Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoOposición De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-001105

PARTE ACTORA: P.E.Q.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°7.388.137.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.I., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.794.

PARTE DEMANDADA: R.V.S.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.P.G., Inpreabogado Nº 200.538.

TERCERO OPOSITOR: L.E.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.668.547.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: D.R. ESCALONA Y R.A.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.598 y 102.211, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA PREVENTIVA

El 8 de noviembre de 2013, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA PREVENTIVA planteada por el ciudadano L.E.P.C. en contra del ciudadano P.E.Q.P., dictó el siguiente fallo:

…este Tribunal considera PROCEDENTE el embargo preventivo sobre el vehículo Modelo: FORD F-350; Submodelo: PLATAFORMA: Tipo Vehículo: CAMIÓN: Uso del vehículo : CARGA: Año: 2008: Serial del Motor: 8A34892; Serial de Carrocería: 8YTKF365388A34892; Placa: 16HLAK; Color: AZU, que se encuentra en el estacionamiento Country de Cabudare, debiendo RESPETARSE EL DERECHO DEL TERCERO OPOSITOR a que se dilucide la acción de cumplimiento de contrato que versa sobre el vehículo de marras, previo a la materialización de una medida ejecutiva sobre el bien recién descrito. Y así se decide…

El 14/11/2013, el abogado J.A.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión. El 28/03/2014, la juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. El 10/04/2014, vista la apelación formulada por el a-quo la oyó, y ordenó remitir el expediente, para que lo distribuyan en los Superiores Civiles. El 25/04/2014, se reciben las actuaciones en esta alzada, se le da entrada y por cuanto se trata de una apelación a una oposición de tercero a una sentencia de medida preventiva de embargo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto y vencidas las horas de despacho, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de Observaciones. El 10/06/2014, vencido el lapso y las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentado ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de oposición a la medida de embargo preventivo presentado por el ciudadano L.E.P.C., en su condición de tercero opositor, asistido de las abogadas D.R.E. y R.A.D., el 19/07/2013, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el referido escrito de oposición a la medida ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en la cual entre otras cosas señaló: Que, el 20/05/2013, el citado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, libró el oficio N° 288-2013 al Inspector General de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, a fin de que fuera retenida la Circulación de una grúa bajo las siguientes características Modelo, FORD F-350; Submodelo: PLATAFORMA; Tipo de Vehículo: Camión; Uso del Vehículo: CARGA; Año: 2008; Sería de Motor 8A34892; Serial de Carrocería: 8YTKF365388A34892; Placa: 16HLAK; Color: AZUL, por ser propiedad presuntamente de la ciudadana R.V.S.Z., por ser parte demandada en el asunto llevado por el mencionado Tribunal Tercero de Municipio del estado Lara, signado con el N° de expediente KP02-M-2013-000093. Que, el 18/07/2013, le visitaron en su negocio, donde se encontraba la grúa antes descrita, por unos agentes de Investigación del SEBIN adscritos a la misión P.S., entre ellos el Inspector S.F. identificado bajo el N° 1451221531946. Que, aludiendo una colaboración de investigación ante tal asunto verificando si la propiedad de la grúa era de la ciudadana R.V.S.Z., y por esta circunstancia se vio en la necesidad de explicar que sobre dicho bien mueble había un expediente KP02-V-2013-001315, relacionado a un cumplimiento de un contrato de venta plazo sobre dicha grúa. Que, en el mismo orden de ideas argumentó, que existía un procedimiento de Cumplimiento de Contrato sobre la venta a plazo del vehículo citado, en el cual se exigió a la ciudadana R.V.S.Z. (parte demandada en la causa principal) cumpliera con la obligación legal y contractual de materializar por ante órgano competente (Notaría Pública) el documento de compra venta definitivo pues se había cubiertos los extremos legales, en los términos pactados por las partes, probado mediante documento privado celebrado el 12/03/2011, consignado en ese acto copia simple del mismo. Que, indicó haber otorgado una autorización para que éste pudiera poseer y circular por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto fuera formalizada la venta del vehículo, según documento celebrado el 17/03/2011, por ante la Notaría Pública Tercera, Asunto KP02-V-2013-1315. Que, explicó las condiciones que regían a la venta a plazo, las cuales expresó que fueron cumplidas, existiendo el consentimiento de las partes, objeto que se refería la cosa y la causa lícita generando la existencia de un derecho; y que, en procedimiento interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, Expediente KP02-V-2011-001815, la ciudadana R.V.S.Z. manifestó textualmente aceptar la negociación de la venta a plazo. Que, expuso como la contratante beneficiaria en todo momento nunca dejó de percibir el beneficio de la obligación impuesta al presente tercero opositor, cumpliéndose a cabalidad durante el plazo pactado de los dos (2) años las condiciones específicas de la negociación lo cual corresponde a la inicial dada en el mismo acto de Bs. 80.000,00, hasta la culminación del contrato, el cual se materializó con el pago de la totalidad de las 24 cuotas el 12/03/2013. Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente solicitud. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia que fue objeto de apelación, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así pasamos a analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron en la presente oposición para arribar de esta manera a un pronunciamiento consonó con las probanzas incursas en autos y la observancia de los informes presentados por las partes.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pretende el tercero, la suspensión del embargo, alegando ser el propietario y poseedor del bien mueble sobre objeto de la medida.

Ahora bien, la presente incidencia de oposición de tercero tiene fundamento en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 546, los cuales disponen:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(OMISSIS)

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

Para que proceda la pretensión del tercero opositor, debe demostrar como señala la norma supra señalada y la Jurisprudencia del M.T.d.J., los extremos de Ley, por cuanto estamos ante una oposición de carácter petitorio, donde es necesario que el título del tercero sea oponible a terceros (exhibición de la prueba fehaciente de la propiedad que tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido), y que el tercero se encuentre en posesión de la cosa embargada, en relación con este último requisito se evidencia que en fecha 19 de julio de 2013 el ciudadano L.E.P.C., tercero interesado, se opuso a la medida de embargo llevada a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, con base en los siguientes planteamientos:

Indicando que en fecha 18 de julio de 2013 fue visitado en su negocio en el cual se encuentra una grúa con las siguientes características Modelo: FORD F-350; Submodelo: PLATAFORMA; Tipo de Vehículo: CAMIÒN; Uso del Vehículo: CARGA; Año: 2008; Serial de Motor: 8A34892; Serial de Carrocería: 8YTKF365388A34892; Placa: 16HLAK; Color: AZUL; por unos agentes de investigación del SEBIN verificando si la propiedad de la grúa era de la ciudadana R.V.S.Z.” (sic), y ante tal circunstancia se vio en la necesidad de explicar que sobre dicho bien mueble ya existe un expediente N° KP02-V-2013-1315 relacionado a un cumplimiento de un contrato de venta plazo sobre dicha grúa.

Argumenta también que ya existe un procedimiento de cumplimiento de contrato sobre la venta a plazo del vehículo ya mencionado, tal como asevera consta en copia simple del libelo de demanda, en el cual se exige a la ciudadana R.V.S.Z. (parte demandada en la causa principal) cumpla con la obligación legal y contractual de materializar por ante el órgano competente (Notaría Pública) el documento de compra-venta definitivo, por haberse cumplido los extremos exigidos de la venta a crédito en los términos pactados por las partes, tal y como se prueba mediante documento privado celebrado el 12 de marzo de 2011.

En este mismo orden de ideas explica las condiciones que regían a la venta a plazo, las cuales asevera fueron cumplidas, existiendo el consentimiento de las partes, el objeto que se refiere a la cosa y la causa lícita dando como consecuencia (según su decir) la existencia de un derecho, que en procedimiento judicial interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (expediente KP02-V-2011-1815), la ciudadana R.V.S.Z., manifestó textualmente aceptar la negociación de la venta a plazo. Destaca asimismo que la contratante beneficiaria en todo momento nunca dejó de percibir el beneficio de la obligación impuesta al presente tercero opositor, cumpliéndose a cabalidad durante el plazo pactado de los dos (2) años las condiciones especificas de la negociación lo cual corresponde a la inicial dada en el mismo acto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) hasta la culminación del contrato, el cual se materializó con el pago de la totalidad de las 24 cuotas en fecha 12 de marzo del 2013.

Ahora bien a fin de resolver la incidencia planteada, es de hacer notar que, tras el análisis de los alegatos de la presente oposición así como de la apelación es evidente que el motivo por el cual el tercero opositor se opuso a la medida, fue por la discusión de la titularidad del bien embargado, señalando que lo es por haber cumplido con la obligación contraída en contrato privado de compra a plazo, el cual suscribió con la ciudadana R.V.S.Z., ejecutada en esta causa.

Al hilo de lo expuesto y descendiendo al análisis de las actas cursantes por ante el tribunal que antecede así como del pronunciamiento en la sentencia recurrida se verifico que el ejecutante, por su lado aporto a los autos, original del Certificado de Registro de Vehículo N° 32989306, referido al vehículo cuyo procedibilidad de embargo se discutió, a nombre de la ejecutada, y cuyo valor probatorio fue otorgado plenamente por el sentenciador, por tratarse de un documento público.

Ahora bien el tercero opositor como se desprende de sus alegatos se opone fundamentando como se indicare la existencia de un contrato de compra venta cuyo objeto es el bien aquí embargado, pero que por demanda judicial se pretende el cumplimiento de la obligación por parte del demandado en otorgarle la titularidad sobre el mismo, por lo que se hace necesario para quien Juzga el examen de dichos alegatos a los efectos de establecer si efectivamente constituye prueba fehaciente de la propiedad alegada por el tercero opositor, por lo que del análisis se observa que se trata de una manifestación de voluntad , cuyo objeto lo constituye el pago de cantidades de dinero por una futura venta del bien mueble objeto de la medida de embargo, mediante el cual el tercero opositor tiene derecho sobre dicho bien. En este sentido queda plenamente establecido que lo expuesto y presentado por el opositor no le acreditó propiedad alguna sobre el vehículo objeto de la medida, por lo que este Tribunal considera como bien lo declarase la sentencia apelada que no quedó probada la titularidad sobre el bien mueble, por lo que no se cumplió con los extremos establecidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con relación al alegato central del apelante el cual manifiesta que la sentencia recurrida limita en su dispositivo el alcance de la medida, esta alzada procede a modificar el fallo por cuanto la juez a-quo equivocó la interpretación del segundo aparte del referido artículo toda vez que el tercero opositor no probo un mejor derecho que pueda hacer sucumbir el título de propiedad, el cual acredita y demuestra de quien es verdaderamente la correspondencia de la titularidad del bien objeto de la medida de embargo y que como bien se expusiera un supra no quedaron dudas que el mismo corresponde a la ejecutada .

En este sentido, el autor R.H.L.R. (Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000) expone lo siguiente:

Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero:

  1. Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:

Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que emane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad” (22). Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, como hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf. Art. 794 CC). En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aun de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial”

Que de lo expuesto se concluye que en el caso de autos el derecho discutido fue evidentemente la titularidad o propiedad sobre el bien mueble embargado por lo que resulta evidente que la oposición formulada, solo triunfaría ante la presentación o demostración de un mejor derecho, y tratándose de un bien mueble (vehículo) la misma quedó demostrada por el título de propiedad automotriz a nombre de la ejecutada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA PREVENTIVA planteada por el ciudadano L.E.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.668.547, en contra del ciudadano P.E.Q.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°7.388.137, se declara PROCEDENTE el EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo Modelo: FORD F-350; Submodelo: PLATAFORMA: Tipo Vehículo: CAMIÓN: Uso del vehículo: CARGA: Año: 2008: Serial del Motor: 8A34892; Serial de Carrocería: 8YTKF365388A34892; Placa: 16HLAK; Color: AZUL, que se encuentra en el Estacionamiento Country de Cabudare.

Se CONDENA al tercer opositor en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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