba la afirmación del libelo de la demanda cuando expresa que E.L.F. se dio a la fuga y cuando asevera que el lesionado P.E.G. permaneció varias horas en el piso.

      - que rechazaba, negaba, contradecía e impugnaba y no acepta que el ciudadano E.J.L. haya sido el causante de la fractura sufrida en su miembro inferior por el ciudadano P.E.G..

      - que rechazaba, negaba, contradecía e impugnaba que como consecuencia de la acción del ciudadano E.J.L.F. se le haya tenido que amputar el miembro inferior derecho al ciudadano P.E.G..

      - que rechazaba, negaba, contradecía e impugnaba que el ciudadano P.E.G. después de la amputación se haya visto imposibilitado para trabajar y necesitado de muletas.

      - que la verdadera realidad en este punto concreto es que el accidente se produce por el hecho temerario, imprevisivo e inevitable de la víctima, es decir, de P.E.G. quien en una forma irracional cruzó hacia su izquierda produciéndose el encuentro entre éste ciudadano y el vehículo conducido por E.L.F..

      - que rechazaba, negaba, contradecía e impugnaba que del croquis sobre el accidente resulte clarísimo y sin ninguna duda – como dice el demandante- que el ciudadano E.L. conductor del vehículo perteneciente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, sea conjuntamente con dicha empresa los responsables del accidente ocurrido derivado de la presunta imprudencia y negligencia en la conducción del vehículo ya identificado.

      - que rechazaba, negaba, contradecía e impugnaba que esa alegada responsabilidad en el hecho cuestionado y que se imputa al ciudadano E.J.L. se deba a que éste haya atropellado al ciudadano P.E.G. en la misma vía y desde la parte trasera sin haber tomado la debida precaución para ello y a exceso de velocidad.

      - que rechazaba, negaba y contradecía la afirmación del libelo cuando asevera que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, sea responsable de los eventuales daños ocasionados, y que ésta conjuntamente con el ciudadano E.L.F. sean responsables de unos eventuales daños materiales, de lucro cesante, daño emergente y daño moral, y así mismo de la amputación de la pierna derecha sufrida por el ciudadano P.E.G.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que sea responsable de un hipotético daño moral y por ende rechazaba, negaba y contradecía que le conductor del vehículo E.L. haya conducido el vehículo con negligencia e imprudencia y que por lo tanto resulten obligados tanto él como su representada a reparar ese presunto daño moral.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el demandante como él dice en su demanda ya no podrá tener una vida normal como la llevaba antes y que tampoco podrá realizar el trabajo de vender ostras en la playa.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que P.E.G. tampoco pueda realizar cualquier otro trabajo con absoluta normalidad por su grave limitación como se dice en el libelo de la demanda.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el conductor del vehículo de su propiedad haya actuado con intención, negligencia o imprudencia haya causado un daño a otro y que estemos obligados a repararlo en los términos que establece el artículo 1.185 del Código Civil.

      - que el 9.7.04 siendo aproximadamente las 3:30p.m, el ciudadano E.J.L.F. se desplazaba en un vehículo propiedad de la empresa PEPSI-COLA ya identificada hacia la población de Coche venía a entregar unos pedidos (entregar agua en el Hotel Paradise) acompañado por el ayudante.

      - que la vía por el cual se desplazaba es una vía asfaltada que corre paralela al mar.

      - que el conductor del vehículo E.J.L.F. a lo lejos vio a un ciclista y reconoció que se trataba del ciudadano P.E.G..

      - que consciente el conductor quien era el ciclista es decir, el ciudadano P.E.G. le dice al ayudante “es posible que este hombre vaya tomado y pueda crear problemas” y continua diciendo “tu sabes que este hombre acostumbra a estar tomado y formar escándalos en la calle por muchos motivos, bueno por eso voy a ir mosca”.

      - que fue así que decidió aminorar la velocidad del camión y ponerse un poco más en guardia, esto es, más atento y más previsivo, continuó avanzando en la conducción del camión, acercándose al ciudadano P.E.G., de pronto en una forma sorpresiva por el temerario y porque fue realmente suicida el ciudadano P.E.G. en su bicicleta se lanzó hacia su izquierda – el conductor de la bicicleta iba como ya ha dicho por su derecho, paralelo a la acera.-, y se lanzó insisto hacía su izquierda, atravesándose en la vía del camión como que le hubiesen llamado del Restaurant Poca Poca fue un giro inesperado, inusitado.

      - que el conductor del camión ante aquella conducta irracional y temeraria del conductor de la bicicleta P.E.G. hizo todo lo posible para evitar el encontronazo con el conductor de vehículo y giró lo más que pudo hacía su izquierda todo lo que le permitía mecánicamente el volante pero aún así por esa conducta impertinente de P.E.G., se produjo el encuentro entre ese ciudadano y el vehículo en referencia, resultando lesionado dicho ciudadano este encue4ntro se produce casi bordeando la parte de la vía que da hacia el restaurant.

      De la Garante

      Asimismo, el apoderado de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A, abogado J.V.S., en su condición de empresa llamada en calidad de garante, expresó lo siguiente:

      - que rechazaba, negaba y contradecía en nombre de su representada la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que en fecha 9.7.25004 siendo aproximadamente las 3:30p.m, el ciudadano E.J.L.F. transitaba por la carretera nacional vía playa la Junta, sector Poca Poca de la I.d.S.P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta en una bicicleta particular regresando de su trabajo.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el vehículo clase: camión, placas: 50AAAD, marca Chevrolet, modelo: Kodiak, año 1997, color multicolor, serial de carrocería: 8ZCM7H1J5VV321624, serial de motor, 5VV321624, conducido por el ciudadano E.J.L.F. hubiese impactado a la bicicleta conducida por el Sr. P.E.G..

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el supuesto accidente haya sido con ocasión de que el vehículo antes identificado haya sido conducido a exceso de velocidad y de manera imprudente.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el vehículo en cuestión haya atropellado de manera violenta, imprudente y sorpresiva al Sr. P.E.G..

      - que rechazaba, negaba y contradecía que con ocasión del accidente aquí demandado se le haya tenido que amputar el miembro inferior derecho al sr. P.E.G..

      - que rechazaba, negaba y contradecía que en el acta de tránsito que se levantó con ocasión del supuesto accidente conste daño alguno, pues el respeto que se merece su coleta se permitía señalar que la referida acta no puede ser valorada en ninguna manera de derecho con ocasión del accidente demandado a pesar de tratarse de un documento público administrativo por los siguientes hechos, el acta no puede reflejar ningún tipo de daño, ni corporal, ni material por cuanto los daños materiales son objetos de experticia y los daños físicos son objetos de medicatura forense.

      - que de la misma forma era de observar que el acta fue levantada 18 horas después del supuesto accidente, no señalando ni la ubicación de los vehículos involucrados, no pudiendo determinar la posición en que quedaron los mismos, imposibilitado para este juzgador lograr determinara la culpabilidad o no de los involucrados en el accidente así como el vehículo de causalidad entre el accidente y los supuestos daños.

      - que se señalaba la ubicación en base a una mancha de sangre que se encontró en un sitio 18 horas después, como podía servir una manca de sangre para determinar ubicación e involucrados en un siniestro, con la posibilidad de que esa mancha pertenezca a otra persona o a un animal que hubiera sido atropellado en el sitio.

      - que a pesar de tratarse de un documento público administrativo, no podía ser valorado en forma alguna por este juzgador para declarar con o sin lugar la presente pretensión por cuanto no se puede determinar ni la ubicación de los vehículos involucrados, ni por donde circulaban, ni responsabilidad alguna.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el vehículo clase: camión, placas: 50AAAD, marca Chevrolet, modelo: Kodiak, año 1997, color multicolor, serial de carrocería: 8ZCM7H1J5VV321624, serial de motor, 5VV321624 se haya dado a la fuga una vez ocurrido el supuesto accidente.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano E.L.F. producto de imprudencia y negligencia en la conducción de vehículo de carga o de conducta personal haya sido responsable en forma alguna en la ocurrencia del siniestro, no existe prueba alguna en autos como sería una sentencia penal en donde en forma alguna se le haya establecido una culpabilidad en la ocurrencia del siniestro por negligencia o imprudencia, por lo que mal podía este juzgador condenar a indemnizaciones diferentes a el pago del daño material de demostrarse en este proceso la culpabilidad del conductor de su asegurada.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano E.J.L.F. haya en forma alguna conducido el referido vehículo a exceso de velocidad pro cuanto de ser ciertos los hechos alegados y supuestamente demostrados en el croquis no consta rastro de frenos en ningún tipo que permitieran en forma alguna establecer el exceso de velocidad.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su asegurada deba cancelar pago alguno por concepto de daño moral.

      - que rechazaba, negaba y contradecía en nombre de su aseguradora y representada que la amputación del miembro inferior izquierdo del actor haya sido producto del supuesto accidente de tránsito.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su representada tenga que pagar por reposición de su bicicletas ya que como se ha venido sosteniendo la empresa no esta obligada a pagar dicha cantidad por no ser responsable el conductor en la ocurrencia del supuesto siniestro por cuanto el mismo se generó con ocasión del hecho de la víctima el cual se encuentra establecido como un hecho fortuito.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su representada y asegurada tenga que cancelar la cantidad de treinta millones de bolívares como consecuencia de un lucro cesante.

      - que rechazaba e impugnaba la estimación realizada de la demanda por ser exagerada tomando en cuenta unos supuestos daños morales, lucro cesante, daño emergente, las cantidades dadas son únicamente estimable por el juez de la causa y no por las partes.

      PARA DECIDIR

      Establecida la pretensión de cada una de las partes en la presente causa, y luego de haber tenido lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal por auto de fecha 31 de Enero de 2.007, estableció los hechos que cada una de las partes debía comprobar en la presente causa.

      Al respecto señaló dicho auto lo siguiente:

      En tal sentido, la actividad probatoria deberá recaer sobre todos y cada uno de los hechos que fueron controvertidos durante la audiencia preliminar, centrados en la presunta responsabilidad que recíprocamente se atribuyen ambas arte, debiendo demostrar:

      EL DEMANDANTE:

      - Que el demandado venía a exceso de velocidad.

      -Que como consecuencia del accidente le tuvieron que amputar el miembro inferior derecho.

      - Que el accidente fue provocado por imprudencia y negligencia del ciudadano E.J.L.F. conductor del vehículo perteneciente a la Empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A.

      - Que el ciudadano P.E.G. a consecuencia de la amputación se ha visto imposibilitado para trabajar y que para desplazarse necesita muletas.

      - Que el ciudadano P.E.G. quedó imposibilitado físicamente para trasladarse y debe tomar taxis para ir de un lugar a otro, dependiendo absolutamente de sus familiares económicamente.

      - Que el ciudadano E.J.L.F., conductor del camión se dio a la fuga.

      EL CODEMANDADO E.J.L.F..

      - Que el ciudadano P.E.G.d. manera sorpresiva obstaculizó el libre tránsito del camión.

      - Que el ciudadano P.E.G. realizó maniobras temerarias de invadir la vía por donde ha de pasar el camión.

      - Que el ciudadano E.J.L.F. se bajo del vehículo para auxiliarlo y que en todo momento le prestó asistencia económica.

      LA CODEMANDADA PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A.

      - Que el accidente se produce por el hecho temerario, imprevisto e inevitable de la víctima, ciudadano P.E.G.

      - Que el ciudadano P.E.G. se lanzó hacia la izquierda atravesándose en la vía al camión de forma sorpresiva.

      - Que el ciudadano E.J.L.F. al producirse el accidente se bajo del camión para auxiliar al lesionado y le prestó los primeros auxilios.

      LA EMPRESA ZURICH SEGUROS C.A. - GARANTE-

      - Que el ciudadano P.E.G. conducía su bicicleta de manera imprudente y negligente.

      - Que el ciudadano P.E.G. procedió a ocupar la vía por la cual transitaba el vehículo de su asegurada de manera intempestiva ocasionando el supuesto accidente.

      - Que el siniestro se generó en ocasión del hecho de la víctima.

      - Quedó de la forma antes establecida los hechos que cada una de las partes debería comprobar para llevar a este sentenciador la convicción de sus alegatos, distribuyéndose de tal forma la carga de la prueba.

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      En este caso la carga de la prueba deberá recaer en cabeza de ambos sujetos quienes tendrán la carga de comprobar sus dichos, el Actor, los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre los cuales sustenta la reclamación de los daños y perjuicios y daños morales, y si efectivamente ocurrieron, y sus causas; los Codemandados y la Garante los hechos narrados en sus respectivas contestaciones, la improcedencia de los daños y perjuicios y daño moral reclamado y sus eximentes. Todo ello de conformidad con el auto antes indicado. Y ASI SE DECIDE.

      PARA DECIDIR

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los provenientes por el “hecho ilícito”, contemplado en el primer aparte del artículo 1.185, que señala:

      ARTICULO 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por impericia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación lo cual se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

      De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

      ARTICULO 1.196 “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

      Estima la parte actora que como consecuencia de la imprudencia, negligencia y exceso de velocidad del ciudadano E.J.L.F. en la conducción de un vehículo propiedad de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., tuvo lugar un accidente de tránsito que le originó la amputación del miembro inferior derecho, escenario que lo imposibilita físicamente para trasladarse y hace muy costoso ss desplazamiento, por cuanto no puede hacerlo caminando y debe tomar taxis, lo cual le hace depender económicamente de su familia. Igualmente expone que su único medio de transporte era la bicicleta y que la misma quedó completamente inservible a raíz del impacto con el camión, cuyo costo lo estimó en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000.) Así mismo señaló la parte actora, por lo antes expuesto, que se ve en la necesidad de comprar un prótesis, cuyo costo estimó en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000)

      Del cúmulo probatorio contenido en autos, no se evidencia que la parte actora haya cumplido con su carga de llevar la convicción a este Juzgador, que el accidente de transito tuvo como supuesto de procedencia la imprudencia, negligencia o el exceso de velocidad del conductor del camión, puesto que, de la declaración de los testigos, los cuales son referenciales dado que no apreciaron las circunstancias motivantes del accidente; ni del croquis de tránsito, levantado 9 horas con posterioridad al accidente – hecho este que no puede ser endilgado a la parte actora, por cuanto para la fecha del suceso no existía dependencia de T.T. en la I.d.C. - el cual carece de señalización precisa del lugar donde se ubicaron los vehículos luego del accidente, puede evidenciarse tales conductas, las cuales constituyen el supuesto de procedencia de aplicabilidad de la responsabilidad.

      Ahora bien, un supuesto de necesaria determinación en este tipo de casos, es el referente a la relación de causalidad existente entre el daño causado y el hecho motivante del mismo, dado que es la necesaria continuidad de acontecimientos de la cadena primaria de sucesos, la que genera o motiva el daño. En caso de existir, o hacerse presente un hecho que rompa la relación causal primaria, se pierde tal relación, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de determinar la secuencia lógica de los acontecimientos motivantes del daño.

      En este sentido es de resaltar que, del debate oral, surgió una duda referente a la relación de causalidad del daño, enunciada por la propia representante legal de la parte actora al señalar:

      …Cabe destacar que es una persona de muy escasos recursos, y a consecuencia del accidente hubo que amputar el miembro inferior derecho en razón del tiempo que estuvo expuesto el hueso a la intemperie,….

      (Folios 35 y 36 de la tercera pieza).

      Esta declaración de la representante legal de la parte actora, hizo surgir en quien decide una duda sobre la cadena de eventos que motivaron la amputación del miembro inferior derecho de la actora, que de no ser descartada, traería como consecuencia el rompimiento de la cadena primaria de eventos.

      La concurrencia de los médicos que atendieron al ciudadano, P.E.G., en la I.d.C. y en el Hospital L.O. (Doctor Á.V., y Doctor R.J.B.G.), para ratificar sus respectivos informes, era de suma importancia para llevar la convicción a este sentenciador, que las lesiones sufridas por dicho ciudadano, en ocasión del accidente de tránsito, eran de tal entidad que ameritaban la amputación de su miembro inferior derecho, independientemente de cualquier otro factor que pudiera concurrir al cuadro de lesiones.

      Sin embargo, la no comparecencia de dichos galenos, para exponer lo determinante de las heridas sufridas por el ciudadano P.E.G., como la causa eficiente que originó la amputación del miembro inferior derecho, y la duda que originó la propia actora en su exposición en ocasión del Debate Oral, determinaron que este sentenciador concluyera que no fue demostrado en el desarrollo del proceso, que como consecuencia del accidente, le tuvieron que amputar el miembro inferior derecho al ciudadano P.E.G., cuya prueba era necesaria por imperio del auto de fecha 31 de Enero de 2.007, como carga de la parte en los hechos a demostrar. Y ASI SE DECIDE.

      Igualmente la parte demandada y su garante tampoco fueron diligentes en su actividad probatoria, en el sentido que no llevaron la convicción al Tribunal, que el hecho de la víctima fue el motivante del accidente, por cuanto nada aportaron sobre la supuesta errática conducción de la parte actora en su bicicleta, o sus supuestas maniobras temerarias en la conducción de la misma. Y ASI SE DECIDE.

      En otro orden de ideas, reclama igualmente la parte actora el daño emergente y el lucro cesante, que la doctrina ha definido como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, como la pérdida sobrevenida que causa una disminución del patrimonio del afectado; y la privación del aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperable, respectivamente.

      Estima la parte actora que como consecuencia del accidente de tránsito, se le amputó la parte inferior de la pierna derecha al ciudadano P.E.G., quien se ha visto imposibilitado de trabajar normalmente, generándose una pérdida al no ingresar a su patrimonio un dinero producto de su trabajo que habitualmente ejercía como vendedor y que igualmente dejará de percibir la utilidad producto de su trabajo, estimándose tal cantidad en la suma de TEINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000)

      Delimitado lo anterior, aunado a la no comprobación de la relación de causalidad existente entre el hecho dañoso y el propio daño, y luego de a.t.e.m. probatorio que fue aportado por los sujetos procesales, se observa, que no fue llevado a los autos datos concretos que permitan dar por comprobados el daño emergente o el lucro cesante reclamados, Tampoco se probaron los beneficios económicos que según se alega en el libelo la demandante dejaría de percibir a consecuencia de la conducta desarrollada por el accionado. Y ASI SE DECIDE.

      En cuanto al daño moral reclamado, la reiterada doctrina y jurisprudencia la define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

      Estima la parte actora que el daño moral fue causado a su representado por el accidente de tránsito ocurrido en la I.d.C., en la Carretera nacional Vía Playa La Punta, sector Poca Poca, por un camión conducido por el ciudadano E.J.L.F. propiedad de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., el cual identifica plenamente, cuando en forma sorpresiva dicho camión conducido a exceso de velocidad, impactó con la bicicleta que conducía, proyectando vario metros contra la acera, resultando como consecuencia fracturado en sus miembros inferiores, causándole lesiones gravísimas lo cual causó la amputación de su pierna derecha y afecto sus sentimientos.

      En escrito de subsanación de las cuestiones previas, la parte actora, indica cual es el daño moral cuyo resarcimiento pretende, al enunciar que es aquel proveniente de la deformación física, la timidez por las deformidades, la privación de los placeres cotidianos de la vida, y el menoscabo de su futuro, todo ello en ocasión de la perdida perpetua del pie derecho, a causa de la amputación tenida lugar por el arrollamiento. Aunado a lo antes expuesto pretende igualmente la parte actora incluir dentro de su pretensión compensatoria por daño moral, el mal testimonio que ha levantado la demandada, en cuanto a que el actor le ha pedido dinero al conductor (codemandado) para satisfacer sus vicios, escenario que también constituye un daño, al catalogar a la parte actora como pedigüeño y vicioso, entre la comunidad donde vive.

      La doctrina judicial consolidada ha señalado que “siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida”.

      En este mismo orden de ideas, se considera que en este tipo de acciones en las cuales se reclama el resarcimiento de daños morales provenientes de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito se considera que el daño moral como tal, no es objeto de prueba, sino de estimación, a diferencia del hecho ilícito que lo originó, sobre cuya comprobación si deben las partes desplegar su actividad probatoria durante el curso del proceso, y una vez demostrado, el juez mediante un proceso lógico tendente al análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima en la sociedad y la determinación de la llamada escala de sufrimiento, fijará de una manera justa y objetiva el monto de la indemnización reclamada. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no hay lugar a dudas que hay un ser humano que ha sufrido la amputación de su miembro inferior derecho, sin embargo, no ha sido posible determinar si tal hecho provenga directamente por las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito que padeció la víctima, o por otras circunstancias concomitantes que pudieron derivarse del rompimiento de la relación de causalidad primaria, tal como fue enunciado anteriormente al tratar el punto relativo al hecho ilícito. Y ASI SE DECIDE.

      En vista de lo anteriormente señalado en aplicación del principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que la reclamación del lucro cesante y los daños emergentes deben ser declaradas improcedentes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Daños Materiales y Daño Moral incoada por el ciudadano P.E.G. contra el ciudadano E.J.L.F., co-demandada PEPSICOLA VENEZUELA (PRESAMIR) y la llamada en Garantía Zurich Seguros, S.A.

SEGUNDO

Por cuanto quien suscribe aprecia que los hechos planteados en la presente causa pueden revestir carácter penal; ordena de conformidad con el artículo 287 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Penal remitir a consideración de la Fiscalía Superior del Estado remitir copia certificada de todas las actuaciones, a fin de que se establezca la responsabilidad penal del caso, sometido a consideración de este Tribunal, en caso de existir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008) 197º y 148º.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. L.J.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

LJFMJSDC/MLL/Cg.-

Exp. Nº. 8731/05

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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