Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoLiquidación De Sociedad Y Desalojo De Fundo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2718

Trata el presente asunto del juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO y subsidiariamente POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que accionara el ciudadano P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado por el abogado P.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270 y de este mismo domicilio; contra el ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.599, con domicilio en Umuquena del Municipio San J.T.d. estado Táchira, representado por los abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.813.057 y V-3.312.435, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.884 y 6.691 respectivamente, y de este domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado P.E.R.M., el 25 de junio de 2012 actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 39 libelo de demanda junto con anexos presentado por el abogado P.E.R.M. en representación del ciudadano P.E.M.G..

En fecha 27 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 40).

Al folio 51 consta que el ciudadano J.M.M.G. le confirió poder apud acta a los abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA el 18 de enero de 2012.

El 20 de enero de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 55 al 61).

El 10 de febrero de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar (folios 65 al 74).

El juzgado de la causa el 15 de febrero de 2012 fijó los límites de la controversia y abrió un lapso probatorio de cinco (5) días (folios 78 al 82).

El 6 de junio de 2012 se efectuó la audiencia probatoria y se dictó una síntesis de la parte motiva y dispositiva de la sentencia de mérito (folios 145 al 152).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 20 de junio de 2012 publicó el texto íntegro de la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 155 al 180).

Mediante diligencia del 25 de junio de 2012 el abogado P.E.R.M. apeló de dicha decisión (folio 182), y por auto del 28 de junio de 2012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior (folios 183 y 184).

En fecha 2 de julio de 2012 este Tribunal Superior recibió el expediente en virtud de la apelación interpuesta, y en la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley (folios 185 y 186).

En fecha 23 de julio de 2012 se celebró la audiencia probatoria y de informes con la sola presencia del abogado apelante (folios 188 al 192). El 27 de julio de 2012, esta alzada en audiencia oral dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado P.E.R.M. en representación del ciudadano P.E.M.G., anuló la decisión apelada e inadmisible la demanda y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

En la audiencia oral de pruebas e informes celebrada en esta alzada el 23 de julio de 2012 el abogado P.E.R.M., actuando en representación de la parte actora y apelante alegó:

…Ciudadana Juez Superior que conoce en alzada de la presente causa la sentencia apelada y objeto de la presente apelación es nula, por cuanto adolece la misma del vicio de incongruencia y del vicio de carencia o falta de motivación, señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contener la misma defectos o errores “in indicando”, o errores de juicio que se refieren exclusivamente al mérito de la causa. Vicios estos que la hacen irreparablemente nula per se, es decir, que la sentencia apelada es contraria al fin jurídico social encomendada a la magistratura judicial que no es otra cosa, que los jueces deben decidir los litigios o controversias en forma expresa, positiva y precisa tal como lo señala el artículo 243 ordinal quinto…

…En cuanto a la pretensión de enriquecimiento sin causa que se intentó en forma subsidiaria esta acción el legislador procesal lo permite tal como se preceptúa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la juzgadora del a quo en la parte motiva del fallo en la página 22 citando el 1184 del Código Civil dictamina en forma errónea igualmente que la presente acción no es procedente en forma subsidiaria y que solo puede oponerse por vía autónoma…

…En consecuencia y en conclusión solicito a esta juzgadora que conoce en alzada con el debido respeto reitero en base a los argumentos constitucionales legales y jurisprudenciales que no tiene razón la juzgadora a quo en la sentencia apelada al declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, pues la verdad real y procesal no existe inepta acumulación de pretensiones y tampoco se planteó en el libelo de demanda por cobro de bolívares, en consecuencia no era procedente la condenatoria en costas, razones de hecho y de derecho que le solicito a esta juez superior que de conformidad con el artículo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil declare procedente la apelación y consecuencialmente la nulidad de la sentencia apelada y se pronuncie también sobre el fondo del litigio, una vez que haya sido exhaustivamente estudiado y analizado los fundamentos de la presente apelación, es todo…

(Negritas de esta sentenciadora).

Como se observa, la representación judicial de la parte actora y apelante denunció que la sentencia apelada se halla inficionada de los vicios de incongruencia y de carencia o falta de motivación previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión recurrida y dictada en fecha 20 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es del tenor siguiente:

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

RECHAZO A LA CUANTIA

Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, debe esta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía libelar realizada por la excepcionada en la perentoria contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, impugnada la cuantía por exagerada, corresponderá al impugnante que asumió tal carga probatoria, la de demostrar lo exagerado de la estimación libelar…

…en razón de que el Código Procesal limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que, es reducida o exagerada la estimación libelar, pudiendo proponer una nueva cuantía, pero, éste alegato lo debe probar, so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En el caso sub-lite, el demandado nada aportó al proceso, en relación a la estimación de la demanda, por lo cual debe sucumbir su ataque in limine quedando firme la estimación realizada por la actora en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES. Y así, se decide…

…La partición entre socios consiste en el reparto de su activo neto, y a las reglas de la partición de herencia se remiten supletoriamente el legislador civil y el mercantil para la de las sociedades de una u otra índole. Y siendo que liquidar una sociedad es en palabras de Osorio la operación consistente en determinar el activo y el pasivo de las mismas en el momento de su disolución, a efectos de abonar las deudas y de adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda, no es procedente el alegato de la parte demandada de pretender desestimar la pretensión del actor porque a su entender sólo procede la liquidación, siendo que precisamente la solicitud de la parte demandante es que se liquide la sociedad de hecho que mantuvo con J.M. y por ende se partan los bienes a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE…

…Así las cosas tenemos que la Sociedad en los términos contemplados en el artículo 1.649 del Código Civil es un contrato; razón por la cual existen acciones derivadas de dicho contrato en la cual la parte actora podría invocar tal supuesto de enriquecimiento sin causa por vía autónoma, toda vez que esta acción procede solo cuando el reclamante no disponga de alguna acción específica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe. Así se establece…

…En el caso de autos, como hemos visto, según las acciones bajo análisis, el actor le pide al juez que liquide una sociedad de hecho, pero que al mismo tiempo le pague al demandado la cantidad de Bs. 101.670 por conceptos de inversión inicial en el fondo social, así como también le pide al órgano jurisdiccional subsidiariamente que condene al ciudadano J.M.M. por enriquecimiento sin causa porque a su juicio le tiene retenida tal cantidad de dinero durante tres años. Aunado a ello pide una indexación monetaria que a todo evento señala el tribunal, solo es procedente en demandas de deudas de valor exclusivamente. Y ASÍ SE DECIDE…

…Siendo entonces que, al pretender la parte actora dejar que se acumulen pretensiones disímiles, hace que nazca violación al debido proceso y por ende al equilibrio procesal y al derecho a la defensa que atenta contra la posibilidad de disponer de una organizada técnica procedimental en donde se implanten, en concreto, el ejercicio de las garantías constitucionales. Y así se establece.

En razón de lo anterior debe este juzgado declarar inadmisible la demanda incoada y decide en consecuencia por considerarlo inoficioso, no entrar a conocer del resto de defensas, pruebas y peticiones restantes. Y así se decide…

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Esta Alzada para decidir observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda sentencia debe contener:

…4° los motivos de hecho y de derecho de la decisión…

…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

(Negrillas de quien sentencia).

Por efecto de la remisión que contiene el artículo citado, cabe recordar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia.

VICIO DE INCONGRUENCIA

Sobre este vicio de incongruencia, la jurisprudencia casacionista, en sentencia N° 00132 del 15 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. señaló que:

…, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…

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En criterio de quien decide, al haberse resuelto en la sentencia apelada la inadmisibilidad de la demanda por acumulación indebida de pretensiones, no debió el a quo entrar a resolver sobre puntos como la impugnación a la cuantía y defensas formuladas por la parte demandada, pues con ello extendió su decisión más allá de los límites que impone la propia declaratoria de inadmisibiliad, con lo cual incurrió en incongruencia positiva, por lo que se declara con lugar tal vicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

VICIO DE INMOTIVACIÓN

El DR. E.J. COUTURE, en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, 4ta EDICIÓN, PÁG. 234, en cuanto a la motivación, sostiene:

…La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria…

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Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, Exp. 2011 - 000094, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, resolvió:

“…Con respecto a la motivación, esta Sala de Casación Civil, en su decisión N° 90, del 17 de marzo de 2011, Exp. N° 2009-435, caso: M.C.H., contra Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), señaló lo siguiente: “La Sala para decidir, observa: De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar. Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: 1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio. 2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión. 3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables - vicio de motivación contradictoria -, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. 4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos. Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos. Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068) (Destacado de la Sala). De la sentencia antes trascrita se infiere que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse… En el presente caso se evidencia… que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que lo condujo a un resultado, de allí que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia, cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos, y así es señalado por el formalizante cuando expresa que “...basó su afirmación en la sola circunstancia de la participación paritaria en la sociedad y en la existencia de la denuncia penal interpuesta en contra del actor...”: Quedando claro que no existe la inmotivación delatada, pues aunque la motivación es escasa o exigua, existe en la sentencia, y por ende no se verifica la falta absoluta de fundamentos. En consecuencia se declara improcedente la denuncia por supuesta violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

Revisada la sentencia apelada, se aprecia que en la misma la juez a quo resolvió de manera coherente, pues indicó las razones en que fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad; y siendo que la falta de motivación alude a la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, en el asunto bajo examen se desprende de la sentencia apelada que no hubo tal inmotivación, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, habiendo prosperado el vicio de incongruencia denunciado, se anula la sentencia dictada el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y entra esta Alzada a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

Del escrito libelar se desprende:

“…Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, y por cuanto consta … la declaratoria de la existencia de la sociedad de hecho entre mi representado y el socio J.M.M.G., desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008 hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 151.145,00) y consecuencialmente, ordenó la liquidación de dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios y sumas de dinero provenientes de las ventas de ganado, obligación que hasta la presente fecha no ha cumplido voluntariamente, es por lo que vengo a DEMANDAR, como en efecto demando, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO con fundamento en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los artículos 1649, 1680 y siguientes del Código Civil, al ciudadano J.M.M. GARCIA…para que pague a mi representado la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 101.670,00), que comprende la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 84.000,00) por concepto de inversión inicial en el fondo social y la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs. 76.322,00), por concepto de la utilidad o beneficios obtenidos por la sociedad de hecho.

Por otra parte y en virtud, que el demandado se ha enriquecido sin causa, en perjuicio de mi representado, pues la mencionada cantidad de dinero ha permanecido retenida en su poder por tres (3) años (desde octubre de 2008 a octubre de 2011) en franco deterioro del patrimonio de mi representado quien se ha empobrecido, al ser privado injustificadamente de la disposición de la citada cantidad de dinero que bien pudo invertirla en negocios de ganado o en cualquier otra cosa clase de actividad comercial según su voluntad, conducta ventajista del demandado a costa del sacrificio económico de mi representado, materializado en un desequilibrio patrimonial que constituye un perjuicio cuantificable que debe ser indemnizado en la medida de su empobrecimiento, razón por la cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil, demando también, en forma subsidiaria, por enriquecimiento sin causa, también conocida por la doctrina como “acción in rem verso” al ciudadano J.M.M.G., ya identificado…”.

En sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

…Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente las pretensiones o los procedimientos sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

La pretensión principal en el caso de autos es la partición y liquidación de una sociedad de hecho.

Conforme el artículo 1.680 del Código Civil, las reglas sobre la partición de la herencia, la forma de partición y las obligaciones que de ella resultan, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre socios. Así, la partición comprende el conjunto de operaciones necesarias para determinar los derechos y obligaciones de los socios; es la división de los bienes de una sociedad según la cuota que a uno y otro corresponde con base a la ley.

Sobre el enriquecimiento sin causa planteado subsidiariamente, el Dr. E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, dice lo siguiente: “Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes”. En la doctrina casacionista se considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.

A criterio de esta juzgadora tales pretensiones son incompatibles, y aunque el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite su acumulación en el mismo libelo para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, si bien en el caso de autos se admitió y tramitó la demanda por vía del procedimiento ordinario agrario en virtud de la especialidad de la materia, por tratarse de una partición la pretensión principal, no concluye con la sentencia de mérito, sino que su ejecución, la partición propiamente dicha, está sujeta a la aplicación de las normas sobre partidor, consignación de informe de partición y demás que prevé el Código de Procedimiento Civil, lo que impide la acumulación hecha en el escrito libelar, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.E.R.M. el 25 de junio de 2012, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión apelada y dictada el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano P.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636, contra el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.347.599, por Liquidación y Partición de la Sociedad de Hecho “Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado”, y subsidiariamente la acción de enriquecimiento sin causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova S.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2718, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental

Yelibeth Crisnova S.P.

JLFde.A/YCSP/angie.-

Exp.2718.-

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