Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMagno Barros
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 08 de Octubre, de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000098

ASUNTO : XP01-P-2004-000098

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 24 de Septiembre de 2004 en contra del acusado de autos.

CAPITULO I

De la identificación del Acusado.

P.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.949.553; NATURAL DE Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil y residenciado en el Barrio Chaparralito, diagonal a la Carpintería la Colonial, casa de color azul en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 en su numeral 8°, 9°, 14° y 17°, en perjuicio de la niña Francys J.J.M..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL

Primero

El día 02 de Septiembre de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden.

Segundo

de inicio se le concedió la palabra a la Fiscal (V) del Ministerio Publico, quien presentó su acusación, haciendo relato detallado del contenido en escrito de acusación, comenzando con una relación sucinta de los hechos por los cuales acusa al ciudadano P.E.A., identificado en auto; especificó los elementos probatorios, haciendo resumen de lectura sobre el contenido de cada prueba y finalmente concluyo su exposición haciendo un análisis de la calificación jurídica sobre el delito que corresponde a la conducta desplegada por el Sr. P.A., en Perjuicio de la Adolescente Francys J.J.M., por lo que ratificó su acusación por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 en su numeral 8°, 9°, 14° y 17° ejusdem.

Tercero

Posteriormente a la intervención del fiscal se le concedió la palabra a la defensa, quien en su intervención dijo lo siguiente: “En la opinión de la Defensa, una vez analizado y escuchado lo esgrimido por la Fiscalía en contra del Señor P.E.A., en lo que corresponde a los hechos, la fundamentación, y a los medios de pruebas presentados, observamos que desde el momento de la denuncia la niña fue llevada al modulo San Enrique y posteriormente fue llevada al C.D.P. donde supuestamente se constato que la misma había sido abusada por su padrastro, convencidos de que estamos en presencia de un hecho imputable que no se ha cometido, el 18 de mayo de 2003 se presenta acusación, y el 19 mayo 2003 por el tribunal Tercero de Control se califico la comisión de actos lascivos violentos, en esa oportunidad la defensa consta en actas que quiso que la victima declarara o su madre lo cual no fue posible por cuanto ambas personas estaban nerviosas y el Fiscal Carlos sevira se opuso y posterior a un largo forcejeo se acordó que la niña conversara con la Juez sola en la sala en donde le manifestó que cuando le hicieron el examen donde las Madres Salesianas le dijeron que tenia un parásito vaginal, luego llego la madre y dijo que tenia gonorrea y manifestó que su hermano odiaba a su padrastro que ella no quiere a ese señor sino a su padre, en vista de esto en mi pedimento solicite se sobreseyera la causa, sin embargo la juez terminada la audiencia admitió la acusación, y por el interés del menor que esto pasara al tribunal correspondiente, y se le otorgara medidas cautelares, esta fue la realidad de la audiencia preliminar y nos encontramos en este momento en este juicio y constatamos que existe la declaración de la niña donde dice que supuestamente si fue abusada, luego la del hermanito que dijo que su hermanita fue abusa en transmisión sexual por su padrastro y ya los expertos nos manifestaran si esta será una enfermedad venérea o un parásito que generalmente sufren las ,mujeres en la vagina, y en vista a la declaración de una enfermera, de que el examen se había perdido y posteriormente apareció, mi defendido manifestando en su declaración que se le estaba usando, que sí tenia problemas con su hermano que la señora enfermera tiene problemas con el y que esto es por un problema de pareja y que la niña el señor Anave la llevo al modulo de las d.s. para que la examinaran y tenia un parásito, se consignaron certificados de salud al señor p.E.A., y donde los resultado precisamente son negativos, quiero hacer hincapié en que los representes de la niña y nosotros mismo propusimos que se oficiara a las d.s. solicitando la historia medica y los resultados del señor Anave, donde aparece que no esta relacionado, la Sra. Mendoza no fue precisamente quien llevo a la niña a la fiscalía sino su hermano, evidentemente la madre de la niña se entera de que su hija fue abusada sexualmente cuando le avisan de protección, lo cual preocupo a la madre de la victima, observamos también un examen muy importante de la enfermera de la niña donde dice el motivo de la consulta y diagnostica la enfermedad de la niña, posteriormente encontramos el informe de la Dra. Rivas quien manifiesta lo que tiene la niña, y se cita a la madre de la niña y se le advierte del peligro que tiene la misma, la Dra. le dijo que la niña que tenia un promedio de 6 a 8 meses que venia siendo abusada sexualmente, y por exámenes evidenciamos que la niña aun es virgen, por lo que entendemos que la niña no fue abusada sexualmente y la enfermedad que dicen que se contagia solo se a través de relaciones sexuales, vista la calificación presentada por la Fiscalía considera esta defensa que la misma no llena los extremos requeridos en la norma, lo cual se determinara con la presencia de los testigos, estamos en una serie de contradicción, los exámenes realizados a la menor no concuerdan, ante todas estas circunstancias se debe proceder con mucha cautela por cuanto es muy delicado ya que es un hecho contra otro, las declaraciones no concuerdan por todos lo factores familiares que anteceden o rodean en este caso, aquí no estamos buscando que se condene sino que se determine si hay o no suficientes elementos de convicción de que se cometió el delito, estamos en presencia de un solo elemento la entrevista de la niña, en un principio se manifestó en el modulo que tenia un parásito hay que saber si la Dra. realizo un cultivo para determinar si era o no eso lo que tenia la niña, estamos en un caso que carece de convicción, las pruebas no son sólidas, yo considero que basados en los principios que nos da la constitución, los cuales son las pruebas y los testigos, y al principio universal de la unidad de las pruebas, debemos considerar el principio de inocencia y el estado tiene que indagar y buscar si esa persona tiene la responsabilidad o no del delito que le acusan, no quiere decir que el penado pueda promover sus pruebas, por lo que es al Fiscalía quien debe buscar su pruebas para la culpabilidad del procesado, basado en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no debemos buscar culpables de donde no existe, en este caso están obligados a buscar los datos y la verdad del caso y de la culpabilidad o no, hay que recordar ese principio de inocencia hasta que no se compruebe lo contrario, visto todo esto y en busca de este estado de libertad y de la buena fe, y de la intención del juez de que sea sancionado alguien que infrinja las normas, y la declaración de la niña tiene contradicciones y confunden, y en estos actos realmente esta defensa la asumí creyendo en la inocencia de que se le quiere imputar a mi defendido, por lo que solicito seda absuelto mi defendido.

Cuarto

Previa a la advertencia de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa información detallada del delito por el cual en Ministerio Publico acusaba, se le pregunto al acusado de autos, si deseaba declarar , quien en alta voz manifestó afirmativamente, por lo que dijo lo siguiente: “ mi nombre es P.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.949.553, natural de Puerto ayacucho Estado Amazonas, de 43 años de edad (02-08-60), residenciado en Barrio Chaparralito, frente a la carpintería Colonial, casa color azul, casa S/N, de esta localidad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de J.H.R. (F) y J.M.A. (F), quien manifestó: “Actualmente estoy separado de la madre de la niña, señor Juez, ratifico mi declaración que di en la Fiscalía yo soy totalmente inocente de lo que se me acusa y a esa niña la quiero como una hija y jamás y nunca ni a ella ni a radien he abusado, yo trabajo y todos me conocen yo soy cantante, yo no haría una cosa de así se me caería la cara de vergüenza esto viene por que el hermano de la niña no me quiere por muchas cosas y ni la tía de la niña ella me odia, en tres oportunidades lleve a la niña a las madres salesiana para que la revisaran y la madre de la niña me dijo que la niña seguía con la comezón y yo le di dinero para que la llevara al medico, si yo hubiese hecho eso yo no estaría aquí me hubiese ido y no hubiese atendido a los llamados y citaciones que se me ha hecho, yo la quiero como a mi hija aun le estoy dando los estudios, yo la quiero y la ayudo en lo que puedo, cuando estuve con la mama ni la llegue a sobar por eso. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: “ Yo tenia de tres años a cuatro años viviendo con la madre de la niña, ella tenia de 7 a 8 años, yo siempre la he ayudado la he enseñado a leer la he acompañado, la llevamos a las d.s. mi mujer y yo por que ella le dijo a la mama que le comía algo, y le dije a mi mujer que la lleváramos al modulo donde el medico señalo que tenia el parásito, el hermanito de la niña no me quiere porque el tenia algunas cosas femeninas que a mi no me gustan yo a el no le tengo rabia pero el si a mi, la tía y el me tienen rabia porque el esposo de la Sra. Eliza, y ellos no quería que me metiera a vivir ahí, porque pensaban que le iba a quitar la casa, y de ahí empezó el rollo, mi ex pareja tiene dos hijos. A preguntas de la Defensa, contesto: yo nunca he tenido ningún tipo de enfermedad yo nunca he infectado a mi mujer de nada, yo me fui de la casa en abril del año antepasado estaba trabajando en ratón, hasta agosto del año pasado estaba con ella, nosotros nos veíamos, cuando estábamos juntos nunca abusaba de ella, nunca usamos preservativos, el hermano de la niña se la pasaba con otro muchachos. A preguntas de la Juez contestó: yo me di cuenta de que la niña tenia algo porque la mama me dijo que le comía algo, y le dije que la lleváramos a las d.s., apenas nos enteramos de eso la llevamos al medico, yo no me quedaba nunca solo con la niña porque muy poco estaba en la casa mi trabajo de construcción no me dejaba, yo dormía en un chinchorro y ella dormía con la mama, cuando la niña se iba a dormir donde la abuela que la quiere mucho, era que yo dormía con mi mujer en el cuarto, yo no Tuve hijos con mi mujer porque ella esta ligada, teníamos relaciones sexuales a dos veces a la semana, porque uno del trabajo llega cansado, nosotros vivíamos normal ,manteníamos relaciones sexuales, creo que esto sucedió porque hay personas que se valen de algo y no se que le hayan dicho, y la niña también me agarro rabia, el hermano de la niña y yo hemos tenido varias discusiones y enfrentamientos previos a la denuncia que realizaron en mi contra, el tenia 18 años para ese entonces, y nunca he tenido ninguna discusión con la tía de la niña, ellos no me querían en la casa porque dicen que yo me metí a vivir con ella por interés de la casa, de venderle los bienes, nadie mas frecuentaba la casa, y nadie me manifestó de la enfermedad, yo nunca he sido objeto a abusos sexuales o de algún tipo.

Quinto

Posteriormente, luego de la intervención del acusado de autos, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a dar inicio a la Recepción de Pruebas, tanto las del Ministerio Publico las de la Defensa, iniciando con las testimoniales promovidas por el fiscal y posteriormente las de la defensa y para terminar el debate probatorio la evacuación de las documentales promovidas por la Fiscalía, las cuales fueron debidamente leídas y exhibidas a la Defensa.

SEXTO

Posterior a la culminación del lapso probatorio, por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo la respectiva advertencia a la audiencia sobre la posibilidad legal de hacer un cambio de calificación jurídica, el cual no fue ni alegado por las partes ni considerado por el Tribunal en este caso.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y visto como fue la terminación de la recepción de pruebas, el Juez procedió a iniciar las conclusiones del debate, las cuales fueron expuestas tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, otorgando posteriormente el derecho a replica y contra replica, para lo cual se estipuló un lapso de 5 minutos para cada una de las partes.

OCTAVO

Finalmente, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hizo la advertencia respectiva a la victima para que hiciera su declaración si así lo deseaba, está aceptó hacerlo y manifestó: “ soy F.J., tengo 12 años de edad, a mi me llevaron para las madres salesianas y me dijeron que tenía una parásito, me llevaron para el módulo de San Enrique, la Dra. me presionaba mucho, me decían que dijera la verdad, la verdad, yo nunca le dije a la Dra. eso que ella dice, yo no tenía nada que decir, no confesé nada, me decía que dijera la verdad, que igual iba a salir en el examen, me puse nerviosa, le dije que no tenía nada que decir, al día siguiente le llego a mi mamá una citación de la LOPNA, a la de la LOPNA si le conté toda la verdad, que eso era invento mío, mi hermano, yo y mi tía le tenemos rabia, por eso lo inventé, nadie me sugirió que dijera eso, no se como adquirí la infección, nos agachamos en todas partes, donde mi abuela, por aquí, por allá, cuando yo hablé con la señora de la LOPNA me dio mucho miedo, no se si mi hermano escuchó lo que le dije a la Dra., después yo se lo confesé a mi mamá, por mi cuenta, toda mi vida le he tenido rabia a ese señor, nunca me ha llegado a caer, en la casa si el me hablaba yo le hablaba, nunca nos llegamos a quedar solos en la casa. La Fiscal solicita a la niña que lea su declaración en la Fiscalía, ella se niega”

NOVENO

El Juez para decidir, luego de culminadas las conclusiones de las partes y la intervención de la victima y el acusado, procedió a hacer mención a las consideraciones que servirían de motivación a la sentencia, haciendo referencia a cada uno de los elementos de prueba presentados por las partes y su respectiva comparación. Seguidamente se dictó la dispositiva correspondiente, donde se declaró no culpable al ciudadano P.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.949.553; NATURAL DE Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil y residenciado en el Barrio Chaparralito, diagonal a la Carpintería la Colonial, casa de color azul en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 en su numeral 8°, 9°, 14° y 17°, en perjuicio de la niña Francys J.J.M..

CAPITULO III

LOS HECHOS ACREDITADOS

Los hechos acreditados que consideró este Tribunal, de manera prudente, para dictar la sentencia, estuvieron referidos, en primer lugar a la intervención del Ministerio Público, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones; en segundo lugar, el Tribunal tomó en cuenta la intervención de la Defensa, específicamente en su exposición inicial, donde alegó elementos fundamentales para rebatir la acusación Fiscal, la evacuación de las pruebas presentadas por la Defensa y posteriormente sus conclusiones.

A los fines de dejar constancia de manera específica, sobre los hechos acreditados, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de pruebas promovidos y evacuados por las partes, todo esto con el fin de determinar, en la presente causa, la comprobación de un hecho punible, a través de la verificación del cuerpo del delito y por consiguiente la determinación de culpabilidad de quien es hoy acusado en la presente causa.

De las Pruebas Promovidas Por el Ministerio Público

Sección Primera

  1. Testimoniales

    1. Con la intervención de la ciudadana Z.d.C.M.M., Abogado del C.D.P. del Niño y del Adolescente, quien declaró: Que el día 8 de agosto de 2003 recibimos en el c.d.p. un oficio de salud y protección del estado informando que una niña de 11 años estaba presentando un flujo vaginal verde, y que a la persona que reviso la niña le manifestó que había sido abusada por su padrastro, nosotros abrimos un procedimiento citamos a la madre y a la niña, yo recibí la visita de la niña al consejo y la opinión nosotros se lo remitimos al día siguiente a la fiscalia quinta, nosotros la medida de protección que tomamos fue prestarle tratamiento psicológico por que nos dijo que el padrastro había abusado de ella cuando tenia 8 años, y habían intentado algo contra el pero el señor se fu de la casa, y al año regreso a la casa y continuó el abuso en la menor.

    2. Con el testimonio de la ciudadana R.M.Q.M., titular de la cédula de identidad No 14.400.896, abogada Consejera de Protección del Municipio Atures, quien declaró: que este caso se apertura a r.d.u.o. que nos llega al C.d.P.P. de la Coordinadora De Salud, donde manifestaban que una niña se presento con un flujo vaginal de cola verde, a un modulo asistencial y que seguidamente se lo remiten a ellos, ese día se apertura el expediente numero 128 se cito a la niña donde manifestó que había sido abusada por su padrastro cuando ella tenia de 8 años de edad, el se fue de la casa y un año después nuevamente regreso a la casa el padrastro y abuso otra vez de ella, allí se la dicto una medida de tratamiento psicológico, el 9 agosto se envió a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, manifestándoles lo que había sucedido y se envió algo del contenido del expediente con respecto a la niña.

    3. Con la intervención de la ciudadana del experto C.L.S., quien una vez juramentado se identifica como C.d.J.L.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.270.821 y manifiesta en cuanto al examen forense practicado en este caso, el cual se le muestra: “ Es una experticia realizada en septiembre del año pasado, a una menor de 11 años, con genitales de aspecto y configuración normal, sin ningunas anormalidades, el himen estaba integro y el ano no tenía lesiones, la conclusión es que no había refloración, una desfloración negativa”. Las partes manifiestan no tener deseo de interrogarlo. A preguntas del Juez responde que en el caso de actos lascivos no se pueden determinar en un examen como el que él practicó, a menos que en el acto lascivo exista violencia que deje alguna lesión, alguna equimosis que se pueda ver; puede haber actos lascivos que dejen una equimosis, un moradito mínimo en la zona genital; en el caso de enfermedades venéreas es bastante difícil que se transmita sin la relación sexual, si otra infección, pero pudiera ocurrir; en cuanto al examen de laboratorio practicado a la niña manifiesta que son cocos aislados, que el examen de Gran es de orientación, lo que refleja no necesariamente es gonorrea, son bacterias que pudiera encontrarse en cualquier persona, el examen no demuestra que sea una bacteria u otra, o si es de transmisión sexual; la leucorrea es un síntoma de infección genital, la vulvo vaginitis es una inflamación de la zona.

    4. Con el testimonio de la ciudadana E.R.M.H., quien declaró: “Yo lleve a mi hija a las d.s. donde me dicen que tiene un parásito y un mes después la lleve al modulo de sanidad, fui a buscar un examen que no apareció y un día después me llegan del C.d.P. del Niño y del Adolescente, y me dicen que mi hija había sido violada, mi hija se sentía mal, hablo conmigo y dijo que todo era mentira y que la obligaron a decir eso para perjudicar al señor por que no querían que viviera con ella, y dijo que era mentira, y yo le creí”.

    5. Con el testimonio del ciudadano A.Y.J.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.767.198, quien y manifiesta: “ lo que yo se es que el señor P.E.A. intentó propasarse con mi hermana la mayor, me enteré de eso por mi boca ce mi hermana, mi prima la que trabaja en el módulo de San Enrique vió un examen que le hicieron, le dijo a mi hermana y ella me lo dijo a mi, fui con mi hermana a hablar con la Dra., ella me dijo que eso sólo se podía contagiar por una relación sexual a la fuerza, que no se contagiaba sentándose en una peseta ni nada así, yo hablé con mi hermana, ella me dijo que le señor la había besado, le había puesto su pene en su parte, había eyaculado, no se lo dije a mi mamá porque sufre del corazón, pero puse la denuncia con mi prima ”.

    6. Con el testimonio de la ciudadana C.E.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.676, quien “ me presenté porque tengo la citación, como enfermera trabajo con pacientes, médicos, compañeras de trabajo, por casualidad conseguí un resultado que decía F.J., la niña, le pregunté a una enfermera TSU, yo soy auxiliar, me llamó la atención porque era una niña, me dijo que había ido, que esa niña la Dra. Estaba hablando con la mamá porque parece que había sido abusada sexualmente, otra dijo esa es tu sobrina, fui a hablar con la Dra. , porque par mí ella es como mi sobrina, la Dra. Me dijo esa niña fue manoseada por un hambre, la interrogué con psicología, es una gonorrea lo que tiene, me dijo que la mamá sea había llevado a la niña para la casa, que la buscara, le dije que yo no le hablara a ella, hablé con el hermanito, porque a la verdad yo lo que soy es prima, en maraliología pasaron eso a la LPNA, hay un área que se encarga de eso, al resultado de la citología le saqué una copia y la dejé en la Fiscalía ”

  2. Del Análisis De Las Pruebas Testimoniales

    Los testimonios de las abogadas Z.M. y R.Q., miembros del C.d.P. del Niño y del adolescente, son valorados como instrumentales, en virtud de que estos funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos por la investigación iniciada en el C.d.P. del Niño y el Adolescente, a través de denuncia remitida por otra institución, por lo que su declaración no esta debidamente soportada sobre la base de una investigación, donde se haya concluido con una resolución administrativa de carácter vinculante para este juzgador, sin embargo de su declaración se desprende que la institución que representan emitió un pronunciamiento de tipo apreciativo para determinar o corregir una conducta, como es la evaluación Psicosocial de la adolescente y que la misma no se llegó a practicar, por lo tanto no puede este tribunal hacer una valoración respectiva. A los efectos de la valoración de esta prueba testimonial, el Tribunal considera que su declaración no es relevante a los efectos de precisar o determinar alguno de los elementos que el tipo penal exige, bien para comprobar el cuerpo del delito o la responsabilidad individual del acusado de autos, ya que sus dichos comparados con otros elementos de prueba traídos a la audiencia no son consistente, ni coherentes, para hacer plena prueba.

    En relación a la prueba testimonial del experto Medico Forense, Dr. C.L., quien manifestó ser el experto en realizar la evaluación medico forense a la niña, FRACYS J.M., identificada en auto, no encontrando evidencias que determinar, por lo tanto, no puede ser apreciada dicha prueba por el tribunal, ha pesar de que pudo haber sido fundamental para la comprobación del cuerpo del delito en la presente causa, referido al tipo penal señalado en la acusación presentada por el Ministerio Público, es por lo que este administrador de justicia estima esta prueba a favor del acusado, por cuanto es evidente de acuerdo a la experticia practicada que no se encontró evidencia alguna que pueda servir para demostrar la existencia de un hecho que se subsuma en el tipo penal por el cual se le acusó.

    En cuanto al testimonio de la ciudadana E.R.M., identificada en autos, es un testimonio de carácter referencial sobre los hechos, ya que la información de los mismos la recibe de su hija F.J., y sin embargo señaló en la audiencia de juicio unos hechos que contradicen sus declaraciones iniciales, por lo que este administrador de justicia la desestima, por cuanto su testimonio carece de credibilidad y en consecuencia no puede ser tomado en cuenta a los efectos de dictar sentencia.

    El testimonio de A.Y.J.M. es una referencia a los efectos de dejar constancia de lo que la victima, F.J., había dicho en contra del acusado P.A., por lo tanto no es pertinente a efectos de tomar una decisión en presente asunto, ya que la victima en sus propias declaraciones en el Tribunal se retracta de lo dicho a el ciudadano A.Y.J.M., quien es su hermano y además, aunado al conjunto de contradicciones y certezas en lo dicho por algunos testigos, entre esos la madre de la victima, la evaluación médico forense. Y en cuanto a lo dicho en relación a la conversación mantenida con la Dra. E.R., médico tratante de la victima, esto no pudo ser confirmado en virtud de que ésta, pese a haber sido convocada a Juicio como testigo no hizo acto de presencia. En consecuencia este Tribunal estima que este testimonio carece de valor probatorio.

    Sección Segunda

    Documentales

    La Fiscalía consigna al Tribunal:

    1. El reconocimiento médico legal practicado por el Dr. C.L. a la victima.

      Este Tribunal considera que el presente documento en su contenido y firma fue reconocido y corroborado con el testimonio del experto médico forense C.L., cumpliendo los extremos de Ley, específicamente el principio de contradicción de la prueba, ya que fue interrogado por las partes acerca del contenido del documento señalado, quedando evidenciado ante este Tribunal que ciertamente lo dicho por el experto se corresponde a lo expresado en la documental. Se aprecia esta prueba documental a los efectos de determinar que la victima, F.J. no presenta rasgos o caracteres que constituyan algún tipo de evidencia que puedan ser tomadas en cuenta a los efectos de demostrar el tipo penal por el cual se acusa al ciudadano P.A..

    2. El resultado del examen de fecha 25-07-03, practicado a la niña en el Laboratorio Central del Hospital J.G.H..

      El presente documento no puede ser valorado por este Tribunal en virtud de que no se llegó a demostrar que la victima F.J., por ocasión de una infección vaginal, haya tenido la posibilidad de haber sido objeto del acto lascivo por que se le atribuye al acusado. Además dicha prueba documental no se relaciona de manera directa con los testimonios de los demás testigos.

    3. El informe realizado por la Dra. E.R., de fecha 02-06-03; la comunicación de fecha 22-01-04, emanada del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, donde no aparece registrado el señor P.A. en los libros diarios del Departamento ITS-SIDA.

      Esta prueba se desecha, visto que la Dra. E.R. no se hizo presente a los efectos de corroborar contenido y firma del presente documento, lo que impidió que se cumpliera con el principio de contradicción, además de que no se cumplieron las formalidades referidas a la juramentación de expertos, para que dicho documento por si sólo tenga valor probatorio.

    4. Acta de nacimiento de la niña, la cual refleja su edad.

      Este documento se considera plena prueba a efectos de determinar con certeza la edad de la adolescente F.J..

    5. Comunicación de fecha 28-01-04, emanada de las D.S., al Ministerio Público, consignando copia certificada la Historia Médica de la niña.

      El presente documento no es valorado por este Tribunal porque no se determina la relación existente entre los hechos debatidos y el tipo penal por el que se le acusa al ciudadano P.A..

      CAPITULO IV

      Fundamentos de Hecho y de Derecho

      En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación planteada por el Ministerio Público. A los efectos de determinar esa relación, es necesario precisar que la figura jurídica planteada por el Ministerio Público como “Actos Lascivos Violentos”, prevista y sancionada en el artículo 377 del Código Penal, tiene como naturaleza esencial la configuración de un acto sexual dentro del cual no corresponde a una penetración del pene a la vagina, sino por el contrario, es el tocamiento o roce que tenga relación con la seducción del sujeto activo a la victima.

      Visto como se han planteado los hechos, en la audiencia de Juicio Oral y Público, los mimos no se corresponden a la conducta propia del tipo penal establecido en el artículo 377 del Código Penal, no es posible, a consideración de este Tribunal, indicar que la conducta del ciudadano P.A., en su relación familiar con la victima haya podido ejecutar el delito de actos lascivos violentos.

      Es necesario mencionar en base a los planteamientos doctrinarios y a la teoría del delito, que en toda causa o hechos hay que determinar el objeto por el cual se juzga una conducta, estamos hablando del llamado cuerpo del delito, al que hay que a.o.t.e.c. a los efectos de evaluar con posterioridad la culpabilidad de un individuo. En la presente causa, según los elementos de prueba aportados, podemos observar que no consta en documentales o testimoniales, la determinación del cuerpo del delito, es decir, las evidencias propiamente dichas del tipo penal calificado como actos lascivos violentos. Como consecuencia de esto no es posible que este administrador de justicia, pueda entrar a valorar la conducta alguna del acusado de autos como delictiva, de acuerdo a lo planteado en la audiencia del Juicio Oral y Público.

      CAPITULO IV

      Decisión

      En virtud de estos razonamientos, escuchado lo dicho por expertos, testigos y las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara no culpable al ciudadano P.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.949.553; del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, con la agravante del articulo 77 en su numeral 8°, 9°, 14° y 17°, en perjuicio de la niña Francys J.J.M., por el cual el Ministerio Público lo acusó. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo se terminó se leyó y conformes firman:

      EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

      ABG. M.B.

      LA SECRETARIA

      ABG. GERALDINE SAAD ROA

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