Sentencia nº 883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio S/N de fecha 7 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.E.R.M., actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.586, en contra del “oficio, orden o Resolución” dictado por la Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual comunicó al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de ese mismo Estado, la nulidad de las ventas y adjudicaciones efectuadas por la firma mercantil VILLAGIM, C.A., en virtud de la comisión del delito de fraude en el otorgamiento del documento poder utilizado por la referida sociedad mercantil para la realización de dichos actos, entre los cuales se encuentra la dación en pago hecha al accionante, de dos bienes inmuebles, propiedad de la mencionada compañía.

La presente remisión se hizo, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de octubre de 1998.

El 4 de febrero del año 2000, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala el presente expediente, en virtud de la potestad conferida por el nuevo texto constitucional en esta materia.

El 10 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Aduce el accionante lo siguiente:

Que “a principios del año de 1994 los ciudadanos B.V., F.V., O.V., LEYISIS VILLANUEVA solicitaron mis -sus- servicios profesionales como abogado…ya que un tío de ellos, de nombre F.H.H. se encontraba enfermo…y era propietario de una cuantiosa fortuna representada en inmuebles y cuentas bancarias…”

Que, en virtud de lo anterior, la ciudadana Leyisis Villanueva, “asumió la administración de hecho de esa masa patrimonial –propiedad del ciudadano F.H.H.- la cual luego de discrepancias con sus hermanos, la asume su hermana B.V.”.

Que posteriormente, los referidos hermanos Villanueva, solicitaron nuevamente sus servicios profesionales, en virtud de la diligencia hecha por el abogado A.G.S., pidiendo la rendición de cuentas de lo administrado por la mencionada familia, alegando para tal fin, que el mismo era sobrino de la ciudadana R.G., quien “había permanecido por más de cuarenta años en concubinato more uxorio con F.H.…”.

Que, ante tales circunstancias, recomendó -el accionante- a los hermanos Villanueva, que solicitaran un poder general de administración del ciudadano F.H., “para una integral defensa de sus bienes”, instrumento poder que fue redactado por él mismo y otorgado por el ciudadano F.H. a los ciudadanos B.V. y A.G.S., el cual fue notariado el 3 de noviembre de 1994, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.

Que posteriormente, los hermanos Villanueva y el Dr. A.G.S., acordaron la constitución de una compañía denominada firma mercantil VILLAGIM, C.A., la cual estaría constituida por los bienes que conformaban el patrimonio del ciudadano F.H.H., los cuales serían vendidos a dicha sociedad mercantil mediante el instrumento poder otorgado a los hermanos Villanueva -socios de la compañía- por el ciudadano F.H.H. en fecha 3 de noviembre de 1994.

Que, luego de innumerables reuniones con los socios de la referida firma mercantil, se acordó la disolución anticipada de la misma y su autoliquidación, nombrando como liquidadores principales a los ciudadanos H.G. de Palermo y Víctor Agüero Villanueva, “quienes procedieron a la correspondiente adjudicación de su cuota parte a cada uno de los socios”.

Que, por todas las actuaciones anteriormente nombradas, se le reconoció por honorarios profesionales la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), la cual fue cancelada mediante dación en pago que le hiciere al accionante la sociedad mercantil VILLAGIM, C.A., de dos lotes de terreno de su propiedad, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 4 de julio de 1995.

Que, con posterioridad al fallecimiento del ciudadano F.H.H., tuvo conocimiento de que la ciudadana R.G. -concubina- había denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los hermanos Villanueva y a su sobrino, abogado A.G.S., por la comisión del delito de fraude, ya que este último realizó todas las actuaciones conjuntamente con la sucesión Villanueva, en su propio nombre y no conforme al poder que la ciudadana R.G. le había otorgado para actuar en nombre de ésta.

En virtud de la denuncia interpuesta, el 27 de octubre de 1995, el abogado P.R.M. –hoy accionante- rindió declaración como presunto indiciado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 19 de noviembre de 1996, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la detención judicial de los ciudadanos A.A.G.S., H.R.G. de Palermo, de los hermanos Belkis, F.O., O.F., Leyisis Villanueva y de Victor Agüero Villanueva, por la comisión del delito de fraude en el otorgamiento del instrumento poder presuntamente conferido por el ciudadano F.H.H. a la firma mercantil VILLAGIM, C.A., el cual fue utilizado para la constitución de dicha sociedad, así como para las subsiguientes operaciones de compraventa y adjudicaciones realizadas por esta compañía.

El 14 de febrero de 1996, el Tribunal de la causa -Cuarto de Primera Instancia en lo Penal- ratificó al Registrador de la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre once (11) inmuebles –entre ellos el que fue otorgado en dación en pago al accionante- propiedad del ciudadano F.H.H., medida esta que fue inicialmente decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

El 27 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la decisión del a quo de fecha 19-11-96 –que decretó la detención judicial y la falsedad del poder- pero revocó el auto de detención dictado a los ciudadanos F.O., O.F. y Leyisis Villanueva, declarando respecto a éstos, averiguación abierta de conformidad con el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 6 de agosto de 1998, tuvo lugar un acuerdo reparatorio, presentado por la defensa de los imputados –hermanos Villanueva y el abogado A.G.- de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual -a decir del accionante- se le incluyó sin ser agraviante ni imputado, dejando constancia el Tribunal de la causa -Cuarto de Primera Instancia en lo Penal- de su inasistencia y falta de firma.

El 12 de agosto de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ofició al Registrador de la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, participándole la falsedad decretada por ese mismo Juzgado, del instrumento poder utilizado para la venta de los bienes propiedad del ciudadano F.H.H. a la firma mercantil VILLAGIM, C.A., de fecha 3-11-94 y que por consiguiente, quedaban nulas todas las ventas y adjudicaciones realizadas con posterioridad al otorgamiento de dicho poder, entre las cuales se encuentra, la dación en pago hecha al Dr. P.R.M. -accionante- de dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

El 15 de septiembre de 1998, el abogado P.R.M., interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional en contra de la “orden, oficio o resolución tomada por la Juez Provisoria Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” de fecha 12-8-98 -que participó al Registro la falsedad del mencionado instrumento poder- por considerar que el mismo violó sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la prohibición de confiscación entre otros alegatos, porque al no ser “inculpado ni agraviado en el juicio penal” no tuvo acceso al expediente.

El 1º de octubre de 1998, el referido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de octubre de 1998, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 1-10-98 -que declaró la inadmisibilidad de la acción ejercida- remitiéndose los autos a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce el accionante, que la Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al acordar la nulidad de una serie de operaciones de compraventa -entre ellas la dación en pago hecha a favor del accionante- realizadas con posterioridad al otorgamiento del instrumento poder declarado como falso por dicho Juzgado, actuó fuera de su competencia, se extralimitó en sus funciones e incurrió en abuso de poder, toda vez que -según alega- en el ámbito penal, los tipos de sentencia se encuentran preestablecidas en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y que, por lo tanto, en ningún caso puede invadir un juez penal “la esfera de la jurisdicción civil”, ya que, ningún capítulo del mencionado Código, contiene disposición alguna que faculte a este juez -penal- a declarar la nulidad de algún acto de naturaleza civil.

Asimismo aduce el accionante, que dicha actuación por parte del Tribunal de la causa -Cuarto de Primera Instancia en lo Penal- es lesiva de sus derechos y garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 68 y 69, respectivamente, de la derogada Constitución, ya que, al no ser “inculpado ni agraviado” en el juicio penal, no tuvo acceso al expediente, siendo -a su decir- que el juzgado agraviante ha debido notificarlo de la apertura del respectivo procedimiento penal, razón por la cual -señala- se le vulneró su derecho a ser juzgado por un tribunal “predeterminado por la ley”, ya que en su caso, correspondía exclusivamente a la competencia civil “declarar la nulidad o no de la operación de compraventa anulada por la Juez agraviante en sede penal”.

Finalmente, alega la violación de los derechos fundamentales a la propiedad y a la prohibición de confiscación, consagrados en los artículos 99 y 102, respectivamente, de la derogada Constitución, toda vez que -a su decir- la anulación ordenada por el Juzgado agraviante de la dación en pago que le acreditaba la propiedad de los inmuebles vendidos, fue ejecutada “sin que hubiera precedido juicio penal o civil en mi –su- contra” y que -alega- la única razón que justificaría la vulneración de los referidos derechos constitucionales por parte de los jueces, “sería mediante autorización legislativa, lo cual no encuadra dentro de la competencia atribuida al Juez penal”.

Por lo anteriormente narrado, solicitó el accionante que, mediante la procedencia de la acción de amparo ejercida, se le restituya la situación jurídica infringida y se declare la nulidad del “oficio, orden o Resolución” dirigido por el Juzgado agraviante -Cuarto de Primera Instancia en lo Penal- al Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar dicho fallo, que el accionante “consintió tácitamente las actuaciones tanto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal que decretó medidas precautelativas sobre bienes que presuntamente eran de su propiedad…- en virtud de la dación en pago que le hiciere la firma mercantil VILLAGIM, C.A.- como las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal donde ratifica las medidas precautelativas señaladas en el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de fecha 14-02-96”.

En este sentido, señaló la sentencia aludida, “que desde la fecha señalada –14/2/96- a la fecha que se introduce la solicitud del presente amparo (15-09-98) han transcurrido más de seis meses después de la presunta violación…y ese lapso transcurrido de dos (2) años y siete (7) meses, sin que hubiere el accionante mostrado desacuerdo con dichas medidas, entrañan signos inequívocos de aceptación por parte de éste”.

IV

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por un Juzgado Superior -Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, es competente para resolver de la presente apelación, y así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, y a tal efecto observa:

El acto cuestionado en amparo, lo constituye “la orden, oficio o resolución” de fecha 12-8-98, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, participó al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de ese mismo Estado que, en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 19-12-96, quedaban nulas todas las ventas y adjudicaciones realizadas por la firma mercantil VILLAGIM, C.A., con posterioridad al otorgamiento del poder conferido en forma fraudulenta y entre las cuales se encuentra, la dación en pago de dos lotes de terreno otorgados al accionante por la referida sociedad mercantil.

En este sentido, el fallo apelado declaró la inadmisibilidad de la acción ejercida, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante “consintió tácitamente las actuaciones tanto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal que decretó medidas precautelativas sobre bienes que presuntamente eran de su propiedad…así como las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal donde ratifica las medidas precautelativas señaladas en el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de fecha 14-02-96…es evidente entonces, que desde la fecha señalada o sea desde el 14-02-96, a la fecha en que se introduce la solicitud del presente amparo (15-09-98) han transcurrido más de seis meses”.

En relación con lo anterior precisa la Sala que, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción, cuando el presunto agraviado ha dejado transcurrir seis (6) meses sin impugnar el acto denunciado como lesivo de sus derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, la acción que originó el fallo apelado fue interpuesta en contra de “la orden, oficio o resolución” remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Registrador Subalterno de ese mismo Estado, de fecha 12 de agosto de 1998.

En este sentido, la Sala observa que el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados en amparo, lo constituye el oficio de fecha 12-8-98 y no el del 14-2-96, como erróneamente lo estableció la decisión apelada, lo cual se evidencia de los autos, al haber señalado expresamente el accionante, que la acción de amparo constitucional fue ejercida en “contra de la orden, oficio, o resolución tomada por la Juez Provisoria Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…conforme a oficio de fecha 12 de agosto de 1998 (negrillas de la Sala).

Así las cosas, siendo el acto denunciado en amparo el oficio de fecha 12-8-98, esta Sala estima que, en el presente caso, no se configura el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el lapso transcurrido desde esta última fecha, hasta la interposición de dicha acción -15-9-98- es de un (1) mes y tres (3) días, por lo que la misma fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, razón por la cual el fallo apelado debe ser revocado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1º de octubre de 1998, objeto de la presente apelación;

  2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Penal antes mencionado, a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del amparo interpuesto por el ciudadano P.E.R.M. en contra del “oficio, orden o Resolución” dictado por la Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 12 de agosto de 1998, salvo lo relativo a la caducidad de la acción, por haber sido precedentemente decidida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0504

IRU/ rln/ nab

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos denunciados como lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0504

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