Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196° y 147°

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXP N° 29.760

DEMANDATE: P.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.351.097 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE:

E.J.N.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548.

DEMANDADA: N.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.680, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATKING BELLO FRANCO y S.V.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.782 y 1.335 respectivamente.

-I-

El presente litigio se inicia por demanda ante el Tribunal Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., contentiva de Nulidad e Impugnación de Acta de Asamblea incoada por el Ciudadano P.E.S., debidamente asistido para este acto por el Ciudadano L.V.T., Abogado en ejercicio, en contra de la Cooperativa Mixta A.L., en la persona de la Ciudadana N.M.L., en fecha 16 de Noviembre del año 2.005.

En fecha 18 de Enero del año 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronunció en el presente Juicio dictando sentencia, declarando con lugar la demanda intentada por el Ciudadano P.E.S.G..

Seguidamente, en vista de la decisión dictada, la Ciudadana N.M.L., identificado supra, ejerce Recurso de Apelación en el Tribunal de alzada, el cual fue escuchado en ambos efectos en fecha 30 de Enero del año 2006, y fue remitido a este Tribunal por ser el distribuidor, siendo el mismo enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decidiéndose sobre dicha apelación en fecha 14 de Febrero del mismo año , el cual declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana N.M.L..

En fecha 23 de Febrero del año 2.006, el Ciudadano P.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.351.097, debidamente representado por los Ciudadanos E.J.N.B. y MILEYDIS VILLARROEL , debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.548 y 82.291, intentó ante la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas A.C., contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con motivo de la apelación que se interpuso contra el fallo que en fecha 18 de enero de 2006, dictó el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del juicio que por Nulidad de Asamblea intentó en contra de la Asociación Cooperativa Mixta “A.L.” R..L, en la cual alega la violación a sus derechos a la Tutela Judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por sus Jueces naturales que reconocen los artículos 26 y 29 de nuestra Carta Magna.

En fecha 01 de Marzo del año 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la Acción de A.C., interpuesta por el Ciudadano P.E.S.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

El 19 de Marzo del año 2.006, comparece ante la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito , Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Ciudadano E.J.N.B., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.E.S.G. y apela de la decisión de ese Tribunal dictada en fecha 21 de Marzo del ese mismo año, mediante el cual se declara sin lugar la Acción de A.C. ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto oral y público, el mismo fue llevado a cabo, y en el mismo, , fue declara sin lugar la Acción de A.C. intentada por el prenombrado Ciudadano, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 29 de Marzo del año 2.006, comparece ante la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito , Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Ciudadano E.J.N.B., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.E.S.G. y Apela de la decisión de ese Tribunal dictada en fecha 21 de Marzo y publicada en fecha 28 de Marzo de ese mismo año, mediante el cual se declara sin lugar la Acción de A.C. ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Abril de 2.006, es recibido el presente expediente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente el 17 de Abril se dio cuenta en la Sala del presente Expediente y se designó como Ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

Establece sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio del año 2.006, emanada de la Sala de Despacho Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se reponga la causa originaria al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien corresponda el asunto luego de que se realice la distribución correspondiente, conozca de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de Enero del año 2.006 expedida por el Juzgado Primero de los Municipios.

En fecha 08 de Enero del año 2.007, se recibe ante este Despacho, expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas signado con el número 008254 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles y un Cuaderno de Medidas de cuarenta (40) folios, por motivo de inhibición en el juicio que por motivo de A.C., interpusiera el Ciudadano P.E.S.G. en contra de ese Juzgado

-II-

Tal como se hizo referencia anteriormente, la parte demandante Ciudadano P.E.S.G., menciona que un grupo de socios que conforman la Cooperativa “A.L.”, propusieron que se llevara a cabo una Asamblea Extraordinaria, que tenia como fin principal la reestructuración de la Junta Directiva, fijando para ese momento la fecha para la realización de la misma; igualmente expone que tal asamblea fue realizada con tres (3) días de anticipación a la fecha prevista, alegando que por tal motivo en dicha asamblea existen vicios de nulidad, violación del debido proceso, e irrespeto al quórum de votación, por no haber sido notificados los mismos en su calidad de socios de la antes nombrada Cooperativa, ni fue firmada el acta por el Secretario ni por el Presidente.

Por otra parte, la demandada Ciudadana N.M.L., en su Escrito de Contestación, expone lo siguiente: “…que el Tribunal ante el cual se interpuso la demanda era competente por razón de la materia para dirimir el conflicto planteado y a la vez arguye que la Ley que rige la materia y que tiene que ver con el régimen cooperativista establecido, no prevé dentro del ámbito de competencia la acción de nulidad de las Actas de Asambleas, sino que este procedimiento compete a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por estar regulada en el Código Civil y en la Ley Especial de Registro Público…”

También hace referencia por cuanto alega que el demandante se atribuye la cualidad de Presidente, cuando lo cierto es que la Ciudadana N.M.L., es la actual presidenta de Cooperativa “A.L.”, tal como se desprende del acta que fue consignada por la misma, del mismo modo rechazan que hayan incurrido en violaciones estatutarias, ya que la convocatoria, la realización, los acuerdo y votaciones se hayan dentro del marco legal.

-III-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas la parte demandante promovió las siguientes:

• Invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representada.

• Presentó Copia Certificada de Actas de Asambleas de la Cooperativa “A.L.” de fecha 12 de Enero de 2.004.

• Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 10 de Septiembre de 2.004.

• Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 18 de Mayo de 2.005.

• Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 19 de Octubre de 2.005.

• Copia del Decreto N° 38.132 de fecha 22 de Febrero, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

• Poder Apud-acta otorgado por la parte demanda al Ciudadano S.V.B., alegando que éste no posee facultades para representar en juicio a la Ciudadana N.M.L., por no encontrarse identificado en el poder que le fue conferido.

• La parte demandante se refiere en su escrito de pruebas que acompaña al mismo un Acta de Fiscalización de Sunaccop Monagas, esta no fue valorada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia por cuanto la misma constaba en autos.

• De igual manera promovió unas testimoniales que tampoco fueron valoradas por ese mismo Tribunal, por cuanto los mismos no fueron evacuados.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, cabe destacar que el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, lo declaro confeso, razón por la cual la parte demandada alega que se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUNTO PREVIO

En lo que se refiere a la Confesión Ficta, de la Ciudadana N.M.L., observa este Juzgador, que en efecto no consta la identificación del número de Cedula de Identidad del Ciudadano S.V., en el Poder que le fuera conferido por la prenombrada Ciudadana, para que la representara junto con el Ciudadano NATKING BELLO FRANCO, en dicho juicio. Pero de igual manera, se desprenden de las actas procesales, específicamente las que corren insertas del folio 53 al 57 ambos inclusive, del expediente que reposa en el Juzgado Primero de los Municipios, que en fecha 8 de diciembre de 2005, compareció el Abogado L.V. ante dicho Tribunal consignando un Poder que le fue otorgado por el Ciudadano P.E.S.G., siendo la primera actuación después de la consignación del Poder de la parte demanda, lo que aduce la convalidación del mismo.

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

A tenor de lo antes dicho, es evidente y así lo considera este Juzgador, que si no fue solicitada la nulidad del mencionado Poder por parte de quien obre la misma, dicho acto queda convalidado.

Acto seguido, en fecha 09 de Diciembre de ese mismo año, el Ciudadano S.V., opone Cuestiones Previas, y una vez resueltas estas, en el lapso establecido por la Ley procede a contestar la Demanda, es decir, que por ser estos actos conductas diligentes, no puede este Juzgador declarar la Confesión Ficta, ya que para que la misma proceda, se deben llenar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha otorgado a las Cooperativas un rol fundamental dentro de la organización del Aparato Productivo del Estado, teniendo las mismas un incremento significativo en nuestro país. Para el año 1.999, cuando entró en vigencia nuestra actual Carta Magna, el número de Cooperativas existentes en nuestro país no ascendía a 900 grupos asociados, hoy en día existen 181.000 cooperativas, según lo reportado por el Senacoop, de ahí, la importancia que le atribuye el Estado a las Cooperativas y a sus Asociados.

El Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

… Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como la cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas…

.

En el caso que hoy nos ocupa y tal como fue ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal entra a conocer de la presente causa en base a los siguientes planteamientos:

El Cooperativismo es una empresa económico social de producción, obtención, consumo o crédito, conformada por un grupo de personas que persiguen un objeto común, pero que a diferencia de otras organizaciones, la partición de cada socio en el beneficio es determinado por el trabajo incorporado al objeto social común y no por la cantidad de dinero que ha aportado.

El artículo 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

… Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás

.

Es de hacer referencia que en fecha 24 de Junio del año 2.006, la Ciudadana N.M.L., introduce ante este Tribunal Acción de Amparo en contra del Ciudadano P.E.S., dicha causa fue signada con el número 29.135 de la nomenclatura interna de este Tribunal, acto seguido, una vez analizadas y estudiadas las actas procesales que conforman el mencionado expediente, este Tribunal paso a dictar sentencia en fecha 16 de Marzo del año 2.006, declarando con lugar la acción de Amparo propuesta por la prenombrada accionante, en virtud de observar que en efecto “…existió una vulneración de los derechos de la mayoría de los miembros de la Asociación Cooperativa “A.L.” R.L, que en fecha 16 de Octubre de 2.005, mediante Asamblea válidamente convocada decidió por mayoría la sustitución del Ciudadano P.S.G., antes identificado y la designación de la Ciudadana N.L., antes identificada como Presidenta de la mencionada Cooperativa…”.

Cabe destacar, que este Juzgador comparte plenamente lo dicho por la Sala Político Administrativa y también acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace mención a lo siguiente:

“…Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del “Cooperativismo”, el cual ha sido considerado como sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista-individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad..”

…Dichas razones impiden considerar a las Cooperativas como Sociedades Mercantiles, pues estas últimas tiene por objeto actos de comercio (artículo 200 del código de Comercio); mientras que las Cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aún cuando existan en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico…

…Las Sociedades Cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio, sino de de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser productos de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros de una obra colectiva)…

.

Establece la disposición cuarta de la Ley Especial de asociaciones cooperativas lo siguiente:

…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…

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Nuestra Carta Magna en su artículo 26 establece lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 28 establece lo siguiente:

…En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinara el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamento…

Observa quien aquí decide que en fecha 16 del mes de Octubre del año 2005, estando presente cuarenta y dos (42) socios activos de cuarenta y cuatro (44) que conforman la Asociación de Cooperativa mixta A.L., se llevo a cabo el Acta Nº 10 de Asamblea de Socios, en la cual se encontraba presente el quórum legal establecido en la ley y en el Articulo 8 del Acta Constitutiva de dicha Cooperativa y en la cual se eligió de manera democrática la designación de un nuevo Presidente, quedando electa por una mayoría de votos la cual ascendió al 57% la Ciudadana N.M.L..

Es de hacer referencia que por decisión de este mismo Tribunal, en fecha 16 de Marzo del año 2.006, se declaro con lugar la Acción de Amparo intentada por la Ciudadana N.M.L., la cual se origino de la perturbaciones de las cuales fue objeto por parte del Ciudadano P.E.S.G., en v.d.A.d.A. realizada en fecha 31 de Enero del año 2.006, en la cual se vieron vulnerados los derechos de la mayoría de los cooperativistas, ya que tal y como quedo asentado mediante documento de fecha 22 de Febrero del 2.006, 29 de sus miembros manifestaron que no estuvieron presentes ni suscribieron el Acta de fecha 31 de Enero en donde se eligió nuevamente como Presidente al Ciudadano P.E.S.G., dicha decisión fue objeto de Apelación, pronunciándose sobre la misma el Tribunal de alzada en fecha 21 de Julio del año 2006, declarando sin lugar dicha Apelación y en consecuencia confirmando lo dicho por este Tribunal.

Observa con preocupación este Juzgador, que se ha venido desvirtuando el propósito y razón del cooperativismo en nuestro país, el cual tiene como base fundamental la participación y manifestación democrática de cada uno de los socios cooperativistas, en el caso razón de este litigio cabe destacar que tal y como consta en autos, en fecha 16 de Octubre del año 2005, mediante Asamblea válidamente convocada se decidió por mayoría de votos la sustitución del Ciudadano P.S.G., antes identificado y la designación de la Ciudadana N.L., antes identificada como Presidenta de la mencionada cooperativa, lo que considera quien aquí decide, que dicha Asamblea es completamente válida por cuanto, el quórum existente para tal elección era más del 50% de los socios cooperativistas, es decir, que estaba completamente adherido a lo establecido por la Ley especial que regula esta materia y de igual manera lo que establece es Estatuto del Acta Constitutiva de la Cooperativa “A.L.”. Es importante señalar, que este Despacho ha conocido de varias causas que tienen como partes las mismas que actualmente son objeto del presente litigio, las cuales han sido decididas conforme a lo consignado en autos, y motivada a la acción que hoy nos ocupa, es criterio de este Juzgador que en vista de las acciones que han tenido como centro anular el Acta de Asamblea objeto de éste proceso, las cuales han sido decididas sin lugar, por los Tribunales que han conocido de las mismas, hace pensar que lo que se busca es que exista incongruencia en las decisiones. Es por ello que este Tribunal considera válida la Asamblea realizada en fecha 16 de Octubre del año 2.006 y así se declara.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme al artículo 49 de la Constitución y 12 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana N.M.L., mayor de edad, soltera, cooperativista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.379.680 y de éste domicilio, quien actúa en su condición de Presidenta de la Sociedad Mixta Cooperativa “A.L.”, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Enero del año 2005, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo Primero , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.e.M., de fecha 18 de Enero del año 2.006, la cual fuera intentada por el Ciudadano P.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.351.097, de este domicilio. En consecuencia, téngase como válida la asamblea realizada en fecha 16 de Octubre del año 2.005, celebrada por los socios de la Cooperativa “Mixta A.L.”, la cual fue registrada en fecha 19 de Octubre de 2.005, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 5, en la cual se nombró como Presidenta del C.d.A. de la Cooperativa Mixta “A.L.” a la Ciudadana N.M.L., identificada supra, J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.274.966 como Secretario del C.d.A.; I.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.994.390 como Tesorero del C.d.A.; F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.343.977 como Comité de Educación; A.D.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.620.321 como Secretario de Educación; E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.397.707 como Contralor del C.d.V. y Control y M.R. , titular de la Cédula de Identidad N° 8.351.071 como Secretaria del C.d.V. y Control. Ofíciese al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se deje sin efecto el Oficio N° 20910 de fecha 18 de Enero del 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M. y téngase como válida la Asamblea realizada en fecha 19 de Octubre de 2.005, anotada bajo el N° 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Quinto del cuarto Trimestre del año 2.005. De igual manera ofíciese lo conducente a la Consultoría Jurídica de la Empresa PDVSA, BANFOANDES y BANCO DE VENEZUELA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, EJECUTESE Y DEJESE COPIA. Remítanse las copias al Tribunal Ad-quo. Maturín 31 de Enero del año 2.007.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

DR. A.J.L.T..

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

Exp N° 29.760

Ely.-

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