Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2014-0815

El 4 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos interpuesta por los ciudadanos PEDRO ESCARRÁ, DUGLIMAR BRAVO, JOSÉ DELGADO, DAMELIS PALACIOS, L.C., L.R., K.O., R.V., D.C. y A.G., titulares de las cédulas de identidad números V-2.900.756, V-12.597.254, V-18.020.627, V-16.909.135, V-12.683.587, V-22.382.843, V-14.495.103, V-18.752.208, V-13.691.565 y V-18.403.953, respectivamente, en su condición de habitantes del Municipio Plaza del Estado Miranda, asistidos por el abogado Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.445, contra el ciudadano R.S., Alcalde del referido Municipio.

El 6 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

I

DE LA DEMANDA

De la lectura del escrito contentivo de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos interpuesta se desprende como denuncias fundamentales las siguientes:

Que la constante falla en la recolección de desechos sólidos y la acumulación de la basura en grandes cantidades a lo largo y ancho del Municipio Plaza del Estado Miranda ha vulnerado los derechos colectivos y difusos de sus habitantes, transeúntes y usuarios del servicio de aseo urbano, pues con ello ha mermado su calidad de vida.

Que estos hechos son de relevancia nacional y aunque se trata de un servicio municipal, el incumplimiento por parte del Alcalde R.S. de la competencia prevista en los artículos 178 de la Constitución y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativa a la recolección de desechos sólidos en las calles y avenidas del Municipio, afecta no sólo la calidad de vida y el derecho a la salud de sus habitantes, sino de los transeúntes y de quienes sin ser vecinos trabajan en él.

Que, en este caso, los límites y fronteras municipales no definen el carácter local o no del agobiante problema generado por la defectuosa recolección de la basura, sobre todo en los niveles y magnitud en los cuales se manifiesta en el referido Municipio, ya que afecta de forma inmediata a sus habitantes y de forma mediata a los habitantes de la República; por ese motivo, solicitan que esta sea considerada como una problemática de orden nacional.

Que dicha situación amerita la protección que demandan de sus derechos e intereses difusos, de los cuales son titulares como vecinos del Municipio Plaza del Estado Miranda, condición que comparten los accionantes con toda la población del mismo, considerados como un todo y constituyen mucho más que la suma de sus intereses individuales.

Que es un hecho notorio y público que las calles, las avenidas, los caseríos y las inmediaciones de edificios públicos del Municipio Plaza del Estado Miranda se encuentran abarrotadas de basura, por la ineficiente recolección de desechos sólidos por parte del ciudadano R.S., Alcalde del Municipio Plaza, lo que ha generado un efecto en cadena de apilamiento de cantidades exageradas de basura en contenedores y sitios de recolección, que produce malos olores, suciedad y el riesgo de proliferación de enfermedades en virtud de las plagas que se alimentan en los lugares de apilamiento de la basura, afectando sensiblemente la calidad de vida de sus habitantes y del medio ambiente, ello traducido en la vulneración de un interés supra individual.

Como “indicios documentales” se consignó un disco compacto marcado anexo “B” que contiene varias fotografías captadas con cámaras portátiles en la jurisdicción del referido Municipio, que reflejan el estado de suciedad general denunciado como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario por parte del Alcalde en cuestión. Estos indicios podrán ser reforzados mediante medios probatorios idóneos que se presentarán en su oportunidad procesal, ya que son prácticamente inexistentes los reportes de prensa que den cuenta de tan grave situación y las limitaciones materiales que padecen no les han permitido pre8constituir pruebas que muestren la magnitud del problema.

Igualmente, consignaron como pruebas, copias de sus respectivas constancias de residencia en la jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Finalmente, los accionantes solicitaron que se admita y declare con lugar la demanda, que se acuerde un amparo cautelar en protección de los derechos denunciados como lesionados y se ordene la reducción drástica de la acumulación de basura en el referido Municipio, una vez considerado que, en este caso, existe el peligro de daño y el peligro de la demora pues, como se indicó, la situación general es fuente de enfermedades y proliferación de plagas y la demora en la recolección de la basura agravaría la penosa realidad de viven los habitantes y transeúntes del Municipio, que luego resultaría de difícil reparación.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub júdice, la demanda de protección de derechos e intereses colectivos fue interpuesta contra la presunta omisión del ciudadano R.S., Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, de cumplir con las competencias asignadas en los artículos 178 de la Constitución y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente, la relativa a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio, lo que presuntamente ha violentado los derechos de los demandantes y demás habitantes y transeúntes a la salud, al medio ambiente y a la calidad de vida, previstos en la Constitución.

Es pertinente destacar lo que ha sostenido la Sala sobre la calificación de las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos, a partir de la sentencia número 656/2000, caso: D.P.G., en la cual señaló que “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

Asimismo, se reiteran los principales caracteres de los derechos cívicos conforme a la doctrina contenida en el fallo del 19 de diciembre de 2003, caso: F.A. y otros, en el cual la Sala señaló lo siguiente:

(…) ‘1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

…(L)os principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél

.

Esta Sala advierte que con la interposición de la demanda de autos se pretende la protección de los derechos e intereses de un grupo identificable de personas, todos los habitantes del Municipio Plaza del Estado Miranda, incluyendo a los demandantes, quienes presuntamente han visto vulnerados sus derechos por la supuesta omisión del Alcalde de ese Municipio de tomar las decisiones tendentes a la recolección de la basura en esa localidad para evitar la vulneración de los derechos de quienes allí residen y transitan, por lo que más allá de procurar la tutela de sus derechos individuales lo que demandan es la protección de los derechos e intereses colectivos; y así se declara.

Ahora bien, es preciso determinar la competencia de la Sala para conocer de la misma y, al respecto, se observa:

Conforme con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda refieren que presuntamente el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda no ha tomado las acciones para recoger la basura en la localidad, con lo cual estarían lesionando los derechos a la salud, al medio ambiente y a la calidad de vida de sus habitantes y transeúntes.

Al respecto esta Sala estima que para conservar un ambiente sano es necesario que éste se encuentre libre de acumulación de basura y desechos sólidos en general en los espacios públicos, para evitar de esta forma la proliferación de malos olores, roedores e insectos resultado de la descomposición de desechos sólidos, causantes de posibles infecciones y otras patologías que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones, en la que los grupos más vulnerables son los niños y los adultos mayores, quienes gozan de protección especial en nuestro ordenamiento jurídico.

La referida posibilidad de expansión de las consecuencias perjudiciales de los hechos objeto de la presente demanda, transcienden del ámbito territorial del Municipio Plaza del Estado Miranda, involucrando el interés nacional en la resolución de la presente acción; sobre todo si se considera la importancia poblacional, geográfica y estratégica del prenombrado Municipio y, por ende, desde el enfoque de la seguridad, la defensa y el transporte de alimentos, medicinas y personas, así como, en general, desde la óptica económica y social de la Nación.

Con fundamento en las normas citadas y en las consideraciones expuestas, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de autos. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, se advierte que desde el 4 de agosto de 2014, oportunidad en que fue presentada la demanda que encabeza el expediente, hasta la presente fecha, los accionantes no han realizado actuación alguna que impulsara la continuación del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma.

Ahora bien, la Sala ha señalado que en caso de acciones de protección por intereses y derechos colectivos o difusos, la ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del proceso, ya que la perención no es aplicable por cuanto estos derechos trascienden al interés individual (vid. sentencias números 228/2010, 2867/2003 y 4602/2005).

En atención a lo anterior y visto que la parte actora no ha actuado en juicio desde hace más de un año, se ha configurado la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del proceso en el presente juicio de protección por intereses y derechos colectivos. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de la misma respecto de la acción principal. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos interpuesta por los ciudadanos PEDRO ESCARRÁ, DUGLIMAR BRAVO, JOSÉ DELGADO, DAMELIS PALACIOS, L.C., L.R., K.O., R.V., D.C. y A.G., asistidos por el abogado Á.M., en su condición de de habitantes del Municipio Plaza del Estado Miranda contra el ciudadano R.S., Alcalde del referido Municipio.

  2. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS Y EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio de protección de derechos e intereses colectivos.

  3. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0815

ADR/

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