Decisión nº 834 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de abril de 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-001227

ASUNTO: FP11-R-2009-000373

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: P.M.E., LERVIS N.M.T., L.R.M. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.567.063, V-19.041.386, V- 9.288.404 y V-12.828.233, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: C.D.S.R. y YAHAMIRA SEARA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.049 y 45.074, respectivamente.-

DEMANDADAS: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERCONO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 1993, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo A-Nº 78; siendo su ultima modificación en fecha Cinco de febrero de 2004, inserta bajo el Nº 21, tomo 5-A-Pro; CORPORACIÒN 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 31 de agosto de 2000, quedando inserto bajo el Nº 23, folios 147 al 152, Tomo A-Nº 42, siendo su ultima modificación en fecha 12 de abril de 2007, inserta bajo el Nº 46, tomo 20-A-Pro; y VIGILANCIA INTEGRAL Y PROTECCIÒN, C.A. (V.I.P, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando inserto bajo el Nº 71, tomo 32-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: ELEIVIS R.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.962.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 23/11/2009, por el abogado C.D.S.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 19/11/2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.-

Por auto de fecha 15/01/2010, se fijó para el día 24/03/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, tal como se resume del acta que antecede, por lo que habiendo este Tribunal Superior dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Antes de proceder a estampar los argumentos que expusieron las partes en la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior deja expresa constancia que por razones técnicas ocurridas en la cámara destinada a la filmación de las audiencias que se suscitan en este Circuito Judicial del Trabajo, no fue posible acceder al video que contiene la grabación de la audiencia celebrada en esta Instancia; no obstante, por haber presenciado y dirigido esta juzgadora el referido acto, la misma tiene pleno conocimiento de los fundamentos de apelación argüidos por la parte actora recurrente y de los alegatos y defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada (no apelante), ambas asistentes a la audiencia de apelación, los cuales se exponen a continuación:

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el Tribunal de Juicio en la sentencia de fecha 19-11-2009, consideró que era inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción a sus defendidos, primero, por cuanto existe una diferencia literal en los cargos que ocupan los trabajadores; y segundo, por cuanto las demandadas no forman parte de alguna de las Federaciones que conforman el Sector Sindical que celebró y suscribió la referida Convención.

Arguyó asimismo, que la Juez de Juicio no valoró de manera correcta los hechos, por lo cual solicita que se aplique la Convención Colectiva de la Construcción a sus representados, dado que dichas empresas –según sus dichos- se dedican a la construcción, y si un trabajador realiza labores de la construcción a este debe de aplicársele la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud de que el trabajador es el débil económico.

Alegó asimismo y atendiendo al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que los cargos desempeñados por sus representados si encuadran dentro del tabulador establecido en la Ley del Trabajo, por cuanto el ciudadano P.E. quien desempeñaba el cargo de Chofer (A) según los listines de pagos, se puede encuadrar en la Convención Colectiva como Chofer de primera, dado que toda la maquinaria de la demandadas empresa es pesada; el ciudadano Lervis Moreno se desempeñaba como Lubricador, y de acuerdo al Diccionario de la Real Academia se describe al Lubricador como engrasador, el ciudadano F.P., era mecánico, entendiéndose mecánico de maquinaria pesada de construcción, y el ciudadano L.R., desempeñaba el cargo de Maestro de Obra de Primera.

Adujo de igual manera, que con respecto a uno de sus representados, específicamente el ciudadano F.P., la Juez de Juicio no le aplicó la Convención Colectiva, y por ende no le acordó monto alguno que cobrar por considerar que no se le adeudan nada, en virtud de que ya les fue cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que la decisión dictada por la Juez Segundo de Juicio estuvo ajustada a derecho, que el ciudadano F.P. se desempeñaba como mecánico y el ciudadano L.R. no prestaba servicio de Maestro de obra, lo cual fue probado en autos.

IV

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

Denunció el abogado del recurrente, que la Juez del A-quo para el cálculo de los beneficios laborales demandados por sus representados no aplicó las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción, bajo el fundamento que los cargos que ocuparon éstos no están contemplados en el tabulador de esa normativa contractual y por cuanto las demandadas no forman parte de alguna de las Federaciones que conforman el Sector Sindical que celebró y suscribió la referida Convención; sin observar –según sus dichos- que tal Contrato Colectivo de Trabajo si ampara a sus defendidos por cuanto las referidas empresas se dedican a la construcción, y los cargos desempeñados por sus representados si encuadran dentro del citado tabulador de oficios.

Para decidir este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y observa que la Jueza de Primera Instancia en su decisión impugnada dejó establecido lo siguiente:

“…Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

En primer lugar con relación a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, a la relación laboral que existió entre los actores y la demandada, se permite esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala:

…omissis…

Así mismo considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Cláusula 2 de la referida Convención, la señala textualmente:

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador

.

En tal sentido y visto que de las documentales quedo demostrado, que los actores desempeñaban los cargos de Chofer (A), con relación al ciudadano P.M.E.; Chofer desde el 06-02-06 hasta el 22-07-07 con relación al ciudadano Lervis N.M. y Lubricador desde el 23-07-07; Mecánico con relación al ciudadano F.P.; y Maestro de obra de Primera, con relación al ciudadano L.R.M., actividades y oficios estos que no están contemplados en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, a excepción del Maestro de obra de Primera, razón por la cual resulta inaplicable la Convención Colectiva de la Construcción con relación a los ciudadanos P.M.E., Lervis N.M. y F.P.; así mismo considera esta Juzgadora que aunque el cargo desempeñado por el ciudadano L.R.M. aparece contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva, no quedo demostrado en autos que las demandadas formaran parte de alguna de las Federaciones que conformaron el Sector Sindical que celebró y suscribió la presente Convención, razón por la cual tampoco le es aplicable la referida Convención.

En este orden de ideas, y habiendo declarado el tribunal la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación que existió entre los actores y la demandada, ello hace improcedente los conceptos reclamados al amparo de la referida Convención, como son: (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Como puede verse, la Juez del A-quo luego de analizar el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como los cargos que ocuparon los demandantes para las accionadas, llegó a la conclusión que a éstos no le era aplicable dicha normativa contractual y por ende resultaba improcedente los beneficios laborales reclamados en base a esa Convención Colectiva, procediendo a calcular los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo lo cual la condujo a declarar parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, al analizar tanto el fallo recurrido como las actas del expediente de donde se evidencia que los reclamantes P.E., LERVIS MORENO, L.M. y F.P., culminaron sus relaciones laborales en fechas 12/05/2008, 21/12/2007, 25/03/2008 y 17/10/2007, este Tribunal advierte que la convención colectiva sobre la cual se pide su aplicación, es la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, por la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la citada Convención, Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS), la cual fue depositada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo el 18 de junio de 2007, vigente durante los periodos 2007-2009; en la cual en la cláusula Nº 1 se expone una serie de definiciones y se define al empleador como:

las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

(subrayados y Negrillas de este Tribunal Superior)

Y al Trabajador se define de la siguiente manera:

Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

(Negrillas añadidas)

De acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula I de la citada Convención, empleador es toda persona natural o jurídica y las cooperativas, que realicen obras de construcción civil y que estén afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo; y trabajador es toda persona que desempeñe algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de esa Convención. Es decir, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador amparado por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, ésta debe necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) debe realizar obras de construcción Civil; y 2) debe estar afiliada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir esa Convención Colectiva de Trabajo; y para que se considere como trabajador a una persona (sea hombre o mujer) éste necesariamente debe ejecutar algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la aludida Contratación.

Tales definiciones concuerda perfectamente con lo establecido en la cláusulas Nº 2 del mencionado contrato, en la que se establece “…que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.” Y asimismo, esta ajustada al contenido de la cláusula Nº 3, referida al ámbito de aplicación de esa Normativa Convencional que establece que “La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.” Aunado a que también dichos asertos de las referidas cláusulas están en p.a. con el contenido de los artículos 509 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevén, el primero de ellos, que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración; y el segundo dispone que la convención colectiva por rama de actividad se debe aplicar a todos los trabajadores que presten sus servicios a los patronos comprendidos en uno u otros, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión, o para determinadas empresas; requiriéndose en los dos casos que la empresa forme parte o haya tenido lugar en la celebración de la convención colectiva de trabajo al que aluden las citadas normas.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada pudo observar de las pruebas documentales que cursan a los folios 108 al 204 de la segunda pieza del expediente, que con la única excepción de la empresa VIGILANCIA INTEGRAL Y PROTECCION, C.A., el objeto social de las sociedades mercantiles CORPORACION 2000, C.A. e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., se corresponde con las actividades que se ejecutan en la industria de la construcción, pues ambas se dedican a la construcción de obras civiles y metalmecánica, entre otras actividades. Sin embargo, no pudo evidenciar este Tribunal Superior de las pruebas aportadas a los autos, que tales empresas estén afiliadas a cualquiera de las Cámaras de la Construcción que suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo, cuya aplicación se pide en esta demanda, por lo que en ese sentido se concluye que las demandadas no cumplen con la definición de empleador que da la Normativa Contractual antes mencionada en su cláusula Nº 1; y por ende no debe aplicarse a la misma esa Convención.

Respecto a los trabajadores demandantes, este Tribunal pudo observar que la representación judicial de éstos en el escrito de demanda indicó que el ciudadano P.E., prestó servicios como chofer de gandola de primera, el ciudadano LERVIS MORENO como lubricador, el ciudadano L.M. como maestro de obra de primera; y el ciudadano F.P. como mecánico de primera. Sin embargo, de las pruebas documentales (recibos de pago) que cursan a los folios 75 al 143 y 149 al 215 de la primera pieza del expediente, a los cuales esta Alzada le confiere todo valor probatorio, quedó evidenciado que el prenombrado P.E. ocupó en el cargo de chofer (A) en el departamento de Taller, el mencionado LERVIS MORENO ostentó funciones como lubricador, el ciudadano L.M. como maestro de obra de primera y el ciudadano F.P. como mecánico, cargos que –tal como lo dejó sentado la Juez del A-quo en su fallo apelado- con la única excepción del ocupado por el citado L.M. (maestro de obra) no aparecen como tales el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el momento de culminación de las relaciones de trabajo que unió a los demandantes con las empresas reclamadas; no obstante, pese a que aparece el cargo de maestro de obra en dicho tabulador, ello en modo alguno significa que la referida contratación ampare al co-demandante L.M., toda vez que tal como quedó establecido previamente en este fallo, no hay prueba alguna en autos que evidencie que las empresas para las cuales éste prestó servicios estén o hubieren estado afiliadas a cualquiera de las Cámaras de la industria de la Construcción firmantes del tantas veces mencionado Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, situación que –se ratifica- conforme a las definiciones de empleador que da la cláusula Nº 1, lo previsto en la cláusula Nº 3, y lo establecido en los artículos 509 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a las hoy reclamadas y por ende a los accionantes, del ámbito de aplicación de dicha Normativa Contractual, razón por la cual concluye definitivamente esta juzgadora que no le es aplicable a los trabajadores demandantes las disposiciones y/o beneficios socio económicos contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, por la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la citada Convención, Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS), vigente durante los periodos 2007-2009. ASI SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo el punto resuelto en párrafos anteriores el único fundamento del recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego al principio de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar dicho recurso; y como consecuencia de ello, confirmar por las razones expuestas en este fallo la decisión apelada, por lo que en ese sentido se ratifican las condenas efectuadas por el A-quo a favor de los demandantes en su sentencia objetada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano C.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 19-11-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se COFIRMA la referida decisión apelada por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos P.M.E., LERVIS N.M. y L.R. Y F.P., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las empresas INVERSIONES Y CONTRUCIONES ORINOCO, C.A. CORPORACION 2000, C.A. VIGILANCIA INTEGRAL Y PROTECCION, C.A. En razón de esta declaratoria se condena a la parte demandada a cancelar a cada uno de los demandantes las cantidades de dinero condenadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en sentencia de fecha 19/11/2009.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 507, 508, 509 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas Nros 1 y 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, vigente durante el periodo 2007-2009; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de a.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/07042010.

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