Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Mayo de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001429

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano P.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.840.928 y de este domicilio.-

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogada M.E.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.221 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: OPTIMARKET DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 43, Tomo 07-A de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2005.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EGBERTO RIVAS, J.C. RUGGIANTONI, NORMAN ROA, W.L., CARLOS CUBA DIAZ, C.Y. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.621, 29.769, 31.360, 34.844, 51.407, 86.719 y 100.941, respectivamente, y de este domicilio.-

__________________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.E.A.D. contra OPTIMARKET DE VENEZUELA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de BF. 54.720,66 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

Correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se dio por recibido el expediente y se admitió la demanda el 14 de Octubre de 2009, ordenándose la notificación de Ley, que fue debidamente cumplida (folios 34 al 37).

El 16 de Noviembre del 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas; acto que se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 04 de febrero de 2010, cuando al no lograrse la conciliación se dio por concluida, se ordenó agregar los escritos de pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 11/02/2010 (folios 83 al 85).

El asunto fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su tramitación, recibido el 05 de Marzo del 2010 (folio 90), admitidas las pruebas y fijada oportunidad para audiencia de juicio el 12 de Marzo del 2010 (folios 91 al 94); acto que se efectuó el 11 de Mayo de 2010 (folios 100 y 101), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó el material probatorio aportado y se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, conforme a la previsión contenida en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual se dictó el 18/05/2010 en los siguientes términos:

(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano P.E.A.D. contra el OPTIMARKET DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No procede el cobro de Costas Procesales por no resultar totalmente vencida la parte demandada (…)

Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de la sentencia, se procede como sigue:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 06):

• Que desde el 15 de Enero de 2004 inició su relación laboral con la empresa OPTIMARKET DE VENEZUELA C.A. en las Consultas de los Médicos Oftalmólogos J.M.P. y/o M.U. en la Unidad Médico Quirúrgica Nuestra Señora del Carmen, en los Teques, Estado Miranda, los martes, jueves y sábados de 7 a.m. a 12 m.

• Que desde el 02 de Enero de 2005, ingresó a laborar de manera ininterrumpida para OPTIMARKET DE VENEZUELA C.A., con los mismos mencionados Médicos Oftalmólogos en el Centro de Diagnóstico Quirúrgico-Oftalmológico M.P., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el área de pre examen oftalmológico, de lunes a viernes en horario de 2 p.m. hasta las 6.p.m.

• Que para esa misma fecha también prestó servicios en el área de pre examen oftalmológico en la Asociación Civil Diocesano P.J.M.P.L., en Turmero, Estado Aragua, con horario desde las 8 a.m. hasta las 12 p.m.

• Que su último salario diario fue de BF. 70,00 diarios.

• Que ambos consultorios pertenecen a los mismos médicos oftalmólogos, y para demostrar la relación laboral acompaña recibos de pagos.

• Que en varias oportunidades preguntó al Médico J.M.P. por qué no le era cancelado por cada año de servicio sus derechos laborales, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que le fue comunicado que no prestaría más sus servicios en el Centro de Diagnóstico Quirúrgico-Oftalmológico M.P., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

• Que la relación laboral se mantuvo hasta el 10 de Diciembre de 2008 cuando acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sala de Reclamos, a solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales, por un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 09 días.

• Que la empresa se negó a su cancelación, por lo que demanda:

- Prestación de Antigüedad

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad

- Días Adicionales de Prestación de Antigüedad

- Vacaciones vencidas y no pagadas

- Bono vacacional vencido y no pagado

- Utilidades vencidas y no pagadas

- Salarios Pendientes

- Costas del proceso

Para un monto total demandado de BF. 71.136,86 más la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 83 al 85):

Niega, rechaza y contradice:

  1. - la fecha de ingreso del 15 de Enero de 2004, en el horario señalado por el actor en las consultas de los médicos, porque la empresa no tiene relación con el Centro Médico de Los Teques.

  2. - que haya ingresado el 02 de Enero de 2005 a prestar servicios ininterrumpidamente, señalando que ingresó el 04 de Agosto de 2008 y finalizó la relación de trabajo el 28 de Noviembre de 2008; para un tiempo de servicio de tres (03)meses y veinticuatro (24) días.

  3. - que haya prestado servicios durante tres años, 11 meses, y 09 días.

  4. -que haya devengado el salario diario indicado en el libelo de demanda de BF. 70,00 y BF. 2.100,00 mensuales; indicando que devengó BF. 30,50 diarios, es decir BF. 915,00 mensuales.

  5. - la procedencia de todos y cada uno de los montos que demanda el actor, en virtud que los cálculos no están ajustados al tiempo de servicio y el salario real devengado.

  6. - la procedencia del concepto UTILIDADES, por cuanto la empresa está excluida de su pago conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), dado que su capital no excede de 60 salarios mínimos mensuales.

  7. - que no se le haya cancelado salario alguno desde el 2005 hasta el 2009, porque le canceló el tiempo que prestó servicios en el 2008, según recibos que acompaña.

III

DE LA CONTROVERSIA

En atención a las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia el Tribunal que la controversia a dilucidar versa sobre el tiempo de prestación del servicio; el salario devengado y la procedencia o no de todos y cada uno de los montos reclamados; teniendo el Tribunal como cierto: la existencia de relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En el caso bajo estudio, se establece que la parte accionada tiene la carga de la prueba en cuanto al tiempo de servicio y salario devengado por el reclamante, así como también de la improcedencia de los montos reclamados, para lo cual se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

COPIAS SIMPLES RECIBOS DE PAGOS (marcados “A”, “B” y “C”, identificados con los números 0084, 0060, 0023, 0063, 0016 y 0028, respectivamente, folios 07 al 09):

No fueron impugnados por la parte accionada, y por tanto se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que el reclamante devengó salario variable y que demuestra la prestación personal del servicio durante el año 2008. Y ASI SE DECIDE.

COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE N° 043-2008-03-03424 INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY (marcado “D” folios 10 al 17, 30 y 31)

Se analiza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento público administrativo, del cual se evidencia que las partes agotaron la vía administrativa en atención al reclamo efectuado por el trabajador sobre el pago de sus prestaciones sociales; que en Acta levantada en fecha 05 de mayo de 2009 (folio 31), se dejó constancia de la negativa de la accionada de cancelar lo reclamado y que el trabajador se reservó el derecho de acudir a la vía jurisdiccional. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

COPIAS SIMPLES ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA DEMANDADA (folios 18 al 29)

Se otorga valor probatorio a las mismas, en atención al hecho controvertido respecto a la procedencia o no del reclamado concepto UTILIDADES, evidenciándose que fue constituida el 17 de marzo de 2000 con un capital social de seis mil Bolívares Fuertes (BF. 6.000,00); sobre lo cual se pronunciará el Tribunal en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

PRIMERO

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS MARCADOS “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, identificados con los números 0012, 0016, 0028, 0023, 0063, 0093 y 0101, respectivamente marcados con las letras A, B, C, D, E, F, y G, folios 61 al 67:

Se reitera el valor probatorio antes indicado, por haber sido consignados en copias simples anexas al Libelo de Demanda, los identificados: 0016, 0028, 0023 y 0063, y analizados por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Se otorga valor probatorio a los identificados 0012, 0093 y 0101, que no fueron impugnados por la parte accionada, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que el reclamante devengó salario variable y que demuestra la prestación personal del servicio durante el año 2008. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

TESTIMONIAL: Ciudadana L.C.D.G., la cual no compareció a rendir su declaración, por lo que fue declarado desierto el acto y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

Con vista a la exposición de la parte demandada en el encabezado de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que sus argumentaciones forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO I:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Se reitera el análisis efectuado por el Tribunal, al haber sido promovido como medio de prueba por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

ACOMPAÑA COPIAS DE RECIBOS DE PAGOS identificados con los números 0016, 0023, 0028, 0031, 0060, 0063, 0071, 0074, 0075, 0079, 0084, 0093 y 0101, respectivamente, folios 70 al 82

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió a la parte actora la exhibición de los originales respectivos; evidenciándose que en la audiencia de juicio quedó indicado que la mayoría consta en autos, haciéndose inoficiosa su exhibición, por lo cual el Tribunal señala:

PRIMERO

Se reitera el valor probatorio antes indicado, por haber sido consignados por la parte actora, a los identificados: 0016, 0023, 0028, 0063, 0093 y 0101, respectivamente, analizados por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se otorga valor probatorio a los identificados 0031, 0060, 0071, 0074, 0075, 0079 y 0084, respectivamente, que no fueron impugnados por la parte actora, evidenciando el Tribunal que el reclamante devengó salario variable y que la accionada demuestra que la relación de trabajo que la vinculó con el demandante tuvo lugar durante el año 2008. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; prueba de la cual desistió en la audiencia de juicio y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Ha sido analizado todo el caudal probatorio aportado por las partes.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se indicara, uno de los puntos controvertidos del caso está constituido por el tiempo efectivo que se mantuvo la relación laboral entre las partes, dado que en su libelo de demanda el reclamante establece que desde el 15 de Enero de 2004 inició su relación laboral con la empresa OPTIMARKET DE VENEZUELA C.A. en las Consultas de los Médicos Oftalmólogos J.M.P. y/o M.U. en la Unidad Médico Quirúrgica Nuestra Señora del Carmen, en los Teques, Estado Miranda, los martes, jueves y sábados de 7 a.m. a 12 m.; que desde el 02 de Enero de 2005 ingresó a laborar de manera ininterrumpida para OPTIMARKET DE VENEZUELA C.A., con los mismos mencionados Médicos Oftalmólogos en el Centro de Diagnóstico Quirúrgico-Oftalmológico M.P., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el área de pre examen oftalmológico, de lunes a viernes en horario de 2 p.m. hasta las 6.p.m.; y que para esa misma fecha también prestó servicios en el área de pre examen oftalmológico en la Asociación Civil Diocesano P.J.M.P.L., en Turmero, Estado Aragua, con horario desde las 8 a.m. hasta las 12 p.m., es decir un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 09 días; mientras que la accionada en la oportunidad de contestación a la demanda niega lo indicado por el demandante y sostiene que la relación laboral entre ellos se inició el 04 de agosto de 2008 y finalizó el 28 de noviembre de 2008, es decir, un tiempo de servicio de: tres (3) meses y veinticuatro (24) días.

Asimismo, existe controversia en cuanto al salario devengado por el trabajador demandante, dado que en su libelo de demanda establece que percibió como último salario diario la cantidad de BF. 70,00 y como último salario mensual la cantidad de BF. 2.100,00; mientras que la accionada en la oportunidad de contestación a la demanda niega lo indicado por el demandante y sostiene que percibió como salario diario BF. 30,50 y como salario mensual BF. 915,00.

Sobre estos dos (2) aspectos que forman parte del contradictorio a ser resuelto, constata el Tribunal, de la detallada revisión del material probatorio aportado al proceso, que de acuerdo a los RECIBOS DE PAGOS promovidos por ambas partes y que no fueron desconocidos en forma alguna durante el juicio, la relación de trabajo se inició el 04 de agosto de 2008, y culminó el 28 de noviembre de 2008; pues no existe ni siquiera un indicio que haga presumir que existió relación entre ellas desde los años 2004, 2005, 2006 o 2007. Por tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio que ha quedado demostrado en el expediente es el de: TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, como lo señaló la accionada. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, de los referidos RECIBOS DE PAGOS, el Tribunal constata que el salario devengado por el reclamante fue VARIABLE, pues no se evidencia la veracidad de ninguno de los salarios señalados por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, y al no haber oposición por parte del trabajador ni de la empresa sobre los recibos por ellos aportados, el Tribunal tiene como una manifestación de conformidad la base salarial que será utilizada para calcular su liquidación. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la defensa de la parte accionada sobre la improcedencia de las UTILIDADES demandadas, indica quien decide, que ciertamente el TITULO III de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que alude a LA REMUNERACIÓN, contiene en su CAPITULO III los artículos 174 al 183, que regulan la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por las empresas en su ejercicio anual, quedando excluidas de las disposiciones contenidas en dicho Capítulo III, entre otras, las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales, como lo prevé el artículo 183. Pero es de advertir, que en la última parte de la norma referida, el legislador estableció expresamente:

Artículo 183: (…) Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.-

En atención al mandato legal, resulta totalmente improcedente la defensa opuesta por la accionada, quien sostiene que su capital no excede del monto previsto en la norma y por ello no puede ser condenada al pago del concepto utilidades; pues, no obstante advertirse del material probatorio que ciertamente el capital social al momento de su constitución (17 de marzo de 2000) fue de seis mil Bolívares Fuertes (BF. 6.000,00), siendo el salario mínimo de ese momento Bf. 120,00 mensuales, que al ser multiplicado por 60 arroja un total de BF. 7.200,00 (suma superior al capital indicado); es deber de quien decide indicar a la parte accionada que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Venezuela se constituye como Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, y se otorga especial preeminencia a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al concebirse al trabajo como un hecho social; por tanto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, y cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados; y decidir lo contrario sería subvertir el orden sustantivo laboral Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la importancia del derecho a las UTILIDADES y su forma de cálculo, en sentencias N° 0314, del 16 de febrero de 2006, caso: J.J. Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde C.A.; y N° 0333 del 06 de marzo de 2006, caso M.A. Wilches contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., ambas con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR.; cuyo criterio acoge este Tribunal de Primera Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

Es así, que establecido que la relación de trabajo comenzó el 04 de agosto de 2008, y culminó, sin interrupciones, el 28 de noviembre de 2008, por renuncia, relación que se mantuvo por tres (3) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario variable mensual, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES y DIAS ADICIONALES (ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que es procedente la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses, al no haber demostrado la accionada su cancelación, cuyos cálculos se detallan, en aplicación del Parágrafo Primero de la referida norma, que dispone que cuando la antigüedad del trabajador excede de 3 meses pero es menor a 6 meses, le corresponde 15 días de salario; más no así los demandados días adicionales, al no exceder de un (1) año ni fracción superior a seis (6) meses, la relación laboral entre las partes:

Fecha Salario Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

Mensual Diario Alic. Utl Alic. B Integral Mensual Acum Mensual Acumulado

FECHA DE INGRESO: 04/08/2008

Sep-08 1.140,00 38,00 1,58 0,74 40,32 5 201,61 201,61 19,68 3,31 3,31

Oct-08 1.250,00 41,67 1,74 0,81 44,21 5 221,06 422,68 19,82 6,98 10,29

Nov-08 1.270,00 42,33 1,76 0,82 44,92 5 224,60 647,28 20,24 10,92 21,21

TOTALES 647,28 21,21

Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Es por ello que respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, el Tribunal indica, en base al tiempo de servicio demostrado (3 meses y 24 días), que el patrono deberá pagar únicamente la fracción correspondiente, de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

VACACIONES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Totales

Fracc-2008 42,33 3,75 158,74

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Fecha Salario Días Totales

Fracc-2008 42,33 1,75 74,08

Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: Respecto a las utilidades, como ya se indicó, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario; y cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

No quedó demostrado que se le pagara al trabajador este concepto, y por tanto se ordena a la empresa cancelar:

Fecha Salario Días Totales

Fracc-2008 42,33 3,75 158,74

Y ASI SE DECIDE.

SALARIOS PENDIENTES

Por último, reclama el accionante la cancelación de Bf. 28.560,00 por concepto de salarios dejados de percibir, indicando que la empresa no canceló este concepto durante los años 2005 al 2009; lo cual en forma alguna resulta procedente en consideración al caudal probatorio analizado por quien decide, conforme al cual quedó demostrado que la relación laboral que unió a las partes únicamente perduró por tres (3) meses y veinticuatro (24) días, y que la accionada canceló durante ese período el salario respectivo. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. 6°) Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

En base a las anteriores consideraciones, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano P.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.840.928 y de este domicilio, contra OPTIMARKET DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 43, Tomo 07-A de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2005; y en consecuencia deberá cancelar la accionada a favor del demandante la suma de MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BF. 1.060,05), por los conceptos y montos detallados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el cálculo de INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

La anterior sentencia se publicó a la 1:17 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/pm.-

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