Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : OP02-L-2006-000157

Parte Actora: P.E.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.870.237.

Apoderados de la Parte Actora: G.E.H. y MEUDYS QUIJADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.420 y 115.850 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES BL3 CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Mayo de 2004, bajo el número 9, tomo 15-A.

Apoderados de la Parte Demandada: G.I.M. Y E.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.375 y 44.645 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inició la presente acción mediante demanda interpuesta por el ciudadano P.E.R.B., contra la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES BL3 CA., por Cobro de Prestaciones Sociales, que le corresponden por el año de servicio prestado, demanda que fue admitida oportunamente habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 14 de Junio de 2.006, siendo prolongada hasta el día 07 de Agosto de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.

Recibido el asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta procedió admitir las pruebas promovidas oportunamente por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual se celebró el día 20 de Noviembre de 2.006, con registro audiovisual de la misma, tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez constituido el Tribunal, las partes expusieron sus alegatos.

Alegatos de la parte actora:

El actor alega que, en fecha 18 de Septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales como Terapeuta (masajista) para la sociedad mercantil INVERSIONES BL3 C.A., devengando como último salario la suma QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000, oo), hasta el día 19 de Septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano doctor E.L., en su carácter de Presidente de la empresa. Que fundamenta los derechos que invoca en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3,65,67,98,108,125,133,134,140 144,155,156, 174,195,219,223,225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas solicita de la empresa demanda el pago de los montos y conceptos siguientes:

Antigüedad: desde el 18-09-2004 hasta el 19-09-2005 a razón de 45 días por Bolívares 18.712, 31 Bs. 842.053, 95

Vacaciones cumplidas del año 2005 no canceladas.

15 días X Bs. 17.666,66 Bs. 265.000, 00

Bono Vacacional 7 días X 17.666, 66, 00 Bs. 123.666, 62

Utilidades fraccionadas 11,25 X 17.666,66 Bs. 198.749, 92

Indemnización Artículo 125 L.O.T 30 días X 17.666, 66 Bs. 530.000, 00

Preaviso Omitido 45 días X 17.666, 66 Bs. 795.000, 00

Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 120.390, 00

Totales: Bs. 2.344.860, 49

La apoderada judicial la parte demandada, niega, rechaza y contradice la relación laboral alegada por el actor, en virtud que el accionante prestó servicios personales para su defendida como Terapeuta (masajista), por tanto el vínculo que lo unió con su representada fue de naturaleza civil, por devenir de actuaciones derivadas del libre ejercicio profesional, que el objeto de su representada es prestar servicios de tratamientos corporales en el campo de medicina estética, lo cual requiere de un grupo de profesionales multidisciplinarios, que incluyen: cirujanos plásticos, médicos estéticos, terapeutas masajistas, cosmetólogos, entre otros, quienes prestan sus servicios personales en el libre ejercicio de su profesión, atendiendo a los pacientes que les soliciten sus servicios, en el horario establecido por cada especialista, y fijan sus honorarios individualmente. De igual manera reconoce que el accionante sostuvo una relación con su representada como terapeuta masajista, pero que el servicio prestado en el medio ambiente de los esteticistas es sin ningún tipo de dependencia o subordinación, ya que el profesional planifica las citas de sus pacientes, prestando así servicios personales por su propia cuenta. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que el accionante haya laborado para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BL3 C.A, desde el día 18 de Septiembre de 2004, por cuanto era profesional de la Contaduría Pública y ejercía su profesión de manera consuetudinaria para la accionada y otras empresas, en consecuencia, ejerció ambas actividades sin ningún tipo de dependencia o subordinación. Que el actor era el encargado de llevar la contabilidad de la empresa y realizó el Informe de preparación de contaduría correspondiente al primer ejercicio económico de la empresas, comprendido desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta, donde se demuestra que en el período económico antes señalado su representada estuvo inactiva, y por ende no pudo iniciarse la relación laboral a tiempo indeterminado bajo subordinación y dependencia alegada. Por último, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, alegando que no proceden en derecho para la prestación de servicio personal de naturaleza civil.

Del análisis de la contestación de la demanda se observa que la apoderada judicial de la accionada negó la relación laboral alegada por el actor, sin embargo, reconoce que prestó servicios como Terapeuta (masajista), calificando el vínculo de naturaleza civil, por lo que la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma como la accionada contestó la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, en la cual señala que ” … En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

En virtud a la norma citada y al principio doctrinal reproducidos anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y de la audiencia oral y pública de juicio, en el presente caso la accionada admite la prestación de servicios del actor como Terapeuta (masajista), pero niega que haya sido una relación de carácter laboral calificándola como una relación de carácter meramente civil. Quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar si la relación sostenida entre las partes fue de carácter laboral y, por consiguiente, si son procedentes el pago de los montos y conceptos reclamados.

Seguidamente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1). Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.F., J.B., ELIVAL MILLAN, C.S., A.L., K.E., D.S. y GRISEIDY GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.678.263, V-13.191.202, V-15.676.877, V-9.428.886, V-16.591.882, V-6.878.400, V-10.200.012 y V-16.269.061, respectivamente. Los testigos A.F., J.B., ELIVAL MILLAN, C.S., A.L., y GRISEIDY GONZALEZ, no comparecieron a rendir sus testimonios.

En cuanto al testimonio de la ciudadana K.E., afirmó conocer al accionante ciudadano P.E.R.B., desde el mes de junio de 2004, cuando acudió a la accionada, ubicada Centro Comercial La Redoma en Los Robles y comenzó a recibir el servicio de masajes que le era prestado por el actor, los cuales pagaba a la secretaria del dueño quien le entregaba el recibo de cancelación, que conoció al accionante por medio de otros clientes que eran atendidos por él. En cuanto a las testimoniales de la ciudadana D.S., afirmó que conoce al actor desde que trabajaba para el doctor Lobo, porque una vez fue a requerir de los servicios que se prestan en la empresa INVERSIONES BL3 C.A., donde le informaron que el paquete salía en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), los cuales eran cancelados en varias cuotas quincenales y que ella solicitó que los servicios le fueran prestado a partir de las cinco de la tarde, en virtud que trabajaba en un banco. Este Tribunal considera que las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, copias simple documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil BL3, C.A., la cual no fue objeto de impugnación por parte de la actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

Promovió, en original, Informe de Preparación del Contador Público, visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de julio de 2005, dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna, pero como nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, original de Planilla de Declaración de Impuesto Sobre La Renta, número 0986128, correspondiente al ejercicio gravable del 01-05-2004 hasta el 31-12-2004. El referido instrumento no fue impugnado en forma alguna, pero como nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, Recibo de Pago de Honorarios Profesionales, de fecha 25 de noviembre 2005. El referido instrumento no fue impugnado en forma alguna, pero como nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, Factura Control N° 0239 de la sociedad mercantil Inversiones BL3, C.A. Tal instrumento no fue impugnado en forma alguna, sin embargo no se le da valor alguna por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos

Promovió, marcado “B” copia simple documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Dr. Jugo C.A., (folios 60 al 71). Documento emanado de la sociedad mercantil COMERAVIA C.A. (Comercial de Aviación), con facturas anexas (folio 79). Documento emanado de la sociedad mercantil ENCOMIENDAS ISLAS 2004 C.A., (folios 86 al 98). Estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en el proceso y al no ser ratificados por los mismos, no se les da valor probatorio alguno.

TESTIGOS

Promovió, como testigos a los ciudadanos A.O., M.G., D.R., Y.H., E.R., J.N., A.B. y W.T., mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.145.992,16.614.619, 16.445.784, 9.565.829,1.444.003, 8.020.924, 6.466.955 y 16.979.127 respectivamente. Los testigos A.O., M.G., Y.H., E.R., J.N., A.B. y W.T., no comparecieron a rendir sus testimonios.

En cuanto a la testimoniales de la ciudadana D.R., afirmó que conoce al actor como compañero de trabajo, terapeuta masajista, en la empresa Inversiones BL3 C.A., donde ella trabaja desde 2005, cuando estaba ubicada en La Redoma de Los Robles, que como terapeuta cosmetóloga, trabaja en diferentes sitios tanto en la demandada como en el Hotel Hilton y en M.L.M., que los pacientes le pagan a la secretaria y los días 15 y 30 de cada mes, la empresa les paga el sesenta por ciento (60%) de porcentaje por pacientes atendidos, pero si utilizaban los aparatos de la clínica el porcentaje era menor. Este Tribunal considera que las deposiciones de la testigo son concordantes con las afirmaciones hechas por los testigos del actor y comprueban el ejercicio de las labores como terapeuta masajista del accionante, por el cual recibía un pago regular y permanente por parte de la empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones.

El actor al interrogatorio respondió que en fecha 18 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la accionada como Terapeuta (masajista), atendiendo pacientes asignados por el Dr. E.L., quien en evaluación previa determinaba la terapia que necesitaba el cliente; que era el encargado de abrir y cerrar el local en un horario de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche; que cada sesiones duraba 45 minutos y eran canceladas por los clientes a la secretaria del Dr. Lobo; que devengaba salario mínimo mas porcentaje del valor de cada terapia por lo que su salario mensual era la cantidad de Bolívares Quinientos Treinta Mil (Bs. 530.000,00); que el salario le era pagado en dinero efectiva y algunas veces mediante cheque; que como Contador Público llevaba la contabilidad de la empresa, actividad que el patrono le permitía realizar por cuanto no requería una dedicación que le impidiera cumplir con sus obligaciones como terapeuta masajista y por ello le pagaba honorarios profesionales.

La apoderada judicial al interrogatorio contestó que en ningún momento el accionante fue empleado de su representada; que el actor no cumplía con un horario preestablecido ya que tenía varios clientes y los atendía en el horario de su conveniencia; que como masajista establecía todo lo inherente con sus clientes.

En el presente caso, tenemos que, tal y como consta en el libelo de la demanda, el actor calificó la relación que lo unió con la empresa accionada como laboral y solicitó el pagó de diversos montos y conceptos laborales. Por su parte la apoderada judicial de la empresa accionada en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública, reconoció la existencia de una prestación personal de servicios del demandante como masajista y la califica como una relación de carácter civil, lo cual hizo nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que correspondía a la accionada demostrar que dicha relación era de carácter civil, tal como fue alegada.

En este orden de ideas, y a los fines de determinar la relación que sostuvo el actor con la accionada, este tribunal acoge criterio de la Sala de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.OD.O-C.P.V), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería inconcusamente que del vínculo jurídico que se configuran entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) en el único aparte del citado Artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de Trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de una relación laboral entre quien la presta (trabajador) y quien la reciba (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que llevan a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo…”

Ubicados en el marco referencial anteriormente expuesto, así como de lo alegado por la apoderada judicial de la demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública, y del análisis del material probatorio que consta en los autos, se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de trabajo entre el demandante y la accionada, por cuanto no trajo a lo autos elementos que permitieran determinar que el actor en su condición de Terapeuta (masajista), no mantenía una relación de subordinación jurídico laboral con la accionada, no cumplía con una jornada diaria de trabajo, no percibía salario como remuneración, y que el actor hubiera prestado servicio en un período distinto al expresado en la demanda. No obstante, en cuanto al actor quedó demostrado el elemento subordinación toda vez que estaba obligado a atender los pacientes que le eran asignados para aplicar la terapia indicada por el doctor E.L., en una jornada habitual de trabajo, por lo cual percibía una contraprestación regular y permanente que consistía en un sueldo mensual de Bolívares Quinientos Treinta Mil (Bs. 530.000,00)

Por consiguiente, la demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de laboralidad en el presente asunto, ya que al extraer las declaraciones de los testigos de la parte actora como de la accionada son concordantes y demostrativas que el accionante ejerció labores como terapeuta masajista para la empresa reclamada y por lo cual recibía un pago regular y permanente, atendiendo los pacientes que le eran asignados por el doctor E.L., quien en evaluación previa determinaba la terapia que necesitaba el cliente; todo lo cual demuestra que efectivamente hubo subordinación y contraprestación, Y, mas aún, cuando en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública la accionada afirma que el actor prestó servicios como masajista, resultando, en consecuencia, improcedente la defensa al calificar la relación como civil, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como laboral la relación sostenida por el actor con la accionada. Y así se establece.

En virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procedió a revisar los montos y conceptos demandados, en base a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA MIL (Bs. 530.000, 00, como salario mensual, y como promedio diario la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.666, 67). Quedando dichos conceptos y montos determinados de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 45,00 843.583,33

Vac. Y Bono Vac. Fracc 225 22 17.666, 67 388.666,67

Utilidades Fracc 174 10,00 17.666,67 176.666, 67

Indemnización 125 30,00 18.746,30 562.388, 89

Preaviso 125 45,00 18.746,30 843.583, 33

Total General 2.814.888, 89

En consecuencia, de las asignaciones precedentes este Tribunal considera que la sociedad mercantil INVERSIONES BL3, C.A., le adeuda al actor, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.814.888, 89).

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano P.E.R.B., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BL3, C.A. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES BL3, C.A., pagar al ciudadano P.E.R.B., los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, indemnizaciones artículo 125 y preaviso, lo cual arroja la suma de DOS MILLONESD OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.814.888, 89). TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil BL3, C.A., por haber resultado totalmente vencida. Monto que deberá ser indexado, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio este que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis.-

LA JUEZ,

R.R.D.T.

EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En esta misma fecha (28-11-2006), siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

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