Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Febrero de 2008.

196º y 148º

PARTE ACTORA: P.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.851.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., M.T.A.R., O.D.C.J.L., J.I.C.M. y Z.C.M., L.E.R., NAJIBE LUIA, A.M., O.R.R. y DINOIRA M.A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.382, 47.112, 64.551, 83.574, 107.248, 33.374, 37.557, 33.692 y 40.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario, de fecha 06 de Abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.322 Extraordinario, de fecha 03 de Octubre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.P., D.J. COTTONI D., R.M.R., L.R. D’ MARCO, D.F., M.Y.N., O.A.H.Q., F.J. GARABAN M., M.R.R., G.V. , H.J.H., YUDITH LUCES TENIA, YRAIDA V.H., F.J.P., RAQUEL CONTRERAS, YLVA R.S., Z.Y.F., P.A. JASPE D., GERIN PAEZ, G.L., L.C., M.E.E.M., O.H., J.L.D.M., A.T.V., A.G., A.J.R.C., S.C., M.D., A.V., E.S., MARIA A ZARATEM A.V. , D.D.C.P., O.A., G.B., E.C.V., H.V., H.G., U.D., OSCAR BARBOZA, AURISBEL LA RIVA y S.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.936, 50.474, 6.067, 44.760, 63.204, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 100.007, 17.974, 82.094, 38.423, 68.219, 21.178, 25.467, 86.459, 86.462, 37.121, 39.311, 19.372, 44.343, 33.366, 34.659, 63.709, 85.782, 95.337, 35.584, 36.292, 64.591, 45.894, 92.499, 58.934, 89.495, 105.045, 71.040, 8898, 8876, 16.418, 56.640 y 66940, respectivamente.

Motivo: Jubilación.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2007, por el abogado O.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Noviembre de 2007, oída en ambos efectos en fecha 15 de Enero de 2008.

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 25 de Enero de 2008, para el 08 de Febrero de 2008 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora que comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, desde el 01 de Junio de 1978 hasta el día 01 de Noviembre de 1993, que el tiempo de servicio en dicha institución fue de 15 años, 4 meses y 14 días, que el actor cumplía con los requisitos para ser jubilado y fue despedido mediante oficio No. DGRHAP-RC-007676 de fecha 30 de Septiembre de 1993, que prestó servicios para la demandada y se encontraba adscrito a la Dirección de Servicios Generales, que se desempeñaba en el cargo de Chofer Escolta con un horario de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., que devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 13.432,50 mas los siguientes beneficios contractuales: prima por antigüedad Bs. 1.500,00; prima por alimentación Bs. 1.500,00; bono de transporte Bs. 500,00; bono nocturno Bs. 10.691,25; refrigerios Bs. 400,00; gastos alimentarios Bs. 1.000,00; prima por transporte Bs. 600,00 y horas a disponibilidad Bs. 1.000,00 respectivamente; que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dispone en las cláusulas 72 y 73 y en el Acta Aclaratoria del 05 de Agosto de 1992, las modalidades de jubilación a que tienen derecho los trabajadores, que el actor para el momento en que fue despedido cumplía con el tiempo de servicio ya señalado por el IVSS y por tanto le correspondía el beneficio de jubilación; razón por la cual procedió a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a fin de que proceda a otorgarle al actor el beneficio de jubilación aprobado mediante convención colectiva en su cláusula 72 y en el numeral 4 del acta de aclaratoria de fecha 05 de Agosto de 1992, así mismo reclamó el pago de costas del presente juicio, estimando la presente demandada en la cantidad de Bs. 3.500.000,00.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que en el presente caso la demanda fue admitida en el año 2007, y el actor fue despedido en el año 1993, es decir, que la misma tiene un lapso de prescripción de mas de 10 años, razón por la cual solicita y de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declare la caducidad de la presente demanda; por otra parte negó, rechazó y contradijo que en fecha alguna el actor haya acudido por ante el IVSS a reclamar el beneficio de jubilación, así mismo aceptó expresamente que el ciudadano P.J.E. prestó servicios para la demandada desde el 01 de Junio de 1978 hasta el 01 de Noviembre de 1993; negó y rechazó que el actor hubiese adquirido el derecho a la jubilación, toda vez que para el momento en que se acogió a la Resolución 798 Acta 73 del 27 de Octubre de 1993, el mismo no cumplía con los requisitos para optar a dicho beneficio; que debe aclararse el sentido de la obligatoriedad de la jubilación, ya que solo se puede hablar de ella cuando haya nacido efectivamente el derecho, es decir, cuando se hayan cumplido los extremos de la cláusula 72 de la Convención Colectiva o se haya solicitado, previo cumplimiento de los requisitos a saber, edad y años de servicio, o de veinticinco (25) años de servicios o más independientemente de la edad, todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 73 de la Convención, (Jubilación Anticipada); por otra parte alegó que si bien es cierto que el ciudadano P.J.E. prestó servicios para la demandada durante un tiempo considerable, no es menos cierto que este tiempo no es suficiente para optar ni por la jubilación de oficio ni por la jubilación anticipada; negó y rechazó que la demandada le brinde el derecho de jubilación al actor, toda vez que este beneficio solo le es concedido a los trabajadores activos del Instituto y éste ya no es funcionario activo del ente, siendo que el mismo fue despedido el 30 de Septiembre de 1993 y le fueron canceladas sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no tiene la potestad legal para solicitar dicho beneficio, por último solicito sea declarado sin lugar el presente juicio.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia oral el día 08 de Febrero de 2008, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano P.J.E., asistido en acto por el abogado O.E. OMAÑA GUERRERO, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada representada por la abogado YOLIMAR M.R.C.

La parte actora apelante expuso sus alegatos a viva voz alegando que: reclama el beneficio de la jubilación, así mismo alego que el cargo desempeñado por el actor fue el de Chofer del Presidente de la demandada, que en una resolución de liquidación se le recortó a la liquidación no otorgándole el beneficio de jubilación, que el tiempo de servicio fue por mas de 15 años y por último solicitó la revisión de las pruebas aportadas por cuanto la demandada alega la prescripción.

La parte demandada alegó que: insiste en la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido más de diez años.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que el ciudadano P.J.E. prestó servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01 de Junio de 1978 hasta el 01 de Noviembre de 1993.

La presente demandada se basa en que se le sea concedido al actor el beneficio de jubilación, más las costas del presente juicio.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, previo análisis probatorio.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada A-01 folios 5 y 6, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 13-01 folio 7, original de oficio No. AGRHAP-RC-007676 de fecha 30 de Septiembre de 1993, del cual se evidencia que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales G.G. le notificó al ciudadano P.J.E., la decisión de esa presidencia de despedirlo del cargo de Chofer Escolta, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios, así mismo, se le participó que se procedería a la cancelación doble de las prestaciones sociales, documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 13-02, folios 8, 9 y su vuelto, escrito recibido por la demandada el 17 de Agosto de 2004, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano P.J.E., del cual se evidencia, entre otras cosas, que le fue solicitado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, la tramitación correspondiente al Beneficio de la Jubilación por años de servicios prestados a esa institución, ya que, a su decir, el mismo cumplía con los requisitos para ser jubilado por dicho instituto, documental que se aprecia ya que la misma tiene firma y sello húmedo en constancia de haber sido recibida por la demandada.

Marcada C-1 folio 10, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia que al ciudadano P.J.E. le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.187.200,12 por concepto de prestaciones sociales.

Marcadas D-01 y D-02 folios 11 al 15, copias simples de Gaceta Oficial Nos. 34.921 y 35.049 de fechas Jueves 12 de Marzo de 1992 y Martes 15 de Septiembre de 1992, respectivamente, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada E-01 folios 16 al 24, copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, año 1992, que se aprecia por ser un documento público administrativo.

Con su escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte del ciudadano P.J.E., por auto de fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio ordenó la comparecencia del actor a la audiencia de juicio.

Ahora bien, la sentencia de Primera Instancia en cuanto a este particular señaló: “...La declaración de parte realizada al ciudadano P.J.E. resultó valiosa por cuanto de sus respuestas se obtuvo veracidad con respecto a la prestación de sus servicios para el Instituto demandado, la fecha de su egreso, así como también de la edad con la cual cuenta actualmente...”; observa este Juzgado Suprior que la prestación de servicios no esta controvertida y lo referente a la edad pasará analizarse solo si es improcedente la defensa de prescripción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 41 al 48, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No promovió prueba alguna en la etapa probatoria.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no contiene disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que prevé un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela, C. A. (Ajutel) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (Humberto A.C.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-Cantv, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De análisis del caso se tiene que la relación laboral finalizó el 01 de Noviembre de 1993, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 01 de Noviembre de 1996; la demanda se interpuso el 25 de Mayo de 2007, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, pues, para la fecha en que se presentó a la demandada la reclamación extrajudicial de fecha 17 de Agosto de 2004, ya estaba prescrito el derecho, como declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2007 por el abogado O.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Noviembre de 2007, oída en ambos efectos en fecha 15 de Enero de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por jubilación, sigue el ciudadano P.J.E. contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.E. contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Noviembre de 2007. QUINTO: No hay condenatoria en costas porque la actora no devengaba más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de esta sentencia, conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de Febrero de 2008. Años: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 11 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

JCCA/MM/vm.

Asunto: AP21-R-2007-001715

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