Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001637

ASUNTO : SP11-P-2010-001637

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHAN C.P.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: P.J.M.E.

DEFENSOR: ABG. J.G.H.F.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.J.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1981, de 29 años de edad, hijo de R.M.P. (v) y de M.L.E.O. (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.605, casado, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en una invasión nueva del Barrio Libertadores, rancho de tabla, a 20 Mts. del puente Sucre, detrás del Mercado, San Antonio, ó Empresa SEPRISEV, al lado de la Almacenadora Adualca, Barrio Ricauter, San Antonio, teléfono 0276-771.54.52, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.N.P.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día, Viernes 16 de Julio de 2010, siendo las 12:25 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: P.J.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1981, de 29 años de edad, hijo de R.M.P. (v) y de M.L.E.O. (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.605, casado, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en una invasión nueva del Barrio Libertadores, rancho de tabla, a 20 Mts. del puente Sucre, detrás del Mercado, San Antonio, ó Empresa SEPRISEV, al lado de la Almacenadora Adualca, Barrio Ricauter, San Antonio, teléfono 0276-771.54.52; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y el imputado previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Pública Penal ABG. J.G.H.F., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V.; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Iohann c.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado P.J.M.E., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.N.P.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.N.P., haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el imputado P.J.M.E., que SI en tal sentido, expuso: “El problema con ella viene desde el noviazgo, ella tubo un bebe supuestamente mío, yo me fui un tiempo a trabajar a San Cristóbal, regreso ya había nacido el niño y le dije vamos a darle el apellido del bebé y ella dijo que no. Ella tiene su pareja, ella es la que me acosa a mi, me llega a mi trabajo y tengo testigo de eso. Yo le dije que vamos a ser, que me dejara la vida tranquila, y al día siguiente me llamo, ella me amenaza siempre y yo no he puesto denuncia ni nada, es todo”. Fiscal: A preguntas del Fiscal, entre otras cosas manifestó: “…no, no convivimos, pero hace como dos semanas ella se bajo a la invasión y se quedo conmigo, dos días… yo vivo con una tía en la invasión… ella trata mal al niño también…”. La defensa no formulo preguntas. A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó: según ella por los mensajes… ella me dijo un poco de cosas a mi y empezamos a discutir… ella me saco a mi mamá y yo la de ella… no, yo no la amenace…”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. J.G.H.F., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Julio de 2010, cundo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en esa misma fecha en el perímetro de la ciudad, con el plan Dispositivo de Seguridad Bicentenario 2010, ordenado por la superioridad, específicamente en la calle 5 , entre carrera 9, sector S.O., fueron abordados por una ciudadana de nombre N.N.P., quien manifestó su ex pareja P.J.M.E., le había enviado varios menajes en el transcurso del día amenazándola de muerte, que la iba a matar a ella y a su hijo de 15 meses de edad y que en horas del mañana le había realizado llamada telefónica amenazándola de muerte diciéndole que si ella y el niño no se iba con él los iba a mandar a matar, todo motivado a que hace dos años están separados; que teme por su integridad física y la de su hijo y que el ciudadano se encontraba en el Banco Sofitasa, ya que es vigilante de esa entidad bancaria y sale a las 6:00 horas de la tarde. En tal sentido, los funcionarios, se trasladan a la sede del banco Sofitasa y luego de una breve espera visualizan a un ciudadano que salía de esa entidad bancaria con las mismas características fisonómicas suministradas por la víctima, por lo que se acercan al ciudadano y le dan la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de su presencia proceden a la detención preventiva del ciudadano identificado como M.E.P.J., quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó:

Consta al folio 6 Acta de Entrevista de fecha 14-07-2010, rendida por la víctima de autos, quien entre otras cosas manifestó: Que ella estaba hablando con su ex concubino por mensajes de texto ya que vienen con muchos problemas; Que empezaron a discutir muy feo y ella no quiso responder las llamadas, ni los mensajes; Que empezó a acosarla , tanto que la amenazaba por mensajes; Que al cabo de un rato le contesto una llamada y le dijo que apenas saliera de trabajo la iba a buscar para matarla.

Al folio 8 cursa informe médico de fecha 14-07-2010, emitida por el área del Hospital S.D.M., a nombre del imputado, donde la Médico deja constancia de las condiciones físicas del mismo.

Riela al folio 10 Reconocimiento Legal No. 9700-062-605, de fecha 14-07-2010, realizado a un teléfono celular marca Huawai, mediante el cual se observa algunos de los mensajes enviados del abonado 0426-602.94.17, y concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…sirve ocmo medio de comunicación… teniendo su uso propio, natural y especifico.”

DE LA FLAGRANCIA

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado P.J.M.E., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.N.P., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber hostigado y amenazado de muerte vía telefónica a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, los funcionarios se trasladan a la sede del banco Sofitasa y luego de una breve espera visualizan a un ciudadano que salía de esa entidad bancaria con las mismas características fisonómicas suministradas por la víctima, por lo que se acercan al ciudadano y le dan la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de su presencia proceden a la detención preventiva del ciudadano identificado como M.E.P.J.. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano P.J.M.E., las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano P.J.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Enero de 1981, de 29 años de edad, hijo de R.M.P. (v) y de M.L.E.O. (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.928.605, casado, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en una invasión nueva del Barrio Libertadores, rancho de tabla, a 20 Mts. del puente Sucre, detrás del Mercado, San Antonio, ó Empresa SEPRISEV, al lado de la Almacenadora Adualca, Barrio Ricauter, San Antonio, teléfono 0276-771.54.52, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.N.P.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado P.J.M.E., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.N.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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