Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-002339

PARTE ACTORA: P.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.851.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., M.T.A.R., O.D.C.J.L., J.I.C.M. y Z.C.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.382, 47.112, 64.551, 83.574 y 107.248 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario, de fecha seis (06) de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario, de fecha tres (03) de octubre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.H. Y OTROS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.782.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.851.256, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario, de fecha seis (06) de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario, de fecha tres (03) de octubre de 1991, por motivo de Solicitud de Beneficio de Jubilación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha seis (06) de noviembre de 2007, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el actor lo siguiente: que ingresó a prestar sus servicios en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha primero (1°) de junio de 1978, encontrándose adscrito a la Dirección de Servicios Generales y egresó en fecha primero (1°) de noviembre de 1993, despedido según oficio de fecha treinta (30) de septiembre de 1993, registrando un tiempo de servicios en la Institución que a su decir alcanzó quince (15) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, siendo que para el momento de su egreso contaba con cincuenta y seis (56) años y diez (10) meses de edad, es decir, cumplía con los requisitos necesarios para ser jubilado. Expresa el accionante que para el momento de su egreso desempeñaba el cargo de CHOFER ESCOLTA, cumpliendo con un horario establecido de 08:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario básico mensual de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.432,50) con ciertos beneficios contractuales: Prima por Antigüedad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00); Prima por Alimentación MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00); Bono de Transporte de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00); Bono Nocturno de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.691,25); Refrigerios de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00); Gastos Alimentarios de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00); Prima por Transporte de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00); y Horas a Disponibilidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) respectivamente. Manifiesta el actor que la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha doce (12) de agosto de 1992, dispone en sus cláusulas número 72 y 73 y en el Acta Aclaratoria de fecha cinco (05) de agosto de 1992, las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores, siendo que al haber cumplido éste con el tiempo de servicio para el Instituto, le corresponde el beneficio de jubilación acordado en la cláusula N° 73 (jubilación anticipada) de la referida Convención Colectiva, amparado a su vez por la norma del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Relata el actor que al haber sido despedido le fueron violados todos los derechos descritos y le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un Derecho Constitucional, motivo por el cual acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar el Beneficio de Jubilación de conformidad con la Convención Colectiva, estimando su demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00). Finalmente, solicita el actor la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone en primeros términos la prescripción de la acción para solicitar el beneficio de jubilación, por cuanto el ciudadano actor fue despedido en el año 1993, siendo que en consecuencia, la acción cuenta con una prescripción de más de diez (10) años. Negó la demandada que el trabajador se hubiese dirigido en fecha alguna al Instituto a reclamar el beneficio de la jubilación; fue negado que el actor hubiese adquirido el derecho a la jubilación porque para el momento en que el recurrente se acogió a la Resolución 798 Acta 73 de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, no cumplía con los requisitos para optar a la jubilación. Expresó la demandada que sólo se puede hablar de obligatoriedad de la jubilación cuando haya nacido efectivamente el derecho, es decir, cuando se hayan cumplido los extremos de la cláusula 72 de la Convención Colectiva o se haya solicitado, previo cumplimiento de los requisitos, edad y años de servicio o de veinticinco (25) años de servicios o más independientemente de la edad, según el contenido de la cláusula 73 de la Convención, pero que en el caso del actor, al momento del egreso de la Institución éste no solicitó la jubilación. Añade la parte demandada que si bien es cierto, el ciudadano actor prestó sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) durante un tiempo considerable, no es menos cierto que este no es suficiente para optar ni por la jubilación de oficio ni por la jubilación anticipada, aunado al hecho de que el beneficio de jubilación únicamente es concedido a los trabajadores activos del Instituto y el actor ya no es funcionario activo del ente, por lo cual, no tiene potestad legal para solicitar tal beneficio. Por último, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar el Instituto demandado de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene el actor la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que el accionante debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se tienen a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios siete (07) y diez (10), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar la prestación de servicios del actor para el Instituto demandado, el cargo desempeñado, la fecha de egreso y el motivo de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar la fecha en que efectivamente fue solicitado el beneficio de jubilación por parte del actor al Instituto demandado, en fecha 17 de agosto de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta a los folios once (11) al trece (13) (ambos folios inclusive); Prórroga del lapso de duración de la Comisión Especial para la Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios catorce (14) y quince (15); y Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. inserta a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive), debe observarse que los mismos se constituyen en Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual quien decide no tiene elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano P.J.E. resultó valiosa por cuanto de sus respuestas se obtuvo veracidad con respecto a la prestación de sus servicios para el Instituto demandado, la fecha de su egreso, así como también de la edad con la cual cuenta actualmente. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

El ciudadano actor demanda al INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) de conformidad con las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva y su aclaratoria en virtud de la prestación de sus servicios para el Instituto por un espacio de quince (15) años y cinco (05) meses, con una fecha de ingreso del primero (1°) de junio de 1978 y con una fecha de egreso el primero (1°) de noviembre de 1993 y de conformidad con las cláusulas supra citadas reclama el beneficio de Jubilación Especial en ellas contenido. Al parecer de este Tribunal, la cláusula aplicable en el caso del ciudadano actor era la número 73 o cláusula 73, es decir, una jubilación convencional y especial que a juicio de quien juzga debía ser solicitada, como en efecto fue realizado ante la instancia jurisdiccional. Debe señalarse que consta a las actas que integran el presente expediente escrito de contestación a la demanda presentado en su debida oportunidad por la parte demandada que aunque no haya comparecido en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a los privilegios y prerrogativas que tiene atribuidos en virtud de constituirse en un Instituto dependiente del Estado y con base al principio pro defensa, este Tribunal tuvo que atender al escrito de contestación de la demanda y atendiendo al referido escrito debe observarse que opuso la parte demandada la prescripción de la acción. Considera prudente apuntar quien juzga que ha sido recientemente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia muy específicamente en la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2007, N° 1784, en el caso Sociedad de Comercio Inversiones Bla Bla C.A. en amparo con ponencia del Magistrado Doctor F.C. con respecto al principio supra señalado, lo siguiente:

“(…) En este sentido, la resolución de la controversia planteada, se centra en la determinación de la validez de la contestación de la demanda presentada en el juicio principal, de manera anticipada.

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: (Servicios Halliburton de Venezuela, S. A.), estableció lo siguiente:

“(…omissis…)

En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

(…omissis…)

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

(…omissis…)

Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del C.B. y otros), asentó lo siguiente:

(...omissis…)

se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, siendo del conocimiento del Tribunal lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, con respecto al punto previo de prescripción de la acción se tuvo forzosamente que analizar la fecha en que el ciudadano actor solicita el beneficio de jubilación y este fue solicitado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, ante el Instituto demandado habiendo transcurrido desde la fecha del egreso diez (10) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días. Actualmente existen dos (02) tesis sobre la prescripción de la acción en materia de jubilación, a saber, una que acepta la prescripción de la acción en materia de beneficio de jubilación y otra que considera el beneficio de jubilación como un derecho humano y como tal resulta imprescriptible. La tesis mayoritaria se inclina a que el beneficio de jubilación otorgado por Contrataciones Colectivas, es decir de carácter convencional esta sujeto al lapso de prescriptibilidad y cuando son jubilaciones de carácter legal como en el caso de la pensión de vejez, incapacidad, entre otras, que son decretadas por una Ley Positiva, estas jubilaciones tienen carácter imprescriptible. Así pues, independientemente de la posición filosófica o teleológica que uno quiera aportarle a las jubilaciones el Juez debe asumir una u otra de las tesis. En lo particular, se acoge quien suscribe el presente fallo a la tesis de la jubilación prescriptible, por cuanto es la tesis mayoritaria y nuestra legislación así lo sigue previendo.

Resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el m.T. se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (02) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En nuestro criterio, la acción en materia de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal y siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual el ex -trabajador debió haber manifestado su voluntad dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como se explicó supra, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 1.980 del Código Civil.

En este sentido el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2006-001062, en sentencia de fecha 10/02/2007, dejó establecido:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

(...)

En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

(...)

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

(...)

Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el presente juicio desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que fue debidamente notificada la demandada operó la prescripción de la acción, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.

En este mismo sentido el Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial es del criterio sobre la prescriptibilidad de este tipo de acciones y así ha dispuesto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000560, de fecha 22 de junio de 2007:

…Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 16 de octubre de 1995, y la demanda fue introducida en fecha 28 de abril de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, siendo que se circunscribe el presente asunto al beneficio de jubilación de carácter convencional, resulta forzoso para este Juzgador declarar con base el principio indubio pro defensa explanado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional referida ut supra que la jubilación en este caso se encuentra prescrita y en consecuencia, Sin Lugar la solicitud en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.851.256, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario, de fecha seis (06) de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario, de fecha tres (03) de octubre de 1991.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2007-002339

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