Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoFormalmente Ejecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C. 27 de febrero del año 2012

200º y 151º

SIN DETENIDO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-823

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 5 de Control de esta Circunscripción Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 7-12-2011, y mediante la cual condenó al ciudadano: P.E.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.487.638, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 03 de octubre de 1959, estado civil en concubinato, de profesión operador de maquina, natural y residenciado en el Sector Los Olivos, calle principal casa sin número color rosada con ventanas blancas de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 5 de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera vez el día 23-2-2011 hasta el 25-2-2011, es decir que estuvo detenido por el lapso dos (2) días, por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS, por cuanto le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenado los penados, aunado al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 5 DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: P.E.Z., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.487.638, ello de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 5 DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: P.E.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.487.638, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 03 de octubre de 1959, estado civil en concubinato, de profesión operador de maquina, natural y residenciado en el Sector Los Olivos, calle principal casa sin número color rosada con ventanas blancas de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia condenatorio y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZA,

K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

VILMARA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-823

Constante de TRES (3) folios útiles

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