Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.D.R.

El 11 de febrero de 2005, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado G.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.905, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.F.S.C., solicitando aclaratoria de la sentencia Nº. 2952, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2004.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se acordó agregarlo al expediente en el cual previamente había sido designado ponente el Magistrado Antonio García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Examinada la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Señaló el apoderado judicial como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“El 29 de marzo de 2004, solicite ante esa Honorable Sala la Revisión de la Sentencia definitivamente firme de Amparo emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 30 de octubre de 2003, que había confirmado, a su vez, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el 17 de septiembre de 2003, mediante la cual este (sic) declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Derecho de autor y propiedad intelectual, por haber confiscado arbitrariamente bienes propiedad de mi representado, sin que mediara orden judicial para el cumplimiento de tal medida, toda vez que la Orden de Allanamiento establece claramente cuáles eran los bienes que podían ser objeto de incautación. El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público mencionado, en ningún momento respondió las solicitudes de devolución de dichos bienes, tal como lo establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Violó el derecho a la defensa por no instruir, en el acto, a mi representado sobre sus particulares.”

Seguidamente y una vez transcrito un extracto de la decisión dictada por esta Sala, mediante la que se declaró no ha lugar el recurso de revisión y cuya aclaratoria se solicita actualmente, indicó lo siguiente:

Este pronunciamiento acoge los criterios tanto del Tribunal de Juicio como el de la Corte de Apelaciones sobre el amparo formulado, mas, (sic) con todo respeto, discrepo de tal criterio, pues en este caso no es aplicable el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no estamos en presencia de un juicio en curso, o de una investigación tendente a realizar un juicio, no hay Juez de Control, para quien los bienes incautados pudiesen ser elementos probatorios, pero es el caso que a esta fecha no ha habido juicio es decir, a tres años de haberse producido la confiscación, amén de que una prueba obtenida de tal forma carece de valor en el proceso.

(...)

El Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de derecho de autor y propiedad intelectual, con su procedimiento violó las siguientes disposiciones legales generales:

a) Artículo 115 de la Constitución Nacional el cual garantiza el derecho de propiedad, cuando confiscó bienes sin el debido procedimiento para ello.

b) Artículo 49.1 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a la defensa. No instruyó a mi representado del derecho a ser asistido por Abogado en el acto de allanamiento.

c) Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el no entregó a mi defendido copia de la orden de allanamiento, sólo la mostró sin permitir que la leyera, para imponerse de su contenido y alcances.

d) Artículo 211 Ejusdem Numeral 4: La orden emanada el Juez de Control, quien la emitió, indicó con toda precisión los bienes que podían ser objeto de retención: Discos y Cintas para DVD, etc., el retuvo bienes totalmente distintos: Cintas para BHS, CD´s vírgenes y dos computadoras.

e) Artículo 34 Numeral 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales sean cumplidas efectivamente

.

Finalmente, y en virtud de lo expuesto solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2004 aclarando que aun cuando la misma lucía “(...)extemporánea a la luz de la extensa jurisprudencia némine discrepante de la Sala, no es menos cierto que cuando se ha violado groseramente el orden público general, el tiempo no corre en razón de que los actos nulos no pueden producir efectos jurídicos válidos, como el caso sub examine, el Fiscal Auxiliar actuó de espaldas al ordenamiento jurídico que informa el estado social de derecho en Venezuela (...)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 14 de noviembre de 2004. Al respecto, observa:

La aclaratoria o ampliación de las sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión.

En el caso de autos, observa esta Sala que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el 14 de diciembre de 2004. Asimismo consta que, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2005 el abogado G.T.L., apoderado judicial del ciudadano P.F.S.C. solicitó la presente aclaratoria; por lo que, conforme a lo señalado, es forzoso concluir que la solicitud fue extemporánea, toda vez que no se hizo ni el día en que se publicó el fallo mencionado, ni el día siguiente, como lo impone el criterio supra señalado, aunado a que el propio representante del solicitante reconoce en su escrito la extemporaneidad de dicha solicitud. Así se declara.

No obstante lo anterior, estima esta Sala que la solicitud realizada por el referido apoderado judicial del solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma lo que se pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.

Por consiguiente, esta Sala estima que, en el caso sub examine, no se dan los supuestos previstos en la disposición normativa mencionada para proceder a la aclaratoria requerida. Por esta razón, de haber sido admisible la solicitud presentada por el apoderado judicial de el ciudadano P.F.S.C., se habría declarado improcedente la aclaratoria requerida. Así también se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2952 dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2004, efectuada por el abogado G.T.L., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.F.S.C..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-0791

ADR/jr.-

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