Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008).

199º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2006-000197

PARTE QUERELLANTE: P.F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.247, domiciliado en Sanare, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: R.R. , abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467.

PARTE QUERELLADA: LINEA 1° DE OCTUBRE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Lara, en fecha 16/10/1976, bajo el N°4, Libro 92, Tomo 3, cambiando su denominación según Acta de Asamblea de fecha 28/11/2001, registrada el 05/06/2002, bajo el N° 67, folio 347, Tomo 21-A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.A.N.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.438.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE INCIDENCIA POR EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Se inició el presente Recurso de A.C., mediante la interposición de la solicitud, suscrita por el ciudadano P.F.P.C., contra la LINEA 1° DE OCTUBRE,C.A anteriormente identificados. Admitido como fue el mismo se ordeno la notificación del presunto agraviante, por medio de su Presidente CLISANTO R.R.C., a los fines de su comparecencia ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional; así como se acordó notificar al representante del Ministerio Público. En fecha 09/11/2006 este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar el amparo y ordenando la incorporación del querellado en la citada línea de transporte querellada, debiendo ser acatado este mandamiento por la agraviante, así como por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (f. 216 al 225). La decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12/02/2007 (f. 520 al 526). Ahora bien, previa la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara (f. 548 y 580), en fecha 14/03/2008, ante la serie de alegatos y dudas en torno a la existencia del incumplimiento o las razones que motivaban el mismo este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria (f. 585). Llegada la oportunidad para decidir en torno al cumplimiento o no de la sentencia este tribunal observa:

PRIMERO

la parte querellada en a fecha 17/01/2007 (f. 236 y 237) alegó que no podía cumplir con la incorporación del querellado LA LÍNEA 1 DE OCTUBRE debido a que éste no contaba con un seguro de la unidad prestadora del transporte. Luego en fecha 20/06/2007 (f. 550 y 551) alega que si está incorporado sólo que tiene que cancelar por razones administrativas del Terminal de Pasajeros TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00) debido a que el vehículo de transporte no es propiedad de la querellada, igualmente señala que el querellante ha incumplido con los recorridos asignados, por lo cual ha dañado la imagen de la ruta. En fecha 07/05/2008 la querellada informa a este Tribunal que el querellado ha sido expulsado de la citada línea por las causales de pago fe las obligaciones comunes, falta de respeto y abandono al turno en reiteradas ocasiones. Para fundar sus alegatos el querellado trae a los autos las actas levantadas por la Línea respectiva.

SEGUNDO

el actor por su parte, alega que el querellado se ha negado al cumplimiento del mandato constitucional por cuanto, en principio, se le negó el ingreso a la respectiva línea y posteriormente se le ha cobrado por el ejercicio del transporte un precio que le produce un daño. Finalmente, alega también que el querellado se ha segado a permitirle la entrada a la línea como socio lo cual perjudica su ejercicio.

TERCERO

la causa que originó la declaratoria con lugar del a.c., fue precisamente que el querellante se le excluyó de la señalada línea de transporte sin aperturársele el respectivo procedimiento, con lo cual se le cercenaron derechos y garantías constitucionales como los señalados aparte del trabajo. El propósito de la presente incidencia ha sido establecer, sin daños a terceros o faltas a otras cuestiones no sometidas a consideración, si es por el querellante que no se ha cumplido el mandato constitucional o si por el contrario el agraviante se ha negado al mismo.

CUARTO

al examinar las actuaciones del presente expediente, este Tribunal no encuentra diligencia alguna por parte del agraviante en pretender honrar la orden por este Tribunal proferida, por el contrario, observa como de manera sistemática han existido distintos argumentos para no incorporar al agraviado a la citada línea o cuando se le ha permitido ha sido bajo condiciones más gravosas que las sostenidas anterior al amparo. El decreto de amparo no buscaba establecer un derecho absoluto para el ciudadano P.F.P., en el sentido que debía incluírsele como socio de la agraviante LINEA 1 DE OCTUBRE C.A., sin embargo, los derechos constitucionales violados sí debían ser reintegrados de inmediato so pena de desacato o desobediencia a la autoridad. Primero estuvo un argumento para la fecha 17/01/2007 (f. 236 y 240) que le prohibía el cumplimiento basado en la no existencia de un seguro para el vehículo que prestaba el Transporte y al folio 251 costa uno con vigencia a partir de la fecha 27/12/2006 (f. 251). Luego pasa el agraviado a sufrir un incremento en el pago diario por parte del Terminal, monto por concepto que no cancelaba anterior al a.c..

Ahora bien, llama mucho la atención que la parte agraviada diligencie señalando que en fecha 29/01/2007 (f. 255) recibió el oficio de este Tribunal con la orden de incorporar al agraviado e inmediatamente en las fechas siguientes 30 y 31/01/2007 así como 01/02/2008 se levantaron sendas actas para dejar constancia de la incomparecencia del ciudadano P.F.P., lo cual sirvió de base para iniciar un procedimiento disciplinario que terminó con su expulsión de la señalada LINEA 1 DE OCTUBRE C.A. En contraposición, el actor alega que nunca podía incorporarse debido a que el presidente de la referida línea no había oficiado al Administrador del Terminal, hasta que en fecha 14/03/2007 señala que cada vez que sale de viaje tiene que habilitar la salida del vehiculo cancelándole al Terminal de pasajeros TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00), por cada viaje.

Cuando se examina la conducta de la LINEA 1 DE OCTUBRE C.A. se observa que si bien es cierto el querellante ha laborado en la señala línea por lo menos para la fecha 14/03/2007, existen muchos cuestionamientos en la forma como se ha actuado, porque por un lado se percibe mucha diligencia en el levantamiento de actas y ahora del procedimiento disciplinario, incluso con soportes; pero cuando se trata de las razones por la que el ciudadano no se ha incorporado simplemente se consignan argumentos alusivos a la no responsabilidad de la agraviante o al cumplimiento de formalidades, todo sin soportes. Es cierto que existe en los autos un supuesto procedimiento disciplinario en contra del querellante lo cual llevó a su expulsión, pero no puede obviarse de la forma el fondo desagradable, para este Tribunal, en el que se ha dilatado el proceso, con trabas y argumentos, hasta el punto de conseguir en definitiva la expulsión del querellado de la línea y con todo un cuestionamiento en la forma en que se acató la decisión. Porque a pesar de la incorporación, es claro que las condiciones a las cuales se sometió fueron gravosas, algunas como el pago de los TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00) diarios no aplicada antes del A.C..

QUINTO

No obstante lo anterior, la realidad en sentido estricto es que el querellado permitió la incorporación del agraviado en la LINEA 1 DE OCTUBRE C.A., por lo menos en una fecha y si en el presente se le ha causado un daño y perjuicio, o se ha abusado de un derecho en su contra por tanto tiempo en la exclusión o el procedimiento disciplinario es írrito debe intentar la respectiva acción autónoma, para que el Tribunal competente aplique las sanciones correspondientes, si hay lugar a ello. Pero en el caso de marras, es claro que por lo menos para la fecha 14/03/2007 (f. 536 y 537) se cumplió el mandamiento de este Tribunal, en el cual se ordenó la reincorporación del querellante debido a que se le excluyó de la referida línea sin la apertura del respectivo procedimiento disciplinario. La razón por la cual hoy se le excluye tiene una motivación distinta y que en todo caso, escapa del conocimiento de quien aquí suscribe, por lo cual debe intentarse la respectiva acción, pues, por lo menos en esta causa no se perciben probadas violaciones a derechos y garantías constitucionales, salvo la presunción de lesiones de interés privado que pueden ser tutelados por las vías ordinarias, como se asentó.

En consecuencia, no puede este Tribunal bajo las circunstancias expuestas ordenar la nueva reincorporación del querellante, pues los motivos que originan la misma son distintos de los que motivaron la decisión de este Juzgado. No obstante la preocupación y duda en torno al tiempo que transcurrió para el cumplimiento del mandato constitucional y en general la conducta del querellado prevalecen, por lo cual una copia de la presente decisión será remitida al Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción a los fines que sea agregada a la causa que por oficio se comunicó a los fines de la respectiva investigación en fecha 06/06/2007 (f. 549).

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil , Mercantil y T.d.E.L., administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara la terminación de la causa y ordena el archivo del presente expediente. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:27 p. m y se dejó copia.

La Secretaria

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