Decisión nº IGO12015000721 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSe Declara Inadmisible El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000713

ASUNTO : IP01-R-2014-000328

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: P.E.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.179.407, soltero, de oficio Albañil, residenciado en Las Velitas II, casa S/N°, cerca de la Iglesia, Municipio Miranda del estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO O.R.G., Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad regional de la Defensa Pública, en funciones de Ejecución Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-000713, por el penado, ciudadano P.E.C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada en fecha 10 de agosto de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

Esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 165 al 180 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

… En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Se CONDENA al acusado J.V.V. conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 10 años y 6 mese de prisión, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 y 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 458 del Código Penal, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles y se CONDENA a P.H.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 11 años, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles SEGUNDO: se mantiene la medida de privación de libertad decretada a los imputados de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el cambio de sitio de reclusión en relación al imputado J.V.V.R., a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad acordándose oficiar a la dirección del internado para su evaluación psicológica y su traslado a la comunidad oficiándose para que se sirva recibir al ciudadano imputado remitiendo a su vez copia certificada de la sentencia condenatoria, ordena la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución al cual corresponda según la distribución realizada por la Oficina de alguacilazgo. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a los fines de que el ciudadano F.B. sea evaluado. Libérese boleta de encarcelación.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.E.C.M., venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Velitas II, avenida 2, casa no recuerda el número, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y J.V.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.414, soltero, colector residenciado en la Velita II, vereda 2, casa 26 al frente de los apartamentos de las Velitas, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la tercera parte del pena. Se CONDENA al acusado J.V.V. conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 y 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 458 del Código Penal, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles y se CONDENA a P.H.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 11 años de prisión, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles…

CAPÍTULO SEGUNDO

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que el penado antes mencionado interpuso el recurso de revisión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 30/10/2009 por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto del recurso de revisión acordó la imposición de la pena de once años de prisión al penado por el procedimiento de admisión de los hechos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

DE LA LEGITIMACIÓN

Se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del propio penado, quien está legitimado para ejercer el recurso de revisión, lo que a su vez debe de concatenarse a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para interponer el recurso de revisión, en principio, fue cumplido por la parte solicitante, como antes se estableció, al tratarse del penado, por ende, “parte interviniente” en el proceso en fase de ejecución penal, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 463.1 del texto penal adjetivo. Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán ejercitar los mecanismos recursivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para ejercer y sostener el recurso de apelación de auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “a” .

Bien lo ha establecido la aludida Sala del M.T. de la República:

“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima pues que en el caso que se a.h.v.e. Corte de Apelaciones que si bien el penado está investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos y constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones se obtuvo el conocimiento de que en el asunto Nº IP01-R-2015-000032, esta Sala publicó sentencia que declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano P.H.C.M., por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual se rectificó la pena de Once (11) años de prisión que fuera impuesta al mencionado penado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

En efecto, tal como se desprende de la siguiente cita de la decisión publicada en fecha 13/07/2015 en el asunto Nº IP01-R-2015-000032, ya esta Sala resolvió sobre la rectificación de la pena del penado de autos, al decidir:

… Como se observa de la revisión de las actas procesales se observa que el penado de autos fue condenado por la comisión de los aludidos delitos, el primero de los cuales (ROBO AGRAVADO) comporta el ejercicio de violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la señalada pena de 10 a 17 años, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, en caso de que proceda y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo del delito más grave son 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio es de 27 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual deberá sumársele la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo están comprendidos entre 03 a 05 años, para un término medio de cuatro años, cuya mitad serían DOS AÑOS DE PRISIÓN que se sumarán a esos DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, para un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual da un total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que se rebajarán a esos 12 años, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado P.E.C.M., quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 272 del Código Penal. Así se declara.

Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por el penado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, que le impuso la pena de 11 años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego al ciudadano P.E.C.M., con base en la causal de revisión contenida en el cardinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en OCHO AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2009 que, junto al penado de autos, el ciudadano P.E.M.C., también fue penado por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 118.878.414, domiciliado en La Velita II, Vereda 2, casa N° 26 en S.A.d.C., estado Falcón, Tal como se desprende a los folios 165 al 180 de la Pieza N° 1 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.E.C.M., venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Velitas II, avenida 2, casa no recuerda el número, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y J.V.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.414, soltero, colector residenciado en la Velita II, vereda 2, casa 26 al frente de los apartamentos de las Velitas, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la tercera parte del pena. Se CONDENA al acusado J.V.V. conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 y 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 458 del Código Penal, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles.

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

Ahora bien, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 30 de Octubre de 2009 -folios 165 al 180, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación fiscal y que fueron admitidos también por el identificado penado, lo procedente es revisar la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado P.E.M.C., siendo ésta en definitiva la pena a cumplir de ROBO AGRAVADO, cuya pena es de 10 a 17 años de prisión, aplicándosele en su límite mínimo por no constar que tenga antecedentes penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y la pena por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas está comprendida de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de UN (1) AÑO y Seis Meses, sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delito, se aplicará la pena más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a aplicar por el otro delito, quedando en NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIEZ AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, pero a tenor de lo establecido en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará a esta pena UN TERCIO, siendo ésta de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES que se rebajarán a DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES, quedando una pena definitiva a cumplir de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN..

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado J.V.V., quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SIETE (7) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano P.E.C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA al penado de autos, ciudadano: P.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.179.407, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en definitiva la pena en OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano J.V.V., rectificándole esta Sala la pena que le fuere impuesta por el predicho Tribunal, quedando en definitiva la pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 13 días del mes de Julio de 2015…

Según se desprende de esta cita del fallo dictado por esta Sala a favor del ciudadano P.H.C.M. y otro, por efectos extensivos del recurso, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta contra el fallo que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, cesó el interés de mantener el presente recurso de revisión ejercido contra la decisión que le impuso la indicada pena por la comisión del delito de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, decayendo así su objeto, por el decaimiento del agravio sufrido por dicha sentencia que le fuera impuesta con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal, lo cual quedó comprobado ante esta Corte de Apelaciones por la revisión que efectuó al señalado asunto, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido por el ciudadano P.H.C.M., por pérdida del agravio, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ciudadano P.E.C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “a”, por haberse resuelto previamente sobre el aludido recurso en el asunto penal IP01-R-2015-000032. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para la práctica del cómputo de pena definitivo. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 11 días del mes de agosto de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Ponente

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA,

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000721

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