Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Noviembre de 2006

196° y 147°

EXP AP21-L-2006-001744

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.473.556.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.d.C. e I.C.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 14.413 y 40.261; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.I.T. Tecnologies, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2000, bajo el número 27, Tomo 137-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 107.481.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 24 de Abril de 2006 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en la misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 9 de Agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia a los fines del control de la prueba, la cual tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2006 a las 10:00 a.m, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, caso General Motors Venezolana C.A., en virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 28 de noviembre de 2004, en forma subordinada y bajo dependencia, cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 12:00 y de 2:00 p.m a 5:00 p.m; desempeñando un cargo de Gerente de Proyectos, devengando un salario mensual de Bs. 4.000.000,00, en dicho cargo, realizando proyectos de ingeniería. Que en el tiempo que prestó servicios, nunca le fueron pagadas sus vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Alega que el día 2 de diciembre de 2005, renunció al cargo que venía desempeñando sin que hasta la fecha, le hayan pagado sus prestaciones sociales, ni otras indemnizaciones de carácter laboral, aduce que la relación de trabajo duró 12 meses y cuatro días, que la prestación de antigüedad se mantuvo en la empresa fue por voluntad tácita de las partes, y que en razón de todo lo anteriormente expuesto a los efectos de los cálculos de las indemnizaciones y prestaciones sociales que le corresponden, su salario básico fue de Bs. 4.000.000,00 mensuales, y su salario diario por la cantidad de Bs. 133.333,33 y que la incidencia de la bonificación de fin de año y la bonificación por vacaciones era de Bs. 4.911.111,00 mensuales, siendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 163.703,70 y en consecuencia demanda por los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de Bs. 9.822.222,22 por concepto de antigüedad como derecho adquirido según Ley Orgánica del Trabajo calculada así: 12 meses X 5= 60 días X Bs. 163.703,70 = Bs. 9.822.222,22.

2) La cantidad de Bs. 700.000,00 por concepto de intereses de la antigüedad (calculados hasta la fecha de terminación de trabajo), de acuerdo con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la tasa fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela.

3) La cantidad de Bs. 1.637.037,00 por concepto de Prestación de Antigüedad especial por terminación de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días Bs. 163.703,70.

4) La cantidad de 2.000.000,00 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2004-2005 , de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) La cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de bono vacacional de los períodos del 1999 al 2005 (artículo 233 Ley Orgánica del Trabajo).

6) La cantidad de Bs. 666.666,67 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004 (de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 día por año).

7) La cantidad de Bs. 8.000.000,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2005 (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 días por año).

8) La cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Bonificación por eficiencia.

9) La cantidad de Bs. 700.000,00 por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones desde la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrida el 02/12/2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Alegatos de la parte demandada:

Consta a las actas procesales, tal como se dejó constancia en la audiencia de juicio, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no compareció a contestar la demanda, no asistió a la audiencia para el control de las pruebas promovidas por la parte demandante y no aportó elemento probatorio alguno a su favor, razón por la cual en el presente caso esta sentenciadora toma en cuenta lo establecido en sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 810, en la cual se declaró lo siguiente:

“La confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de éste. Así en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes en su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de la contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(sic)”.

Igualmente y en este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso General Motors Venezolana C.A., la Sala había declarado lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declara, y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.(sic)

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida por la parte demandante referida al cobro de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa A.I.T. Tecnologies, C.A, y en virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a contestar la demanda, en aplicación de las jurisprudencias antes citadas, esta juzgadora determina que la parte demandada tenía la carga de comparecer a la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora (la demandada no consignó elemento probatorio alguno) y ejercer el control de las pruebas, a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la audiencia se evacuaron los siguientes elementos:

Mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.-

Marcada con la letra “B”, constancia de trabajo expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia y la parte actora insistió en su validez. Así se establece.

Produjo marcada con la letra “C”, estados de cuenta corriente expedidos por B.B.U.. Al respecto este Tribunal observa que la parte demandante promovió prueba de informes, al capítulo iv de su escrito, el cual fue admitido por el Tribunal, pero no se libró el oficio respectivo, no obstante observa este Juzgado que el informe fue promovido para demostrar que al actor le pagaban mediante ese Banco, hecho éste no controvertido en el presente juicio, en vista de la presunción iuris tantum de confesión en que incurrió la parte demandada, razón por la cual considera este Juzgado que la prueba de informes es impertinente. Así se establece.

Produjo la marcada con la letra “D”, carnet de identificación del trabajador correspondiente a la empresa demandada. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento no contiene firma alguna por lo que mal puede ser opuesto a la parte contraria, no obstante al conjugarlo con la constancia de trabajo marcada B, según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un elemento a favor del actor, en cuanto a la prestación de servicios para la empresa demandada en calidad de Gerente de Proyectos. Así se establece.-

Produjo las testimoniales de los ciudadanos P.P., I.A., al respecto este tribunal deja constancia que homologó el desistimiento de las testimoniales realizadas por al apoderado judicial de la parte actora, por medio de auto de fecha 7 de noviembre de 2006.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante y para el control de las mismas, lo que significa que la parte accionada no probó hecho alguno en su favor, este Tribunal tienen como ciertos los siguientes hechos (los cuales no fueron controvertidos): La relación de trabajo que vinculó al ciudadano P.A.E. con la empresa A.I.T. Tecnologies, C.A., la vigencia del nexo por un tiempo de 12 meses y 4 días (del 28 de Noviembre de 2004 hasta el 2 de Diciembre de 2005), el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo (renuncia) y el salario básico de Bs. 4.000.000,00, por lo cual y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asiste el derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, derecho irrenunciable a la luz de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los montos y conceptos que reclama la parte demandante están ajustados a derecho, en los siguientes términos:

La parte demandante devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.000.000,00, en consecuencia, su salario básico diario era de Bs. 133.333,33. Su fecha de ingreso fue el día 28 de noviembre de 2004 y la fecha de egreso el día 2 de diciembre de 2005 por renuncia al cargo que venía desempeñando, lo que significa que tenía una antigüedad en la empresa de un (1) año y cuatro (4) días.

1) Vacaciones le corresponde la cantidad de Bs. 1.999.999,95 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario.

2) Bono vacacional le corresponde la cantidad de Bs. 933.333,31 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días de salario.

3) Utilidades año 2004, por haber prestado servicios un (1) mes en ese año, le corresponde la fracción del 1,25, sobre la base de 15 días de salario, límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una cantidad de Bs. 166.666,66, y no sobre la base de 60 días alegados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que no acreditó tener derecho a reclamar por encima del límite mínimo establecido en la referida norma, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso, Videos Juegos Costa Verde, sentencia de fecha 16 de febrero de 2006: “En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.”

4) Utilidades año 2005, por haber laborado 11 meses en ese año, le corresponde una fracción de 13,75, sobre la base de 15 días según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una cantidad de Bs. 1.833.333,28.

A los fines de determinar el salario integral tenemos que, por incidencia de bono vacacional le corresponde la cantidad de Bs. 2.592,59. En cuanto a las utilidades, le corresponde una incidencia de Bs. 5.092,59, de acuerdo con lo previsto en los artículo 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Sumando las incidencias de bono vacacional más la incidencia de utilidades y el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, arroja una cantidad de Bs. 4.230.555,30 por concepto de salario integral mensual, en consecuencia el salario integral diario es la cantidad de Bs. 141.018,51.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días por prestación de antigüedad por el primer año de servicios es decir, 5 días de salario por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más 15 días correspondientes a lo establecido en el literal C del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que prestó servicios en la demandada durante un (1) año y cuatro (4) días, en consecuencia la sumatoria de los días correspondientes por antigüedad multiplicado por el salario integral diario arroja una cantidad total del Bs. 8.461.110,60. Así se decide.-

Ahora bien, la parte demandante reclama Bs. 2.000.000,00 por concepto de bonificación por eficiencia y que no quedó como hecho cierto toda vez que la parte demandante no alegó que fuera un elemento integrante de su salario, sin embargo, en criterio de este Tribunal no acreditó a través de algún contrato individual de trabajo o por medio de un convenio colectivo de trabajo, tener derecho a esa bonificación, toda vez que cuando se reclaman condiciones exorbitantes de las legales, recae en la parte accionante su prueba, por lo cual este Tribunal considera improcedente su solicitud. Así se decide.-

Visto los conceptos demandados y el tiempo de servicios prestado en la empresa, y con la sumatoria de los conceptos referentes a: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas correspondientes al mes laborado en el año 2004 y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005; arroja una cantidad total de Bs. 13.394.443,80 por concepto de prestaciones sociales que la parte demandada le adeuda al actor. Así se establece.

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales accionados, este Juzgado ordena su pago, en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, es decir desde el día 28 de noviembre de 2004 hasta el día 02 de diciembre de 2005, sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, y que se determinará por medio de experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un único perito, el cual será designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre las prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual debe ser practicada por el mismo perito, que se designe para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, a los fines de no causar retardos en la fase de ejecución, el experto la hará con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (2-12-2005) hasta la fecha de ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-2003.

Finalmente, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto de las prestaciones sociales de Bs. 13.394.443,80, pero no sobre los intereses de mora, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de la admisión de la demanda (24-04-2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuanta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiéndose excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso de suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 1996, el cual estableció lo siguiente: “… Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra a sus sustitutos (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de algunas de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc, y b) el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)…”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso A.d.V. C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.A.E. contra la empresa A.I.T. Technologies, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se encuentran discriminadas en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, se condena al pago por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Nota: En horas de despacho, del día hábil de hoy 14-11-2006, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

MML/mm/vr

EXP. AP21-L-2006-001744

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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