Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San F. deA., 14 de marzo de 2006

195º y 146º

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD en contra de la REFORMA ESTATUTARIA DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, registrada en fecha 20 de diciembre de 2005, así como también la nulidad de los subsecuentes actos y reglamentos generados a raíz de la mencionada reforma específicamente en lo atinente a los ESTATUTOS DE ELECCIONES presentado por los ciudadano P.P. FLEITAS, N.A. CADENAS, TANIA BENITEZ NAVARRO y N.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.159.384, V- 9.590.744, V- 8.194.047 y V- 9.594.579, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Calle Madariaga, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, Quinta “Joropo”, No. A-1, PB, San F. deA.; debidamente asistidos por el abogado W.I.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179.

Llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal Superior se pronuncie a cerca de la admisión del presente recurso lo hace bajo los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 70, a las Cajas de ahorro como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en el ámbito social y económico, incluyendo además a otras formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. En este orden de ideas, el artículo 118 de la Constitución establece el derecho de los trabajadores, así como de la comunidad, para desarrollar asociaciones civiles de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Igualmente, dispone el artículo 308 de la Constitución, el deber que tiene el Estado de proteger y promover las cajas de ahorro y cualesquiera otras formas de participación comunitaria para el ahorro, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. La interpretación armónica de los artículos 70, 118, 184 numeral 3 y 308 de la Constitución de 1999, evidencia un cambio de visión en materia de cajas de ahorro; pues las conceptualiza como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, otorgándole a la materia económica un alto contenido social y de participación popular, en observancia al principio de la democracia protagónica y participativa expresado en el Preámbulo de la Constitución y en sus artículos 2, 3, 5 y 6 de las Disposiciones Fundamentales, ya que aparecen enmarcadas dentro de organizaciones de la sociedad civil, cuyos fines trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, razón por la cual deben ser reguladas por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003; ley esta que materializa las políticas del Estado Venezolano en torno al fomento y protección del ahorro de los trabajadores y de la comunidad en general; y por la otra, brindar a los asociados de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, medios jurídicos de protección eficaces, que le den acceso a un control y vigilancia más cercano de las cantidades que destina al ahorro, directamente y a través del propio Estado por órgano de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través del control de los administradores y sus actos u omisiones, para lo cual se le faculta no sólo a ejercer la impugnación de las asambleas viciadas de nulidad, sino que este Decreto Ley faculta a los asociados para demandar en vía jurisdiccional, cualesquiera actuaciones u omisiones emanadas de la asociación, cuando consideren violado algún derecho.

En tal sentido la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, define en su artículo 3 lo que es una caja de ahorros, al disponer:

Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de esta Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de los Estatutos de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio San F. delE.A., bajo el No. 4, folios 21 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, cuatro Trimestre del año 2005, claramente se evidencia que la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, “es una Asociación civil sin fines de lucro, autónoma con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidos en el artículo 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares”. (El subrayado es del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, la facultad que tienen los justiciables para accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

Haciendo una revisión del libelo presentado, así como también de sus recaudos anexos es que se evidencia de manera clara que aunque la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure tiene como asociados al mencionado personal, ésta es una asociación civil sin fines de lucro y es de carácter “autónomo”, es decir, independiente de la administración pública estadal. En tal sentido, considera quien aquí decide, que este Tribunal Superior es incompetente para pronunciarse acerca de la nulidad planteada, ya que la misma debe ser tramitada por las normas previstas en nuestro Código Civil Vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 1346 del mencionado Código, el cual dispone:

Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejercer cada juez en concreto (v.d. sent. 117, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y su noción negativa (incompetencia), entendida como aquella imposibilidad del juez para ejecutar en el caso específico el poder jurisdiccional que se le ha otorgado, lo excluye del conocimiento de la causa y lo obliga a determinar cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de un poder y atribuciones legales.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En atención al artículo anteriormente trascrito y vista la naturaleza de la solicitud planteada es por lo que este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE por la materia y declinando la misma en los Juzgados Primero y/o Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Incompetente por la materia para conocer del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD en contra de la REFORMA ESTATUTARIA DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, registrada en fecha 20 de diciembre de 2005, así como también la nulidad de los subsecuentes actos y reglamentos generados a raíz de la mencionada reforma específicamente en lo atinente a los ESTATUTOS DE ELECCIONES presentado por los ciudadano P.P. FLEITAS, N.A. CADENAS, TANIA BENITEZ NAVARRO y N.F.P., asistidos por el abogado W.I.C.L.. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO

Declina la competencia en los Juzgados Primero y/o Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

TERCERO

Se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada en virtud de la naturaleza del anterior pronunciamiento.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

M.A.U..

Exp. No. 2022

MGdR/mau/Jenny.-

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