Decisión nº 0089 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADFOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha Dos (02) de Agosto del Dos Mil Cuatro, el ciudadano P.E.B.G., , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.818, domiciliado en Playa Grande calle Las delicias, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Público, abogado R.I., y presentó por ante este Tribunal una solicitud de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a favor de la niña,contra la ciudadana M.G.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.922, domiciliada en el Muco callejón Los Mangos de este mismo Municipio.-

Alega el actor en su libelo, que recientemente se enteró que el no era el padre de la niña Jenitza González, y que el verdadero padre es el ciudadano J.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.873, por cuanto éste ciudadano lo expresa en el libelo de la demanda signada con el N° 3131 de la nomenclatura interna de este mismo Juzgado. Asimismo manifiesta que nunca ha existido ninguna posesión de estado respecto a esa niña, ya que ella reconoce como su padre es al ciudadano J.F..

Cita en su libelo a los artículos 25 de la Ley Parta la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo artículos 214 y 201 y siguiente del Código Civil, que en su defecto demanda a la ciudadana M.G.C., y en su libelo no señala ni consigna medios probatorios.

En fecha 10 de Agosto del año 2004, el Tribunal mediante auto ordena hacer una corrección de la demanda, por carecer de la misma, lo establecido en el ordinal “d” como lo es la indicación de los medios probatorios, se libra la respetiva boleta de notificación, para que la parte interesada subsane el error emitido.

Corre inserto al folio 08 del expediente la mencionada boleta de notificación, dándose por notificado el Defensor Público Abogado R.I., en fecha 11-08-04.-

Mediante diligencia el abogado R.I., en su condición de Defensor Judicial, manifiesta que él no tiene cualidad para actuar en representación del ciudadano P.B., y solicita se le notifique de la corrección de la demanda, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar telegrama de citación al solicitante.

En fecha 31 de Agosto del año 2004, compareció el ciudadano P.E.B.G., plenamente identificado en autos, asistido del Defensor Público, abogado R.I. y pasan a subsanar la demanda y promueven como medios probatorios a los ciudadanos E.O., J.I., CARLOS OSUNA Y N.I., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.951.982, 6.953.973, 5.879.850 y 12.531.922, respectivamente.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha seis (06) de Septiembre del Dos Mil Cuatro, y se ordenó la citación de la demandada para el quinto día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente la citación de la demandada, dándose por citada el día 08-09-04 y en la misma fecha se hizo la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente cumplida.-

En fecha, 15 de Septiembre del dos mil cuatro, siendo el día fijado para la contestación de la solicitud en el presente juicio, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, M.G.C., asistida de la abogada en ejercicio A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, y consignó en tres (03) folios útiles su contestación a la demanda y un anexo.-

Vista que consta en autos los recaudos pertinentes, el Tribunal fijó para el día 23 de Septiembre del mismo año, para el acto oral de las pruebas a las 10:00, a.m.

Por cuanto no comparecieron las partes para la llevar a cabo la audiencia oral en el presente juicio, se declaró desierta, y no pudiéndose demostrar el desconocimiento solicitado a favor de la niña, en el presente juicio declara SIN LUGAR la presente solicitud de Desconocimiento de Paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD solicitada por el ciudadano P.E.B.G., contra la ciudadana M.D.C.G.C., en beneficio de la niña .

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro.-

Abg. A.M.d.Z..

LA JUEZA DE PROTECCION –SALA DE JUICIO

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los seis días del mes de Octubre del dos mil cuatro.-

ABOG., P.D.M.,

SECRETARIA.

EXP. N° 3494.-

AMZ/pdm/am.-

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