Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

198° y 149°

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.538.681 y civilmente hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio jurídico “VARELA Y ASOCIADOS”, Torre Pepita, piso 2, Oficina 2-11, La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.347.599, casado, Productor Agropecuario, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.884 y 6.691, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio S.C., Oficina 302, piso 3, carrera 3, esquina calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO

EXPEDIENTE CIVIL N° 8548-2009.

I

Se inicia la presente causa por libelo presentado para su Distribución, contentivo de Demanda interpuesta por el Abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano : P.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.538.681 y civilmente hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.347.599, casado, Productor Agropecuario, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, alegando:

Que en los últimos días del mes de septiembre de 2007, el ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.347.599, casado, Productor Agropecuario, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., y su representado pactaron un CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO denominado comúnmente como “GANADO CON NEGOCIO”, el cual consistió en adquirir un determinado lote de semovientes, mantenerlo, cebarlo, y después de cierto tiempo, cuando hubiera adquirido mayor peso, venderlo.

Que del producto de la venta se deduce la inversión inicial que hayan aportado cada uno de los socios, y la utilidad se divide de conformidad con el artículo 1662 del Código Civil en proporción al aporte de cada uno al fondo social.

Que en el presente caso su representado P.E.M.G. aportó a la Sociedad irregular de hecho, para la compra de 33 semovientes (mautes) la suma de Bs. 34.000,00), los cuales fueron amparados con Guía única de movilización N° 212384, de fecha 04 de septiembre de 2007, comprados al ciudadano A.R., venezolano, con cédula de identidad N° v- 2-053-245, criador de la unidad de producción Finca “MI DELIRIO”, ubicada en el Municipio Catatumbo, Parroquia Udon P.d.E.Z., y los mismos fueron trasladados a la Unidad de Producción “LA GALLERA”, de la cuál los socios son copropietarios , ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, tal como se evidencia de los documentos expedidos por el servicio autónomo de Sanidad Agropecuario N° 0027384, y la Constancia expedida por el mismo servicio en fecha 07 de octubre de 2008, con copia sellada de los folios 150-151, del libro diario de expedición de Guías del Guayabo.

Que por otra parte, su representado y el también socio en la sociedad de hecho, ciudadano J.M.M.G., compraron el 26 de septiembre de 2007, 86 semovientes-bovinos (mautes) a la Agropecuaria P.d.C.C.A., por el precio de Bs. 117.745,00 y aportaron para el pago de los mismos, su representado, la suma de Bs. 50.000,00 en cheque de Banfoandes N° 62590117 de la cuenta N° 003129000015280, cuyo titular es su poderdante, y J.M.M.G., la suma de Bs. 67.745,00 en dinero efectivo, tal como se evidencia de Deposito hecho en la misma fecha personalmente por su poderdante a nombre de la vendedora Agropecuaria P.d.C.C.A., pagando la totalidad el precio antes señalado.

Que los 86 mautes fueron amparados con Guías únicas de despacho de movilización Nos. 00460159 y 00460160, con permiso sanitario Nos.. 030867 y 030868, expedidas en fecha 26 de septiembre de 2007 por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en Abejales a nombre de J.M.G.M., vendido por la Agropecuaria P.d.C.C.A., destinado a la ceba y fueron trasladados a la Finca El Caney, propiedad de este último, Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con los hierros quemadores que aparecen en la citada guía.

Que pueden concluir que los 2 socios aportaron a la sociedad de hecho para comprar el ganado, por concepto de capital y como inversión inicial para la adquisición de 119 semovientes bovinos destinados a la ceba, la suma de Bs. 151.745,00.

Que su representado P.E.M.G., pagó por los 33 semovientes la cantidad de Bs. 34.000,00 y pago para la compra de los 86 mautes la cantidad de Bs. 50.000,00, es decir, que hizo un aporte en total de Bs. 84.000,00; el socio J.M.M.G. pagó para la compra de los 86 mautes, la suma de Bs. 67.745,00, siendo este su aporte total. En consecuencia, la sociedad de hecho se inició con un capital inicial pagado en la proporción antes dicha, Bs. 151.745,00.

Que de conformidad con los hechos narrados, su mandate P.E.M.G. y el ciudadano J.M.M.G. celebraron un CONTRATO DE SOCIEDAD regulado en los artículos 1699 y siguientes del Código Civil.

Que es el caso, que el socio J.M.M.G. no le ha hecho entrega a su mandante hasta la presente fecha de la cantidad de Bs. 101.067,00 que son de su propiedad por concepto de capital inicial y utilidad en el negocio jurídico de la Sociedad de Hecho que pactaron, y le adeuda desde el día 21 de octubre de 2008, fecha de la última entrega de los 86 toros al matadero, la mencionada suma de dinero, más los intereses causados hasta su total cancelación.

Que por otra parte, los socios establecieron de común acuerdo que la parte de cada uno en los beneficios o en las pérdidas de la Sociedad de Hecho, sería de por mitad, es decir, que al venderse el ganado, la utilidad o beneficio, se partiría en proporción del 50% para cada uno.

Que una vez alcanzado el peso apropiado de los semovientes para ser vendidos al matadero, el ciudadano J.M.M.G., socio en la sociedad de hecho procedió a venderle al matadero de Coloncito, 84 toros, pues se murieron 2 de los 86 que tenía a su nombre en las 2 guías de movilización y también vendió al matadero 2 toros de los 33 amparados en la guía de su poderdante, es decir, que llevó al matadero 86 toros, propiedad de la sociedad de hecho.

Que la venta de los 117 semovientes propiedad de la sociedad de hecho arrojó un precio total de Bs. 304.390,00 a esta suma se le resta la inversión inicial de Bs. 151.745,00 aportados por los socios, como ya se explicó, quedando una utilidad neta de Bs. 152.645,00 de la cual le corresponde a cada uno, la suma de Bs. 76.322,00. De tal manera que a su mandante le corresponde la suma de Bs. 160.322,00 por concepto de capital inicial y utilidad (Bs. 84.000,00 + Bs. 76.322,00) y por cuanto, ya recibió por la venta de 31 semovientes, la suma de Bs. 58.650, quedan a su favor Bs. 101.670,00 que es la parte que le corresponde en la sociedad, y los cuales se encuentran en manos del socio J.M.M.G., quien retiene la mencionada suma de dinero y hasta la presente fecha no le ha sido entregada.

Que por cuanto los semovientes ya determinados fueron adquiridos, fomentados y luego vendidos durante la existencia de la sociedad de hecho o irregular constituida desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el día (21 de octubre de 2008 fecha de la venta al matadero, fecha esta última en que se extinguió la citada sociedad por consumación del negocio, y por cuanto el socio de hecho J.M.M.G., ha retenido para sí la cantidad de Bs. 101.672 que son propiedad de su representado solicita Medidas preventiva de embargo sobre los haberes existentes en las cuentas de ahorros Nos. 0108-0353-54-0200030540 del Banco Provincial y N° 0137002656000311513-4 del Banco Sofitasa, hasta cubrir el monto de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas...”

Que por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, y por cuanto es necesario que se le reconozcan los derechos patrimoniales derivados del contrato SOCIEDAD DE HECHO o irregular que celebró y mantuvo su poderdante con el ciudadano J.M.M.G., durante el tiempo determinado de aproximadamente un año, el necesario parel engorde o ceba de los semovientes y su posterior venta, mediante sentencia judicial declarativa, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMENTO DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR con fundamento en los artículos 16 y 44 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1469 y siguientes del Código Civil al ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.437.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T. y hábil, para que reconozca la existencia de dicha sociedad de hecho o irregular denominada “ganado o negocio” y en caso de negarse, sea declarada la existencia de dicha sociedad en sentencia dictada por este Tribunal con todas las consecuencias que de ella derivan…”

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:

En fecha 11 de Agosto de 2009, dentro del lapso legal, la parte demandada ciudadano J.M.M.G., a través de sus apoderados judiciales abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA opuso Cuestión Previa, respecto de las cuales el Tribunal para decidir observa:

La parte demandada propone la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, basándose en las siguientes consideraciones:

A su decir, la parte promovente de la Cuestión Previa señala que considera que el libelo de la demanda se encuadra dentro de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA pues el DEMANDANTE solicita al tribunal la acción de una mero declarativa, pero a su vez hace señalamientos de entrega de sumas, de intereses de dichas sumas de dinero que integran el supuesto ganado con negocio y así mismo hace señalamientos como el de que el demandado debe igualmente reconocer que existe comunidad en las sumas de dinero producto de las venas del ganado y en caso de negarse, el tribunal en su sentencia debe así declararlo.

Que la acción mero declarativa no es la vía para poder incoar una demanda de tal naturaleza ya que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. “y a tal efecto el demandante y como anteriormente se anoto, señala que: “y por cuanto ya recibió por la venta de 31 semovientes, la suma de Bs. 58.650, quedan a su favor Bs. 101.670 que es la parte que le corresponde en la sociedad, y los cuales se encuentran en manos del socio J.M.M.G., quien retiene la mencionada suma de dinero y hasta la presente fecha no le ha sido entregada.

Que si ya ha sido aceptado por las partes de este juicio que tal sociedad de hecho existe, según el mandante y que ya ha recibido dinero por la venta de 31 semovientes y sigue la sociedad de hecho según él, entones ¿para que accionar por mero declarativa, para que el tribunal declare tal existencia?, si el demandante ya ha obtenido beneficios de ello. Y mas aun cuando reconoce en el mencionado libelo que dicha sociedad de hecho ya terminó folio 10 renglón 10 de la demanda”.

Que de lo solicitado en el libelo por el demandante se puede apreciar: que existe una inversión hecha, un desarrollo de esa inversión, y una cantidad de dinero recibida de tales actos con un saldo deudor, lo que constituye, mas que una declaratoria de sociedad de hecho, a una solicitud partición o rendición de cuentas, que son dos juicios totalmente diferentes, y que están consagrados en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 777 y siguientes Juicio de Partición, 673 y siguientes juicio de rendición de cuentas.

Que solicita se declare con lugar la presente cuestión previa opuesta por estar fundada en causa legal y los pronunciamientos de ley.

Que anexa al presente escrito, dos folios copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue dictado para un caso similar al que nos ocupa.

DE LA CONTRADICCIÓN DE ESTA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandante en escrito fechado 16 de Septiembre de 2009, CONTRADICE ESTA CUESTIÓN PREVIA:

PRIMERO

…a) Es cierto, que la acción mero declarativa tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante otra acción diferente, pero en el caso que nos ocupa, es esta acción y no otra la procedente para obtener la satisfacción plena de la tutela del derecho de mi representado, pues su interés jurídico actual es la declaratoria de la existencia de una relación jurídica o sociedad de hecho mediante sentencia declarativa, tal y como también lo contempla el citado artículo 16 ejusdem.

Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2007, N° 808-07, fundamentada en la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social en sentencia N° 665/2002, precisó cuales son los objetivos de una acción mero declarativa o de mera certeza… De manera que, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

  1. No es cierto, que las partes hayan aceptado expresamente que la sociedad de hecho existe, pues no hay ningún titulo público o privado que así lo constate o certifique, y tan cierto es la inexistencia de dicho titulo, que es esta la única razón que llevó a mi representado a intentar esta acción, para obtener la tutela jurídica de su derecho, mediante una sentencia de naturaleza mero declarativa y no de condena y será esta sentencia, una vez sea declarada firme, el título que le generará derecho y obligaciones sobre esa sociedad de hecho a cada una de las partes interesadas.

    Que ante las interrogantes que se plantea la parte demandada, las cuáles corroboran la única pretensión de esta acción mero declarativa, sabiamente les responde el legislador que, efectivamente la finalidad de tal acción, no es otra, que la declaratoria de la existencia de la sociedad de hecho por parte del órgano jurisdiccional del Estado, con fundamento en el principio de la legalidad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La afirmación sobre el término de la sociedad de hecho o irregular, (folio 10, renglón 10) del libelo tiene su razón de ser por cuanto la misma sólo fue concertada a tiempo determinado, hasta que se consuma el objeto del negocio, y en este caso, lo fue sólo hasta la venta del ganado, pues de conformidad con los usos y costumbres, denominados también “máximas de experiencia”, el negocio de ganado, tiene un lapso de un año, en el cual se engorda y se vende.

SEGUNDO

Por otra parte, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, llamada también por la doctrina, cuestiones atinentes a la acción, se pueden considerar como casos de carencia de acción que el procesalista R.R. define como “la privación del derecho de la jurisdicción en materias determinadas por la Ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción o por la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2001 N° 00-2055, de carácter vinculante, y que establece: que la acción es inadmisible no solo cuando la ley expresamente lo prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes y que tienen carácter enunciativo, y que no impiden que hayan otras no tratadas en el fallo…”

De tal manera, que para entender el espíritu, propósito y razón de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar, si la pretensión reclamada en juicio no encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, es donde procede, como mecanismo de defensa, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya sea porque la Ley no tutela dicha pretensión o porque expresamente la excluye de tutela, y el derecho de mi representado a que se le reconozca la existencia de una sociedad de hecho, está garantizado por las disposiciones sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico y la procedencia de la acción mero declarativa no está contemplada dentro de las prohibiciones legales para admitirla y tampoco encuadra en las que atentan contra la Ley y las buenas costumbres, porque su causa y objeto son lícitos.

TERCERO

Ante la opción sugerida por la parte demandada, de acudir ante la jurisdicción para solicitar bien sea “una solicitud de Partición o rendición de cuentas, que son dos juicios totalmente diferentes, y que están consagrados en el Código en el artículo 777 y siguientes juicio de partición, 673 y siguientes juicio de rendición de cuentas”, me permito señalar a la ciudadana juez, que tal recomendación pretende sorprenderla en su buena fe, o simplemente denota ignorancia supina por parte de los asesores legales, pues es evidente que como presupuesto procesal “sine qua non”, tales acciones exigen como requisito para la procedencia de la acción, es decir, para su admisibilidad o inadmisibilidad, el primero, el titulo en que se origina la comunidad, y en el segundo, acreditar de modo auténtico la obligación para el demandado de rendirlas.

Como puede observar esta juzgadora, la acción mero declarativa interpuesta por mi representado pretende, precisamente obtener un título legítimo que por vía declarativa, demuestre la existencia de la Sociedad que le permita a posteriori exigir mediante el juicio ordinario la liquidación de dicha sociedad.

CUARTO

En cuanto a la jurisprudencia consignada junto con el escrito de oposición, y que según el demandado es aplicable por analogía al presente caso, quiero significar que la misma no es relevante por cuanto la sentencia aludida se refiere a una situación jurídica totalmente diferente. En ella se ventila la indebida acumulación de dos acciones son procedimientos incompatibles,, una acción mero declarativa y una acción de partición en el mismo libelo.

En el caso que nos ocupa, el único petitorio, (ver libelo de demanda) es el reconocimiento de la existencia de la Sociedad de hecho o irregular denominada “GANADO CON NEGOCIO” y en caso de negarse el demandado, sea declarada la existencia de dicha sociedad en sentencia dictada por este Tribunal…”

En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, dejó así contradicha la cuestión previa opuesta por el demandado, solicitando proceda a decidir en el lapso legal, declarando sin lugar dicha cuestión previa, con su respectiva condenatoria en costas.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 220, segundo párrafo, en relación a esta incidencia, dispone:

Artículo 220, segundo párrafo

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas

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El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, esta Cuestión Previa es concerniente a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 226, 271 y 354 in fine del CPC.

Entiende la Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello así sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá…oponer esta cuestión previa…

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El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)”, ha afirmado lo siguiente:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.

En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos.

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

Considera la Sala que tampoco está presente, en el caso bajo análisis el hecho objetivo que hace incierta la voluntad de la Ley, puesto que no consta en autos que el trabajador demandado haya negado ser titular de los derechos que le confiere la Ley por su condición y los cuales quiere la parte actora sean reconocidos mediante sentencia.

Sobre este tipo de acciones ya se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social e incluso mediante sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001, caso en el cual se consideró admisible la acción mero declarativa intentada por cuanto los demandantes lo que pretendían era el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, pero tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable al presente asunto, en razón de que aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda incoada no cumple con ninguno de los requisitos para su admisión, como se expresó precedentemente.

En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala en uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, y en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta por las sociedades mercantiles TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y M.J.V. contra el ciudadano N.J.H., por infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 eiusdem. Así se establece.

(Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dos…..RC N° AA60-S-2000-000374). (El subrayado es nuestro).

En el caso que nos ocupa, es muy claro el petitorio del demandante y es que demanda a J.M.M.G., para que reconozca la existencia de dicha Sociedad de Hecho o irregular denominada “ganado con negocio” y en caso de negarse, sea declarada la existencia de dicha sociedad en sentencia dictada por este Tribunal con todas las consecuencias que de ella derivan.

Esto es, el demandante pretende del Organo Jurisdiccional que se declare si hay o no o hubo o no un vinculo legal entre éste y el demandado J.M.M.G.. Y así se establece.

Observa el Tribunal que la parte demandada al hacer contradicción a la Cuestión Previa opuesta, señala: que si ya ha sido aceptado por las partes que tal sociedad de hecho existe, según el demandante y que ya ha recibido dinero por la venta de treinta y un semovientes y sigue la sociedad de hecho según él, entonces ¿para qué acciona por mero declarativa para que el tribunal declare tal existencia?, si el demandante ya ha obtenido beneficios de ello. Y más aún cuando reconoce en el mencionado libelo que dicha sociedad de hecho ya terminó.

Las partes hasta la contestación de la demanda no han aceptado que la sociedad de hecho existe. Hecha la contestación a la demanda es que la parte demandada se encuentra realizando afirmaciones que no corresponde a este Tribunal valorarlas en esta etapa procesal. Es requisito sine qua non, -con vista a la decisión jurisprudencial anterior-, que éste tenga la certidumbre de si existe o no una vinculación jurídica, y la parte actora la tiene. El que el demandante haya o no obtenido beneficios de “ello” como lo afirma el demandado, ello será objeto de prueba en su etapa procesal.

También es incierto que aquí se esté solicitando una partición o rendición de cuentas. Pues vuelve y reitera el Tribunal que el petitorio claro del actor es: que J.M.M.G., reconozca la existencia de dicha Sociedad de Hecho o irregular denominada “ganado con negocio” y en caso de negarse, sea declarada la existencia de dicha sociedad en sentencia dictada por este Tribunal con todas las consecuencias que de ella derivan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por manera que al no solicitar el actor una Partición y Rendición de Cuentas, no opera la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto la parte demandada, no comprobó la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR, por parte del Ciudadano P.E.M.M., y la cual por demás fundamentó en los artículos 16 y 44 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 19 y 1.469 del Código Civil, no encuentra esta Juzgadora que la “acción” interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley, y en consecuencia la Cuestión Previa, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIDÓS (22) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Nayreth Guevara C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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