Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000571

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.E.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.821.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados A.G. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.111.674 y 103.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLVICOM, S.R.L, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 1.989, bajo el Nro 54, Tomo B-12.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.J.M.G., cédula de identidad Nro.15.678.171, en su carácter de Presidente de la accionada y, los abogados que lo asisten ciudadanos A.C. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.442 y 63.320, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 29 DE JULIO DE 2008

En fecha 23 de octubre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2008, en cumplimiento de lo acordado en auto de fecha 16 de octubre del presente año, fijó la audiencia oral y pública para el segundo día hábil siguiente. En fecha 28 de octubre de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte apelante, el ciudadano J.J.M.G., en su condición de Presidente de la empresa demandada y su representación judicial. El Tribunal se reservó el lapso de un día hábil para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 29 de octubre de 2008.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló su inconformidad con la sentencia impugnada, manifestando: 1) Que el Tribunal a quo incurre en error respecto de la condena de la prestación de antigüedad, en los períodos comprendidos desde el-03-02-06 al 03-02-97 y 03-02-07 al17-03-07, al establecer la procedencia de 05 días, en contravención de las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;2) Que la recurrida no valoró las declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.C. y C.A., de las cuales se desprenden las circunstancias en que prestaba sus servicios el actor; 3) Que a los efectos de desestimar la pretensión libelar respecto de las horas extras, califica las funciones del demandante como personal de confianza con fundamento al interrogatorio que le fuere formulado en la Audiencia de Juicio, tergiversando el contenido del mismo, pues de su análisis debe concluirse que solo prestaba “apoyo moral” a la representante de la empresa;4)Que la Sentenciadora obvia los medios probatorios aportados para rechazar la diferencia salarial peticionada, toda vez que del recibo de pago cursante al folio 105 del expediente se demuestra que se le adeuda al demandante la suma de Bs.F4.000 por concepto de sueldo correspondiente al mes de diciembre del año 2006; 5) Que en relación a la cantidad establecida por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, resulta un monto diferente de la consignación efectuada en fecha 22-11-07, sin dar cumplimiento a los requerimientos legales, en razón de lo cual no resulta procedente ordenar al experto que resultare designado sustraer a partir de dicha fecha los intereses moratorios;6) Que en atención a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en decisión de fecha “14-05-06” corresponde de oficio al Tribunal Superior levantar el velo corporativo existente entre las sociedades mercantiles COMBUSTIBLES LA CANDELARIA, C.A y SOLVICOM, S.R.L., ello en virtud de un idéntico objeto social y de una representación estatutaria común en ambas empresas;7) Que la sociedad demandada incurre en confesión ficta, respecto de la procedencia de las horas extras, indemnización del artículo 125 y diferencia salarial, al circunscribir sus defensas en la oportunidad de la litis contestación a rechazar de manera genérica los hechos libelados, admitiendo como cierto únicamente el ingreso, salario y cargo del actor.

A su vez, la representación judicial demandada formula observaciones a los alegatos expuestos en fundamento de la vía recursiva ejercida, solicitando se confirme la decisión hoy recurrida.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Respecto de la denuncia vinculada a la condena de la prestación de antigüedad, en los periodos comprendidos desde el día 03-02-06 al 17-03-07 y 03-02-07 al 17-03-07, al establecer la recurrida la procedencia de 05 días por tal beneficio en los períodos señalados, se observa que ciertamente en contravención de las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal a quo incurre en el error delatado, en razón de lo cual este Tribunal Superior, estima procedente en derecho la argumentación sostenida por la representación judicial apelante y, en tal sentido condena a la empresa demandada, sociedad mercantil SOLVICOM, S.R.L., al pago de tal concepto en base al salario integral devengado por el demandante, resultante de adicionar al salario diario (Bs. F.150,00) las respectivas alícuotas de bono vacacional (Bs.F.45,83) y utilidades (Bs.F 6,25). Determinándose dicho salario en la suma (Bs. F. 160,83). Así se establece.

Consecuente con lo anterior, se modifica la sentencia apelada, según las siguientes consideraciones y montos:

ANTIGÜEDAD. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

03-02-06 al 03-02-07: 60 días + 8 días adicionales= 68 x Bs. F 160,83 = Bs.F.10.936

03-02-07 al 17-03-07: 5 días X Bs. F. 160,83= Bs. F 804,15

Total: Bs. F. 11.740,15.

Con fundamento a la declaratoria que precede, se ordena adicionar el monto condenado por esta Instancia al determinado por el Tribunal a quo respecto de la

Prestación de Antigüedad. Así se establece.

En lo atinente al alegato referido a que la recurrida no valoró la declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.C. y C.A., de las cuales -en criterio del apoderado del apelante- se desprenden las circunstancias en que prestaba sus servicios el actor, se observa que el a quo al respecto, expresamente dictaminó:

…En cuanto a la testimonial de los ciudadanos P.C. y C.A., el tribunal no valora sus dichos por cuanto éstos manifestaron ser amigo del actor…

Ahora bien, del análisis del fragmento anterior constata esta Sentenciadora que el Tribunal recurrido, al estimar la existencia de vínculos de amistad entre los deponentes y el actor (aspecto igualmente verificado por esta Instancia de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio), desestimó a los efectos de la resolución de la presente controversia las declaraciones rendidas, decisión que se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los Juzgadores de Instancia, en tal virtud debe declararse la improcedencia de los alegatos expuestos en tal sentido por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

Argumenta quien recurre que el Tribunal de Instancia a los efectos de desestimar la pretensión libelar respecto de las horas extras peticionadas, califica las funciones del demandante como personal de confianza con fundamento al interrogatorio que le fuere formulado en la audiencia de juicio, tergiversando el contenido del mismo, pues de su análisis -a juicio del exponente- debe concluirse que solo prestaba “apoyo moral” a la representante de la empresa.

En este contexto, es menester precisar en primer termino que en el caso bajo estudio de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se advierte de manera clara e indubitable, y contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia que, el actor describió las labores por el ejercidas durante la prestación de servicio para la empresa demandada, las cuales en criterio de quien suscribe se corresponden exclusivamente con funciones de personal de confianza, tal como acertadamente determinara el a quo, razón suficiente para considerar que dichas actividades se subsumen en la disposición contenida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende resultan improcedente en Derecho las horas extras libeladas. Así se deja establecido.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En este orden de ideas se aprecia, que en el caso sub iudice el hoy apelante no aportó a las actas procesales material probatorio alguno a los efectos demostrar la procedencia del cúmulo de horas extras solicitadas, en razón de lo cual deviene en improcedente la pretensión invocada como fundamento del recurso propuesto. Así se resuelve.

En relación al argumento referido a que el Tribunal recurrido obvia los medios probatorios aportados para rechazar la diferencia salarial peticionada, toda vez que del recibo de pago cursante al folio 105 del expediente se demuestra que se le adeuda al demandante la suma de Bs.F.4.000 por concepto de sueldo correspondiente al mes de diciembre del año 2006, considera esta Juzgadora que tal pretensión constituye un hecho nuevo que no fue debatido en el decurso del juicio, pues de la revisión, del libelo y reforma de la demanda se aprecia que la petición del demandante respecto de la procedencia de la diferencia salarial invocada, se circunscribe al período comprendido desde el 01-06 06-al 17-03-07, evidenciándose de la misma manera de la revisión del fallo impugnado, y contrariamente al argumento expuesto en la Audiencia de apelación que la documental contentiva de recibo de pago por Bs. 500.000, , inserta al folio 105 del expediente fue debidamente apreciada por el a quo en sujeción a la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así, se desestima el planteamiento de la parte recurrente. Así se decide.

Respecto de la inconformidad alegada en cuanto a la cantidad establecida por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumentándose que dicho monto resulta diferente a la consignación efectuada en fecha 22-11-07, sin dar cumplimiento a los requerimientos legales, y en consecuencia no resulta procedente ordenar al experto que resultare designado, sustraer a partir de dicha fecha los intereses moratorios, considera quien juzga que la sumatoria de las cantidades reflejadas en los cheques consignados en la causa a nombre del ciudadano actor, en definitiva se corresponden con la suma dineraria fijada por el a quo en Bs. F 21.089,59, siendo esta ajustada a derecho, toda vez que durante el decurso del juicio en modo alguno insurgieron las representaciones de las partes en controversia en contra de ella, no pudiendo pretender el recurrente invalidar tal consignación, bajo el argumento referido a que no consta en los autos el expediente de consignación.,

Consecuentemente con lo expuesto, se desestima el aspecto señalados en tal sentido por la representación judicial de la recurrente. Así se resuelve.

De la misma manera, debe emitir pronunciamiento esta Alzada en relación a la solicitud de levantamiento del velo corporativo alegada por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, al argumentar que la empresa demandada y la sociedad mercantil COMBUSTIBLES LA CANDELARIA, C.A., participan de idéntico objeto social y de la misma representación estatutaria, ello en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, establecida decisión de fecha 14 de mayo de 2004, caso TRANSPORTE SAET, C.A., en razón de lo cual, al haber el alegato de Grupo Económico, puede el Sentenciador decidir en contra de otras sociedades, siempre y cuando quede determinado del análisis probatorio que tales empresas conforman junto con la ex empleadora un Grupo de empresas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es de apreciar que el demandante accionó únicamente contra la sociedad SOLVICOM,.S.R.L, y en modo alguno invoco la existencia de Grupo económico, en los términos del artículo del 22 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su parágrafo segundo establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un Grupo de Empresas, cuando: a) existiere dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, o; d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Consecuentemente con la anterior argumentación, se desestima en este iter procesal la pretensión del apelante. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al planteamiento referido a que la empresa demandada incurre en confesión ficta, respecto de la procedencia de las horas extras, indemnización del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral y diferencia salarial, al circunscribir sus defensas en la oportunidad de la litis contestación a rechazar de manera genérica los hechos libelados, admitiendo como cierto únicamente el ingreso, salario y cargo del actor, quien juzga debe disentir de tales argumentaciones pues tal figura procesal no se materializa en el caso sub examine, toda vez que de conformidad con la distribución de la carga probatoria correspondía de manera exclusiva al actor demostrar los extremos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de la procedencia de los conceptos anteriormente indicados, tal como fuere determinado en el texto de esta ponencia, parámetros que conforme se evidencia de los autos no fueron cumplidos en el presente asunto, y por ende conllevan a desestimar la delación bajo estudio. Así se decide.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en lo atinente a la condena de la prestación de antigüedad en el período supra señalado. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 29 de julio de 2008, 2) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. N.M. P

En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M. P

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